Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoContrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3396-C.B.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

POR VIOLACIÓN DEL TÉRMINO CONVENIDO

DEMANDANTE:

F.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.952.136, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.R.B. y Mirellys C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.659.208 y V- 17.550.218, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.498 y 129.332.

DEMANDADA:

E.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 4.953.187, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Saiz Rafael Mitilo Veliz, C.A.C.Q. y A.G.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.142.199, V- 14.699.032 y V- 18.225.952, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.301, 105.054 y 146.666, en su orden.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.659.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.498; con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: F.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.952.136, parte demandante de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por violación del término convenido, intentada por el ciudadano: F.G.M.R., ya identificado, contra la ciudadana: E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.953.187, de este domicilio, que se tramita en el Expediente signado con el Nº 10-5489, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en este Despacho a los fines de realizar la correspondiente distribución, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de una (01) pieza de ciento siete (107), folios, con Oficio N° 1042.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se realizó distribución en este Despacho correspondiéndole a este Tribunal el presente expediente.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente; el mismo será tramitado conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 15 de septiembre de 2002, su representado, ciudadano F.G.M.R., pactó en calidad de arrendatario mediante documento privado, un contrato de arrendamiento con la ciudadana: E.S.G., sobre un inmueble propiedad de la misma, signado con el Nº 4-48, ubicado en el Barrio La Carolina, avenida San Juan, específicamente frente a la emergencia del Hospital “L.R.”, bajo los siguientes linderos: Norte: mejoras de R.d.S., Sur: mejoras de C.G., Este: mejoras de R.S., Oeste: Callejón San Juan, de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del estado Barinas, que dicho inmueble al inicio de la relación contractual, estaba constituido por una casa de dos (02) habitaciones, que dicho contrato de arrendamiento fue en principio a tiempo fijo o a fecha determinada según la cláusula séptima del mismo, que empezó a regir desde el 15 de septiembre del año 2002, hasta el 15 de septiembre del año 2003; que su representado siguió ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo el canon de arrendamiento, y que por ello el contrato se convirtió a tiempo indeterminado puesto que operó la tacita reconducción tal y como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano.

Que su representado procedió a realizar unas modificaciones en las instalaciones del mencionado inmueble a su propio costo y expensas, afirmando que dichas modificaciones fueron consentidas y aprobadas verbalmente por la propietaria, quedando el inmueble constituido a raíz de las mejoras por tres locales comerciales, de los cuales el local número uno (01), fue entregado por su representado a la propietaria para su uso y disposición, debido a que esto formaba parte del convenio entre ellos, para que la propietaria autorizara las mejoras del mencionado inmueble, quedando su representado en condición de arrendatario de dos (02) locales, distinguidos con los números dos (02) y tres (03).

Que en fecha 11 de octubre del año 2004, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en el expediente signado con el N° 2004-5072, que acompañó anexo marcado con la letra “C”; en el que la propietaria del inmueble solicitaba la acción de desalojo, basada en la causal de violación contractual de la cláusula tercera del contrato, alegando que su representado había instalado en contra de la voluntad de la propietaria tres (03) comercios en tres (03) locales, pero dicha acción fue declarada sin lugar.

Que en fecha 19 de julio del año 2005, la ciudadana E.S.G., ya identificada, acciona nuevamente el órgano jurisdiccional, interponiendo demanda de desalojo contra el ciudadano F.G.M.R., con fundamento en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en fecha 25 de septiembre del año 2006, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró sin lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadano E.S.G., la cual consta en el expediente signado con la nomenclatura (2005-5148), que acompañó anexo marcado con la letra “D”.

Que en fecha 29 de mayo del año 2009, en horas de la noche se llevó a cabo un despojo arbitrario en las instalaciones de los referidos locales dados en arrendamiento, dicho despojo arbitrario fue practicado por la propietaria del inmueble, la ciudadana E.S.G., quien arbitrariamente, sin previo juicio y sin autorización de su representado se introdujo de manera violenta y grotesca en los locales números dos (02) y tres (03), vociferando que ella era la propietaria de los locales y por lo tanto tenia todo el derecho de despojar a quien lo esté ocupando, quedando así su representado, despojado del inmueble dado en arrendamiento, y no solo de los locales sino también de las pertenencias y objetos que se encontraban en los locales, tal y como se evidencia en acta policial anexa en copia certificada al presente libelo marcada con la letra “E”., en la que los funcionarios policiales, una vez que fueron llamados por su representado el ciudadano F.G.M.R., acudieron al lugar presenciando la actuación arbitraria y violenta de la ciudadana E.S.G..

