Decisión nº 3.749 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7577-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano F.G. NARANJO MARTÍNEZ

DEFENSA: abogada E.C., Defensora Pública Novena (9ª) Unidad de la defensa Pública del estado Aragua

FISCALA: abogada M.C.N.P., Fiscala (A) Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Nº 3.749

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.C., Defensora Pública Novena (9ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano F.G. NARANJO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, causa 4C/15.066-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, verificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior observa y considera:

La recurrente, abogada E.C., Defensora Pública Novena (9ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en escrito cursante del folio 02 al folio 08 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…PROCEDENCIA DEL RECURSO: El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino de los cinco días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo…FUNDAMENTO DEL RECURSO: Fundamento el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal… En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución…2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…y 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general… De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que limite es la excepción, por tanto debe de partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN…por ello es que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio. CONSIDERACIÓN DE DERECHO: en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo y año en curso, tuvo lugar la audiencia de presentación por ante el juzgado cuarto (4to)…en lo que la ciudadana Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendido F.G. NARANJO MARTINEZ, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo solicito se decretara la privación preventiva de libertad. Concediendo la palabra a la defensa la cual expuso “esta defensa se opone a la solicitud fiscal, no existen suficientes elementos de convicción, no decomisaron nada, por lo que solicito libertad plena o medidas cautelares” En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los…pronunciamientos…Ahora bien, retomando lo expuesto por la defensa, en la oportunidad de dicha audiencia se opuso a la precalificación de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no se encuentra clara la participación de mi representado en los hechos que se le imputaron, tanto es así, que el acta de entrevista levantada por la victima ciudadano (Identidad omitida), señala a un ciudadano con un pantalón blue jean, camisa blanca manga larga y una koala de color beige, asimismo esta descripción la da un testigo referencial como es la ciudadana (Identidad omitida), ratificando lo mismo en el acta de aprehensión…cuando lo capturan en el interior del liceo le solicitan que enseñara sus pertenencias que tenia el KOALA NEGRO estando este vació…, es decir no portaba ningún arma, de la misma manera en presencia de su digna investidura, el fiscal del Ministerio Público y demás miembros del tribunal nos consta que el ciudadano F.G. NARANJO MARTINEZ, no tenia las mismas características y vestimenta que se señalan en la Denuncia Común y Acta de Entrevistas formuladas en la Comisaría de Plaza San Juan… Así mismo, mi representado el único error fue salir e introducirse en el Liceo es allí cuando es aprehendido. A mi defendido no se le incauto ningún tipo de arma, instrumento u objeto de interés criminalistíco que lo pudieran vincular con otro robo antes descrito… El acta policial no puede ser tomada por el juez de control solo como fundamento para dictar una medida privativa de libertad, jamás puede considerarse como plena prueba toda vez que sola ella constituye un elemento guía para la orientación de la investigación… Igualmente es importante señalar que la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad durante en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad durante el proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados y Convenios firmados por la Republica que tienen rango constitucional. De lo anterior se deduce que la detención o arresto de un ciudadano, como excepción al principio de Libertad… Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de investigaciones penales de la etapa preparatoria…es INCONSTITUCIONAL, pudiendo acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma, e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide. En este sentido, la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha sustentado el criterio de que la detención o arresto de un ciudadano por los órganos de policía de investigaciones penales…conlleva además, a una usurpación de funciones, que hace ineficaz esa autoridad usurpada y nulo el acto, conforme al artículo 138 de la Constitución… Por otra parte, el Artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos… En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norme jurídica supra citada…por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto…las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. (negrillas y subrayado de la defensa). Asimismo, considera la defensa que la Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad…decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidas como garantías del aprehendido… Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrea la nulidad de la medida de privación acordada… PETITUM: Por las razones antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juez Cuarto (4to)…en fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano: F.G. NARANJO MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Del folio 31 al folio 32, aparece escrito presentado por al abogada M.C.N.P., Fiscala (A) Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…dicha contestación la fundamento en los siguientes términos: Solicito sea Declarado sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa Pública motivado a que la decisión decretada por la Juez Control, se encuentra ajustada a derecho ya que se trata de un Delito Contra la Propiedad específicamente “ROBO AGRAVADO”…por consiguiente merece Pena Privativa de Libertad donde se tomo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual prevalece al imputado, considerándose el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… tal como lo expresa el Preámbulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 3 ordinal 1” En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, un a consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. La referida Ley, se una convención, donde se toma la prioridad absoluta de Niño y del Adolescente, como primacía en la protección y socorro en cualquier circunstancias. En otro orden de ideas se evidencia que en la Audiencia de Presentación se pre-Califico el delito como “ROBO AGRAVADO”, delito grave, que merece Pena Privativa de Libertad, que no solo atenta contra la Propiedad sino contra la Vida que en este caso se trata de un adolescente de 13 años quien fue amenazado con un cuchillo, con darle una puñalada para que le entregara un aparato MP-04, luego le pego por la cabeza, cursa en las investigaciones dos testigos presénciales de los hechos identificados como M.V.R. y Colina de C.M., quienes dan al rendir entrevista confirman la lo denunciado por el adolescente… La Victima estuvo presente en la mencionada audiencia y reconoció al imputado como el autor de los hechos, siendo escuchado a su viva voz su relato de lo ocurrido, configurándose de esta manera el segundo dispuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Por consiguiente La Respetada Juzgadora tomo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que se aseguro al imputado al proceso. PETITORIO: Por las razones de hecho y derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones, declare SIN Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública…Por consiguiente solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, acordada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 24/03/2009, dicha petición todo conforme a lo establecido en el artículo 449 Ejusdem…’

