Decisión nº 135 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2005-001629

PARTE DEMANDANTE: F.J.F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro. 7.862.022, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.M. y KENDRINA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.504 y 108.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSCARVI C.A.); inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1998, bajo el número 38, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.F.M. y M.G.F.M., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.613 y 57.306, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que prestó servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil demandada CONSCARVI C.A., desde el día el 05 de abril de 2004 desempeñando el cargo de Patrón, comprendiendo entre sus funciones las de capitanear la unidad que se le asignaba por orden directa del despachador de la empresa cumpliendo con el transporte del personal desde los muelles hasta las gabarras para que los mismos cumplieran en éstas con sus labores, bajo el sistema de trabajo de guardia 2 por 4, según la Convención Colectiva Petrolera. Que por orden de la ciudadana D.U., quien fungía como la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa fue despedido en forma injustificada el 10 de abril de 2005 negándosele a pagar sus prestaciones sociales. Que el día 15 de Junio del presente año, cuando habían transcurrido 2 meses y 5 días de la terminación de la relación de trabajo le hicieron una liquidación no ajustada a la Convención Colectiva Petrolera, además de no corresponder el tiempo de servicios de la liquidación con el efectivamente trabajado. Que la patronal alega que su relación de trabajo fue bajo la figura de trabajador ocasional, la cual sustentan en virtud de que el inicio de la misma se dio por tal naturaleza; es decir, que cuando se inició su relación laboral para con la empresa bajo la figura de ocasional quedó desvirtuada una vez que su prestación de servicio para con la misma fué mayor a tres meses. Que la empresa pretende alegar que no le adeuda ningún monto por concepto alguno devenido de la relación de trabajo que los unió. Y es por los fundamentos antes expuestos que reclama la cantidad de Bs. 18.067.056,37 por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada manifestó que el actor comenzó a laborar en la Empresa el día 05-04-2004 de manera regular y permanente, desempeñando el cargo de patrón de lancha; con una duración en su relación laboral 1 año y 5 días, siendo despedido en forma injustificada el día 10-04-2005; que la Empresa le dio un tratamiento de trabajador ocasional y que jamás lo fue sino permanente. Que los conceptos que recibió como adelanto de sus prestaciones sociales se calcularon en base a un salario básico y no integral (Antigüedad y Preaviso).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada admite que el ciudadano F.F. prestó servicios pero de manera ocasional, y no de forma regular, continua e ininterrumpida, es decir, que realizaba actividades para la empresa con el objeto de cubrir una necesidad imprevista y a pesar de que pudiere incidir o tener relación con la actividad ordinaria de la Empresa, no constituía labor permanente ni ordinaria; que era un trabajador ocasional y nunca estuvo sujeto a horarios ni días determinados de labor así como tampoco era trabajador exclusivo de CONSCARVI C.A., ni estaba a disposición ni a disponibilidad de la Empresa. Que en la industria petrolera se estila esa figura ocasional cuando el trabajador fijo al cual le corresponde esa plaza de no poder asistir a trabajar y como la labor es indispensable el trabajador ocasional la realiza ese día reincorporándose el trabajador fijo una vez finalizada la contingencia que le impedía realizar su labor. Admite que el ciudadano fue liquidado, negando que se le adeude diferencia de prestaciones sociales ya que se le cancelaron todos los beneficios laborales. Que el actor no tenía la certeza de embarcar habitualmente y lo hacía de manera esporádica cuando un patrono fijo se ausentaba por cualquier razón; que nunca hubo despido, ya que la relación fue eventual durante 7 meses de manera interrumpida donde en la forma de liquidación final se le cancelaron la totalidad de lo devengado. Niega, rechaza y contradice, en consecuencia, las cantidades reclamadas indicadas en el libelo.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada ratificó la contestación de la demanda, aduciendo que el actor era un trabajador ocasional y no permanente; que comenzó en forma esporádica su relación laboral el día 05-04-2004 y culminó el día 10-04-2005; que si bien elaboró una planilla de liquidación de prestaciones sociales para el actor, esto fue un error; que esos montos cancelados no son más que los remanentes de las prestaciones sociales que le pagaron al actor en sus recibos de pago; que la Empresa cometió errores administrativos.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano F.J.F.P. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSCARVICA); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, ha admitido la relación laboral alegada por el actor en su libelo; sin embargo, niega la permanencia aducida y alega como hecho nuevo la figura procesal del trabajador ocasional o eventual, exceptuándose igualmente del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, pues –según afirma-, por ser éste un trabajador ocasional y cumpliendo con las previsiones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero, cada vez que finalizaba las tareas que le eran encomendadas en forma ocasional, se le incluían en sus recibos de pagos el prorrateo de sus prestaciones sociales y utilidades; por lo que ante estos hechos nuevos alegados, corresponde a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrarlos, así como los pagos liberatorios a los que aduce; es decir, se establece una obligación a la parte accionada de demostrar que efectivamente canceló en forma correcta, tal y como lo alegó, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada, a los fines de demostrar sus pretensiones; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Prueba Documental:

