Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos F.A.G.C. Y SUNKYS E.D.C.M.O., de nacionalidad colombiana el primero de los nombrados y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.987.127 y V-10.790.963 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana NOVELLA R.P., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.098.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2009-001655

Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 03 de Julio de 2.009, interpuesto por los ciudadanos F.A.G.C. Y SUNKYS E.D.C.M.O., de nacionalidad colombiana el primero de los nombrados y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.987.127 y V-10.790.963 respectivamente, asistidos por la Abogado NOVELLA R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.098.

Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.995, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 757, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.995. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Washington, Conjunto Residencial El Paraíso, Cuarta Etapa, Torre C, piso 7, Apartamento 76, El Pinar, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde habitaron, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 2.002 y hasta la presente fecha no la han reanudado y dado que su convivencia se volvió insoportable, la misma se torno en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, alegaron además que de su unión matrimonial no procrearon hijos, si haber adquirido bienes y que procederán posteriormente a la partición de los mismos en la instancia que corresponda, toda vez que sea declarada definitivamente firme la disolución del matrimonio, es por lo antes expuesto por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

En fecha 06 de Julio de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 95 del Ministerio Publico.

En fecha 05 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado la Dra. C.A.I.D.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos F.A.G.C. y Sunkys E.d.C.M.O., titulares de las cédulas de identidad N° E-81.987.127 y V-10.790.963 respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. No obstante, este Despacho Fiscal solicita muy respetuosamente a esta Sala de Juicio desestime la partición de la comunidad conyugal efectuada por los cónyuges tramitantes del divorcio, toda vez que se opone a lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: F.A.G.C. Y SUNKYS E.D.C.M.O., de nacionalidad colombiana el primero de los nombrados y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.987.127 y V-10.790.963 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.995, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 757, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.995, alegando haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, con domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Washington, Conjunto Residencial El Paraíso, Cuarta Etapa, Torre C, piso 7, Apartamento 76, El Pinar, Municipio Libertador del Distrito Capital y además no procrearon hijos en su unión matrimonial.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. C.A.I.D.C., este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes F.A.G.C. Y SUNKYS E.D.C.M.O., de nacionalidad colombiana el primero de los nombrados y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.987.127 y V-10.790.963 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.995, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 757, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.995.

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 19 días del mes de Octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

En esta misma fecha 19 de Octubre de 2.009, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

AAML/AASS/Jm

Exp. N° AP31-F-2009-001655

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