De foja 27 a foja 29, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: La calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO…CUARTO: Ratifica lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), Estado Aragua. QUINTO: Se acuerda la remisión…’

A foja 39, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7577-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

Esta Superioridad constata que, el ciudadano F.G. NARANJO MARTÍNEZ, fue detenido conforme a las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo presentados ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 eiusdem. Y, en este sentido, se aprecia de la decisión recurrida que, se verificaron a cabalidad los dos grandes elementos que soportan la medida acordada al señalado imputado, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. Consiste, el elemento in comennto, en la razonada atribución de un hecho punible a determinadas personas respecto de quienes concurran indicios de participación; indica, asimismo, un juicio de probabilidad sobre el hecho punible y la participación. En suma, este elemento procede cuando resultando evidente la trascendencia cautelar dentro del proceso penal, se hace aconsejable la adopción de la medida de coerción personal adoptada si el derecho o el interés aducido por el Ministerio Público aparece -prima facie- como verosímil a los ojos del juzgador de la primera etapa.

El otro elemento, el periculum in mora (llamado por la doctrina moderna, como periculum libertatis) es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, esta Sala considera útil transcribir el contenido de los artículos 250 (numerales 1, 2 y 3) y 251 (parágrafo primero) del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, se observa que, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano F.G. NARANJO MARTÍNEZ, se encuentra ajustada a derecho, vale decir, a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, sin duda alguna, de las actas procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como actas de procedimiento, actas de entrevistas con los testigos (Identidad omitida) y (Identidad omitida); acta de denuncia común suscrita por el adolescente, ciudadano (Identidad omitida); que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, consignado en el artículo 458 del Código Penal. Y, finalmente, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción de peligro de fuga (periculum libertatis), dado que, el tipo penal en cuestión tiene asignada una penalidad, cuando menos, de diez (10) años de prisión, ora, hay peligro por la libertad del imputado que podría considerarse la excarcelación como peligrosa para la seguridad del éxito de las diligencias precisas de la investigación.

Asimismo, es necesario acotar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo al prenombrado ciudadano, se encuentra apegada a las previsiones que exige tanto la ley adjetiva, así como por las requeridas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, el hecho de ser enjuiciado sometido a una detención ante iudicium, no significa que se sustraiga al imputado de garantía alguna –como lo apostilla la defensa–, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (regla o cláusula rebus sic stamtibus) y la judicialidad. La Sala Constitucional, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada, no violentando ningún principio, derecho o garantía constitucional, legal o pactista que informen el proceso penal, como son, la presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Por otra parte, es necesario acotar que, la recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto, y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal...

(Decisión Nº 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de A.P.S.)

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.C., Defensora Pública Novena (9ª) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, quien procede en su condición de defensora del ciudadano F.G. NARANJO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4C/15.066-09, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, constató la flagrancia, acogió la precalificación fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2009, causa 4C/15.066-09, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.G. NARANJO MARTÍNEZ, constató la flagrancia, acogió la precalificación fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada E.C., Defensora Pública Novena (9ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano F.G. NARANJO MARTÍNEZ, contra el dispositivo dictado por el mencionado tribunal de garantía, referido ut supra. Asimismo, se mantiene incólume el resto de la decisión revisada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

Causa 1Aa-7577-09

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