    - Promovió y consignó constante de treinta y ocho (38) folios útiles marcados con los números “1 al 38”, originales de los recibos de pagos hechos por la demandada. Estas documéntales que rielan a los folios del setenta y siete (77) al ciento catorce (114) (ambos inclusive) fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, y donde se evidencia que en los últimos renglones le pagaban al actor el prorrateo de sus prestaciones sociales y las utilidades. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil marcada con el No. 39, original de finiquito o liquidación hecha por la demandada. Esta documental que riela al folio ciento quince (115) del presente expediente, fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: S.V., A.C., E.C. y A.H.. Sin embargo, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos en la Audiencia; razón por la que nada se resuelve al respecto. Así se decide.

  4. - Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales señaladas en su escrito de promoción de Pruebas. A tales efectos, se observa que la parte demandada llamada a Exhibir en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que no exhibía los documentos que le fueron exigidos por estar éstos consignados en la causa llevada en este Circuito Judicial laboral signada con el No. 1045-2005; sin embargo; no se pronuncia este Tribunal sobre su valoración por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de solicitar la información requerida. Es de observar que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas de esta prueba informativa no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que resultan imposible sus análisis y posterior valoración. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  7. - INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA: Ya éste Juzgado se pronunció en el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2006.

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES, Promovió y consignó:

    - Constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, copias fotostáticas de liquidación final de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano era un trabajador ocasional y que las cantidades de dinero le fueron canceladas y que el demandante hizo efectivo ese dinero y que nada se le queda a deber. El Tribunal no se pronuncia al respecto, pues esta misma documental fue consignada por la parte actora y ya ha sido analizada y valorada por esta Juzgadora. Así se decide.

    - Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil copia fotostática de Comprobante de egreso No. 17.099 de fecha 21-06-2005.

    - Marcada con la letra “C”, constante de seis (06) folios útiles hojas del control del tiempo de personal nómina diaria de los taladros GP27 y GP28 de los períodos comprendidos de las siguientes semanas: 17,21, 45, 46, 47 y 51 del 2004 en los cuales se puede establecer que era un personal eventual. Estas documentales fueron impugnadas pro la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y al no hacer valer su autenticidad la parte demandada promovente las mismas quedan desechadas del proceso. Así se decide.

    - Cinco (05) copias simples de recibos de pago hechos al ciudadano actor. Estas documentales ya fueron analizadas al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide

  9. - PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento y a PDVSA Occidente. Sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas no se encontraban agregadas al expediente; resultando imposible sus análisis y posterior valoración. Así se decide.

  10. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandante en el presente juicio, exhibir o entregar la documental referida en dicha promoción. La parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no exhibió tales documentales; sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  11. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, A.A., D.G. y D.G.. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte demandada no evacuó tal testimonial, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    La parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes involucradas en éste procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones; toda vez que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda; negando los hechos alegados por el actor, trayendo a los autos hechos nuevos, sobre todo la Calificación Jurídica de la relación laboral que mantuvo con el actor; correspondía a ésta demostrar tales alegatos; y en tal sentido tenemos:

PRIMERO

En relación a los trabajadores ocasionales, la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 69 establece que cuando los trabajadores de las empresas contratistas sean despedidos antes de cumplir un año de servicios, recibirán los pagos que pueden corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicios, y, si el trabajador no hubiere completado un mes o no hubiere trabajado fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Sólo si ha completado tres meses de servicio, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de la Convención.