Que en razón a este incumplimiento, han recibido instrucciones expresas de su representado, para demandar como en efecto demanda a la arrendadora, ciudadana E.S.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento a los fines de que entregue el inmueble arrendado.

Sostuvieron, que se está en presencia de un caos de incumplimiento de las normas legales que rigen la materia, establecidas en la ley de arrendamiento inmobiliario de la legislación venezolana, y de las cláusulas contractuales, contenidas en el contrato de arrendamiento, que anexaron marcado con la letra “B”, y formalmente oponen a la demanda, todo motivado a que ningún arrendatario puede ser desalojado a la fuerza del inmueble que ocupa y mucho menos sin hacer uso de los canales regulares establecidos por ley.

Fundamentaron la pretensión y demanda en las disposiciones anotadas e invocadas y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167,1.169, 1.264, 1.363 del Código Civil y 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Que demandan a la ciudadana: E.S.G., por la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para que le restituya a su representado el inmueble objeto de arrendamiento o en su defecto convenga a ello o sea condenada por el tribunal a entregarle a su representado ciudadano: F.G.M.R., total y definitivamente, libre de persona, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona, y consta de dos (02) locales números dos (02) y tres (03), que se encuentra ubicado en el Barrio La Carolina, avenida San Juan al frente de la salida de emergencia del Hospital “L.R.”, signado con el N° 4-48, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

Estimaron la demanda en la cantidad de: dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), lo que equivale a treinta y tres con 85/100 Unidades Tributarias vigentes (33,85 U.T.)

Documentales consignados con el escrito de la demanda:

 Copia del documento poder conferido por el ciudadano: F.G.M.R., a los abogados en ejercicio ciudadanos: J.R.B. y Mirellys C.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 129.498 y 129.332, respectivamente, debidamente autenticado, el cual fue agregado a los autos a los folios 05 al 08, marcado con la letra “A”.

 Copia simple del documento de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: E.S.G. y F.G.M.R., en fecha 15 de septiembre del año 2002, el cual fue agregado a los autos al folio 09 y su vuelto, marcado con la letra “B”.

 Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2004, en el expediente signando con el N° 2.004-5072, en el juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana: E.S.G. contra el ciudadano: F.G.M., que declaró sin lugar la acción de desalojo, la misma fue agregada a los autos al folio 10 al folio 18, marcado con la letra “C”.

 Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2006, en el expediente signando con el N° 2.005-5148, en el juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana: E.S.G. contra el ciudadano: F.G.M., que declaró sin lugar la acción de desalojo, la misma fue agregada a los autos al folio 19 al folio 31, marcado con la letra “D”.

 Copia certificada del acta policial de fecha 29 de mayo del año 2009, suscrita por el Jefe de la Comisaría de la Parroquia Barinas de la Policía del estado Barinas – Fuerzas Armadas Policiales – Comisaria Barinas, la cual fue agregada a los autos desde el folio 32 al 33 y sus vueltos, marcado con la letra “E”.

 Recibos de consignaciones llevados en el expediente signado con el N° 608, nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Barrio La Carolina – Avenida San Juan, diagonal a la emergencia del Hospital “L.R.”, Casa N° 4-48, a favor de la ciudadana: E.S.G., en total son nueve (09) recibos, agregados a los autos desde el folio 34 al folio 42, marcados con la “F”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana: E.S.G., opuso como cuestión previa, contra la pretensión del demandante, lo establecido en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y también opuso la cuestión previa del ordinal 11º del señalado artículo.

En relación a la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declarada sin lugar, por el a quo, en fecha 21 de junio del año 2010.

Además de ello, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

DE LA RECURRIDA

“… Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en la narrativa anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación¸ la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y.

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasara revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos en capítulo anterior de éste fallo.

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente, valorado de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que fue objeto de despojo arbitrario practicado por la propietaria del inmueble ciudadana E.S.G., quien sin previo aviso y sin su autorización se introdujo de manera violenta y grotesca en los locales arrendados, vociferando que ella era la propietaria de los locales y por lo tanto tenía todo el derecho a despojar quien lo estuviese ocupando.

Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente permanece ocupando el inmueble ubicado en la siguiente dirección: barrio La Carolina, Avenida San Juan, específicamente frente a la emergencia del hospital L.R. N° 4-48 de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

En primer lugar cabe precisar lo que la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento presentado, estableció como la duración del mismo de la siguiente manera:

SEPTIMA: El presente contrato empieza a regir a partir del Quince de Septiembre de 2002 y tiene una duración de Un (01) año renovable si las partes están de acurdo por escrito

(omissis).

De la cláusula anterior, se puede concluir que el mencionado contrato de arrendamiento fue pactado con una duración de 01 año renovable, solo si las partes por escrito manifestaban esa voluntad, notando que el mismo venció el 15 de Septiembre de año 2003 no constando en autos la expresa voluntad de ambos contratantes sobre la renovación o no del mismo, y por lo tanto, le correspondía una prórroga legal de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De tal manera, que el contrato de arrendamiento venció en fecha 15 de Marzo de 2004. Así se establece.-

Ahora bien, es de hacer notar por quien aquí decide, que luego de culminada la prórroga legal, el inquilino permaneció ocupando el inmueble arrendado consignando cánones de arrendamiento ante este Tribunal Primero de Municipio. En consecuencia, concluye éste Juzgado que en el presente caso se evidencia que se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por cuanto del expediente ha quedado comprobado que la parte demandada ciudadana E.S.G. le dejó en posesión de la cosa arrendada.

Ahora bien, en razón de la propia naturaleza del contrato el cual se convirtió en tiempo indeterminado, la acción escogida por los apoderados judiciales de la parte demandante no resulta idónea para lograr su pretensión, conforme lo puntualizaron las sentencias Nos. 834, de fecha 24 de abril de 2002; y N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005, ambas proferidas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que literalmente rezan

Sentencia No. 834, de fecha 24 de abril de 2002:

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demanda con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismos es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato….Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (…)

Sentencia No. 1391, de fecha 28 de junio de 2005:

Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a saber, (…)

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

En consideración a ello, este juzgador Primero de Municipio, considera, que el medio utilizado por los apoderados judiciales de la parte actora como lo fue el cumplimiento de contrato, no debe prosperar por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, ye l medio utilizado solo es aplicable a contratos con determinación de tiempo y así se decide.

En consecuencia, este sentenciador comparte el criterio que no es posible para la parte accionante acudir a juicio y pretender probar en el transcurso del proceso los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y en el Artículo 39 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un contrato de arrendamiento que se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso ay por ende contrario al orden público, y así queda establecido.

Evidentemente es improcedente demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado en una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado.

Verificada la improcedencia del segundo de los requisitos necesarios para que prospera la acción de cumplimiento de contrato, este Juzgado debe forzosamente declarar SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoada por los abogados: J.R.B. y CAROILINA SALAS CAMACHO, en sus condiciones de apoderados judicial del ciudadano: F.G.M.R. contra la ciudadana E.S.G. y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los abogados: J.R.B. y C.S.C., en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano: F.G.M.R. contra la ciudadana E.S.G., suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencida…

Seguidamente pasa esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA:

 Promovió el mérito favorable de escrito dirigido a la Fiscalía N° 17 del Ministerio Público con competencia en violencia contra la Mujer, en cuyo contenido, su representada solicitó se dicte el acto conclusivo en la causa N° 06-F17-1128-09, que sigue contra el ciudadano: F.G.M..

 Promovió el mérito favorable de comunicación N° 394-09, emanada de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 03-05-2009, denominada “Boleta de Notificación”, consignó marcada con la letra “A”, en dos (02) folios con dicho escrito, donde informan a su representada acerca de las medidas de protección y seguridad, que tomaron a favor de su representada en calidad de víctima.

A las documentales antes señaladas, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, sin embargo, estos documentos en modo alguno demuestran los hechos controvertidos en el presente litigio, por lo que los mismos deben ser desechados del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió prueba de informe y solicitó se oficiara a la Fiscalía N° 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo del Dr. C.R., e informe acerca del contenido y estado actual de la causa signada bajo el N° 06-F17-1128-09, así como de la identificación de las partes, es decir, víctima y agresor; y en fecha 17 de agosto de 2010, folio setenta y ocho (78), se recibió oficio signado con el N° 06-F17-5467-10, emanado del abg. C.M.R.E., con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Barinas con Competencia en Violencia contra La Mujer, donde informa que efectivamente cursa la causa signada con el N° 06-F17-1128-09 ante ese Despacho, que en efecto, en fecha 30 de mayo del año 2009, fueron dictadas por el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, como órgano receptor de la denuncia, las medidas de protección y seguridad prevista y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 5°, 6° y 4° y que la causa se encuentra en la etapa de investigación según el procedimiento especial establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; y en fecha 28 de septiembre de 2010, el tribunal a quo, ordenó agregarlo al expediente.

