Decisión nº 041-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1440-09

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, el abogado F.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.427.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.694, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº IAPEM/DG/03 Nº 8918/2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual no le fue aceptada su renuncia presentada al cargo de Abogado I, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Comandancia General del mencionado ente y; el 16 de diciembre de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte querellante fundamento el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2000, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, siendo ascendido en el año 2007 al cargo de Detective y, posteriormente, reclasificado en el cargo de Abogado I adscrito a la Consultoría Jurídica de la Comandancia General del mencionado Instituto Autónomo.

Que en fecha 24 de noviembre de 2009, presentó ante el Consultor Jurídico del mencionado Instituto Autónomo, en su condición de superior inmediato, su renuncia inmediata al cargo, por cuanto había sido seleccionado para trabajar en una empresa privada donde podía obtener mejor remuneración y mayores beneficios a los percibidos en dicho ente, indicándosele que remitiera la misma a la respectiva Dirección de Recursos Humanos, quien la recibió el 2 de diciembre de 2009; así como también presentó tal renuncia ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2009.

Que el 14 de diciembre de 2009, el Director Presidente del referido Instituto Autónomo le dirigió Oficio Nº IAPEM/DG/03 Nº 8918/2009 de la misma fecha, mediante el cual le informó que la renuncia presentada no había sido aceptada, por cuanto, para tal fecha, “(…) [cursaba] un (01) expediente administrativo en su contra (…) en fase de investigación preliminar, conforme al artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo trámite debe concluirse a los fines de determinar si [procedía] la aceptación de la renuncia (…)”, por lo que debía permanecer en cumplimiento de sus labores habituales.

Que la averiguación administrativa, a la que alude el mencionado acto administrativo, puede proseguir sin que se encuentre en el ejercicio de sus funciones en el ente querellado, por lo que esperar a la conclusión de la misma para proceder a la aceptación de su renuncia, constituye una medida arbitraria que vulnera su derecho al trabajo, por cuanto se vio imposibilitado de comenzar en su nuevo empleo el 1º de diciembre de 2009.

Respecto a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, adujo que el acto administrativo impugnado quebranta su derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien conforme al artículo 26, Parágrafo Único del Reglamento del Personal y del Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se debe esperar a la conclusión del trámite administrativo de una investigación para dictaminar si procede la aceptación de la renuncia; no es menos cierto que la libertad de trabajo no debe someterse a restricciones reglamentarias ni a voluntad de funcionario alguno, así como tampoco puede afectarse la voluntad de un funcionario de retirarse del desempeño de un cargo mediante su renuncia al mismo, pues ésta es de efectos inmediatos, por lo que nadie está obligado permanecer cumpliendo labores, imperando su derecho a renunciar y comenzar en otro cargo en la empresa privada.

Que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, sustentada en el artículo 26, Parágrafo Único del Reglamento del Personal y del Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, “(…) puede ocasionar un daño irreparable en la pérdida de la opción de empleo por la cual [concursó] y [fue] aceptado, y la que [le] generaría un mejor beneficio para [su] familia, para [procurarse] una existencia digna y decorosa, es necesario se [le] garantice el ejercicio de los derechos laborales, por lo cual [pretende] quede incólume [su] derecho al trabajo y no se [le] restringa (sic) por la norma reglamentaria antes señalada”, por lo que se le debía aceptar la renuncia.

Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 26 del Texto Constitucional; 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, solicitó que “(…) sea aceptada [su] renuncia y se proceda al cálculo y cancelación de [sus] prestaciones sociales (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el abogado F.J.G.C., actuando en su propio nombre, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº IAPEM/DG/03 Nº 8918/2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual no le fue aceptada su renuncia presentada al cargo de Abogado I, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Comandancia General del mencionado ente y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

    .

    De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ello así, atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y, visto que la sede principal del mismo se encuentra en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, la cual forma parte de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta como acción principal.

    Asimismo, dado que el mencionado recurso se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir la causa principal, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer de la presente causa, en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en los artículos 19, aparte 5 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido, resulta necesario destacar el contenido de las mencionadas disposiciones, previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establecen:

    Artículo 19: (…omissis…)

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)

    Artículo 21: (…omissis…)

    En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer vales sus derechos (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que al Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, junto con aquellos documentos de los que se derive la pretensión aducida, encontrándose entre ellos un ejemplar o copia del acto cuya nulidad se pretende, cuando, como ocurre en el presente caso, la pretensión del recurso intentado atiende a la nulidad de un acto administrativo; siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.

    Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso se observa que en fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado F.J.G.C., actuando en su propio nombre, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº IAPEM/DG/03 Nº 8918/2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual no le fue aceptada su renuncia presentada al cargo que desempeñaba en dicho ente; no obstante, tal como se evidencia del sello húmedo de recepción ubicado en la parte inferior del folio 5 del expediente, dicho escrito fue presentado sin anexo alguno, esto es, no se acompañó al mismo, ni siquiera, un ejemplar o copia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, menos aún documento alguno del que logre constatarse la cualidad del reclamante para ejercer la presente acción.

    Vista tal situación, este Juzgador, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 otorgó al recurrente un lapso prudencial de 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la respectiva notificación, a los fines de la consignación de los correspondientes documentos fundamentales.

    Efectuada la aludida notificación y consignada en autos en fecha 18 de febrero de 2010 y, transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, así como el lapso del respectivo abocamiento efectuado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, este Sentenciador aprecia que no fueron traídos a los autos los documentos de los cuales se deduce la pretensión aducida y la cualidad del querellante, menos aún, un ejemplar o copia del acto cuya nulidad se pretende, en consecuencia de lo cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos19, aparte 5 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente querella resulta inadmisible. Así se decide.

    En consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, toda vez que ésta se considera accesoria a la acción principal, siguiendo, en consecuencia, la misma suerte de ella. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el0 abogado F.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.427.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.694, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº IAPEM/DG/03 Nº 8918/2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual no le fue aceptada su renuncia presentada al cargo de Abogado I, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Comandancia General del mencionado ente;

    2. - INADMISIBLE el referido recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por no haberse acompañado al mismo los documentos fundamentales, entre ellos, un ejemplar o copia del acto administrativo impugnado, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos19, aparte 5 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

    3. - INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En fecha tres (03) de marzo de 2010, siendo las ante meridiem ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 041-2010.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. N° 1440-09

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