Con respecto a las Utilidades, la Convención Colectiva Petrolera establece que los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de las contratistas y se le pagarán las utilidades el mismo día en que le sean liquidadas sus prestaciones sociales.

Se evidencia de los recibos de pago consignados por ambas partes en el presente procedimiento, que en cada oportunidad en que el actor laboró para la demandada, le eran canceladas la parte proporcional a sus prestaciones sociales y la totalidad de las utilidades, de lo cual resulta que el actor, debido a la modalidad de trabajo propia de la industria petrolera, recibió el pago de sus prestaciones sociales y las utilidades en cada oportunidad en que laboró para la demandada CONSCARVI C.A.; sin embargo, se observa que la Empresa liquidó formalmente al trabajador (folio 115) cancelándole Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad contractual y Utilidades; no establece fecha de ingreso, ni de egreso, sólo un tiempo de servicios de 7 meses, y paga a un solo salario todos los conceptos sin discriminar cuál era el salario básico y cuál el integral; por lo que ésta Juzgadora en primer lugar, desecha el alegato esgrimido por la parte demandada referido a que se liquidó el trabajador por un error administrativo; y concluye que el ciudadano F.J.F.P. fue un trabajador permanente de CONSCARVI; desde el día 05-04-2004 hasta el día 10-04-2005, siendo despedido en forma injustificada; por lo que se seguidas pasamos a efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales haciendo las deducciones que por adelanto fue recibiendo de la Empresa; y en tal sentido se observa:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: F.J.F.P.

- FECHA DE INGRESO: 05-04-2004

- FECHA DE EGRESO: 10-04-2005

- TIEMPO DE SERVICIOS: 1 AÑO, 6 DÍAS

- CALIFICACIÓN JURÍDICA: TRABAJADOR PERMANENTE.

- MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

- SALARIO BÁSICO: 31.281,50 Bs.

- SALARIO NORMAL: 53.285,95 Bs.

- SALARIO INTEGRAL: 70.656,34 Bs.

  1. - PREAVISO: Conforme lo dispone la cláusula 9, numeral primero del Contrato Colectivo Petrolero; le corresponden 30 días a razón de Bs. 53.285,95, arroja un total de Bs. 1.598.578,50. Así se decide.

  2. - ANTIGUEDAD LEGAL: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 70.656,34; arroja un total de Bs. 2.119.690,20. Así se decide.

  3. - ANTIGUEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 70.656,34; arroja un total de Bs. 2.119.690,20. Así se decide.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 34 días a razón de Bs. 53.285,95, arroja un total de Bs. 1.811.722,30. Así se decide.

  5. - BONO VACACIONAL: Conforme lo dispone la cláusula 8, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 30 días a razón de Bs. 53.285,95; arroja un total de Bs. 1.598.578,50. Así se decide.

  6. - COMISARIATO: No le corresponde al trabajador por el sistema de guardias ejecutado por él. Así se decide.

  7. - APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 65 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO COMO CLÁUSULA PENAL: A criterio de esta juzgadora sólo le corresponden al trabajador dos (02) meses, pues terminada la relación laboral el día 10-04-2005, la Empresa le liquidó al trabajador sus prestaciones sociales, que en este caso se consideran como adelanto el día 15-06-2005; en consecuencia le adeuda 60 días a razón del salario básico de Bs. 31.281,50; lo que arroja un total de Bs. 1.876.890. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 11.125.149,00; de los cuales hay que deducir, en primer lugar la cantidad que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor en fecha 15-06-2005, por la cantidad de Bs. 3.817.731,90; los cuales restados a la cantidad de Bs. 11.125.149, arroja un gran total de Bs. 7.307.718,oo. Así se decide.

Seguidamente debemos deducir de esa última cantidad calculada los montos que por prorrateo de prestaciones sociales y utilidades le fue pagado al trabajador en cada recibo de pago, y que totaliza la cantidad de Bs. 6.408.865,60 Bs; deduciendo estas cantidades arroja un TOTAL DE BS. 898.552,40; monto que deberá pagar la Empresa al actor por la diferencia de sus prestaciones sociales. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO F.J.F.P. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSCARVI CA); (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSCARVI CA) A CANCELAR AL CIUDADANO F.J.F.P. LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 898.552,40).

TERCERO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (10-04-2.005) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO.

CUARTO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y uno (1:41 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

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