En cuanto a este medio probatorio, se observa en el folio 87 oficio de la Fiscalía Décima Séptima, signado con el número 06-F17-4862-11, firmado por el Abg. C.M.R., en el que informa al Juzgado a quo la existencia de una causa en la que funge como víctima la ciudadana: E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.953.187 y como investigado el ciudadano: F.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.952.136; no obstante, esta instrumental no demuestra los hechos controvertidos en el presente litigio. Y así se declara.

 Promovió el acto de posiciones juradas. No fue evacuada, en virtud de ello no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

 Promovió el mérito favorable de los autos y actos en todo cuanto favorezca a su representada.

En cuanto a esta promoción, en la que no se señala cuáles actas procesales promueve y qúe pretende probar con ellas, la misma debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

PARTE DEMANDANTE:

 Contrato de arrendamiento privado, de fecha 15 de septiembre de 2002, el cual se encuentra inserto en autos en copia simple, de un (01) folio, al folio nueve (09), marcado con la letra “B”.

En relación a este documento, este Tribunal lo analizará y valorará más adelante en la presente sentencia.

 Sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual consta en el expediente con nomenclatura 2004-5072, de fecha 11 de octubre del año 2004, inserta en autos en copia simple, constante de nueve (09) folios, desde el folio diez (10) hasta el folio dieciocho (18), marcado con la letra “C”.

 Sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual consta en el expediente con nomenclatura 2005-5148, en fecha 25 de septiembre del año 2006, inserta en autos en copia simple, constante de trece (13) folios, desde el folio diecinueve (19) al folio treinta y uno (31), marcado con la letra “D”.

En cuanto a estas documentales, este Tribunal observa que las mismas fueron obtenidas a través del portal del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, debiendo resaltarse que nuestro más Alto Juzgado ha dejado establecido que lo publicado en dicha página tiene valor sólo a título informativo, sumado al hecho de que de ellas no se evidencia elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en la presente contienda judicial, por lo que los mismos se desechan. Y así se declara.

 Acta Policial de fecha 29 de mayo del año 2009, emanada de la Unidad especial de Seguridad Ciclista del Municipio Barinas del estado Barinas, inserta en autos en copia certificada, constante de dos (02) folios, desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33), marcado con la letra “E”.

En cuanto a esta documental, este tribunal la valorará más adelante en la presente sentencia.

 Recibos de las consignaciones realizadas en el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcados con la letra “F1”, que se describen a continuación:

 Constancia suscrita en fecha 01 de diciembre del 2008, por la jueza temporal abg. L.A.Q., quién hizo constar que en: fecha 26-11-2008, compareció el ciudadano: Y.J.D., C.I. V- 16.791.589, actuando en representación del ciudadano: F.G.M.R., consignó a favor de la ciudadana: E.S.G., la cantidad de: ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 130,00), según planilla de depósito N° 1124755, en la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por concepto de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a la mensualidad que va desde el 15 de octubre al 15 de noviembre del año 2008, de un inmueble ubicado en el Barrio La Carolina con Avenida San Juan, diagonal a la emergencia del Hospital “L.R.”, casa N° 4-48, de esta ciudad de Barinas.

 Constancia suscrita en fecha 27 de abril del año 2009, por la jueza temporal abg. L.A.Q., quién hizo constar que en: fecha 21-04-2009, compareció el ciudadano: Y.J.D., C.I. V- 16.791.589, actuando en representación del ciudadano: F.G.M.R., consignó a favor de la ciudadana: E.S.G., la cantidad de: doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), según planillas de depósito Nros. 24666281 y 10448294, la primera por la cantidad de setenta bolívares fuertes (Bs. F. 70,00) y la segunda por la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 130,00), en la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por concepto de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a la mensualidad que va desde el 15 de marzo al 15 de abril del año 2009, de un inmueble ubicado en el Barrio La Carolina con Avenida San Juan, diagonal a la emergencia del Hospital “L.R.”, casa N° 4-48, de esta ciudad de Barinas.

 Constancia suscrita en fecha 15 de junio del año 2009, por la jueza temporal abg. L.A.Q., quién hizo constar; que compareció el ciudadano: Y.J.D., C.I. V- 16.791.589, actuando en representación del ciudadano: F.G.M.R., consignó a favor de la ciudadana: E.S.G., la cantidad de: cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), según planillas de depósito Nros. 24666280 y 02748790, cada una por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por concepto de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a la mensualidad que va desde el 15 de abril al 15 de junio del año 2009, de un inmueble ubicado en el Barrio La Carolina con Avenida San Juan, diagonal a la emergencia del Hospital “L.R.”, casa N° 4-48, de esta ciudad de Barinas.

 Constancia suscrita en fecha 29 de julio del año 2009, por la jueza temporal abg. L.A.Q., quién hizo constar que en fecha 22-07-2009, compareció el ciudadano: Y.J.D., C.I. V- 16.791.589, actuando en representación del ciudadano: F.G.M.R., consignó a favor de la ciudadana: E.S.G., la cantidad de: doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), según planilla de depósito N° 02748798, en la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por concepto de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a la mensualidad que va desde el 15 de junio al 15 de julio del año 2009, de un inmueble ubicado en el Barrio La Carolina con Avenida San Juan, diagonal a la emergencia del Hospital “L.R.”, casa N° 4-48, de esta ciudad de Barinas.

 Constancia suscrita en fecha 29 de septiembre del año 2009, por la jueza temporal abg. L.A.Q., quién hizo constar que en fecha 24-09-2009, compareció la ciudadana: N.L.G.A., C.I. V- 19.071.555, actuando en representación del ciudadano: F.G.M.R., consignó a favor de la ciudadana: E.S.G., la cantidad de: cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), según planillas de depósito Nros. 02748799 y 02748801, cada una por doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por concepto de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a la mensualidad que va desde el 15 de julio al 15 de septiembre del año 2009, de un inmueble ubicado en el Barrio La Carolina con Avenida San Juan, diagonal a la emergencia del Hospital “L.R.”, casa N° 4-48, de esta ciudad de Barinas.

 Constancia suscrita en fecha 10 de noviembre del año 2009, por la jueza temporal abg. L.A.Q., quién hizo constar que en fecha 04-11-2009, compareció el ciudadano: Y.J.D., C.I. V- 16.791.589, actuando en representación del ciudadano: F.G.M.R., consignó a favor de la ciudadana: E.S.G., la cantidad de: doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), según planilla de depósito N° 02748803, en la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por concepto de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a la mensualidad que va desde el 15 de octubre al 15 de noviembre del año 2009, de un inmueble ubicado en el Barrio La Carolina con Avenida San Juan, diagonal a la emergencia del Hospital “L.R.”, casa N° 4-48, de esta ciudad de Barinas.

 Constancia suscrita en fecha 21 de enero del año 2010, por la jueza temporal abg. L.A.Q., quién hizo constar que en fecha 18-01-2010, compareció el ciudadano: Y.J.D., C.I. V- 16.791.589, actuando en representación del ciudadano: F.G.M.R., consignó a favor de la ciudadana: E.S.G., la cantidad de: cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), según planilla de depósito N° 02748806, en la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por concepto de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a la mensualidad que va desde el 15 de noviembre al 15 de diciembre del año 2009, y desde el 15 de diciembre del año 2009 al 15 de enero del año 2010, de un inmueble ubicado en el Barrio La Carolina con Avenida San Juan, diagonal a la emergencia del Hospital “L.R.”, casa N° 4-48, de esta ciudad de Barinas.

 Constancia suscrita en fecha 09 de marzo del año 2010, por la jueza temporal abg. L.A.Q., quién hizo constar que en fecha 03-03-2010, compareció el ciudadano: Y.J.D., C.I. V- 16.791.589, actuando en representación del ciudadano: F.G.M.R., consignó a favor de la ciudadana: E.S.G., la cantidad de: doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), según planilla de depósito N° 11952136, en la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por concepto de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a la mensualidad que va desde el 15 de enero del 2010 al 15 de febrero del 2010, de un inmueble ubicado en el Barrio La Carolina con Avenida San Juan, diagonal a la emergencia del Hospital “L.R.”, casa N° 4-48, de esta ciudad de Barinas.

 Constancia suscrita en fecha 06 de abril del año 2010, por la jueza temporal abg. L.A.Q., quién hizo constar que en fecha 22-03-2010, compareció el ciudadano: Y.J.D., C.I. V- 16.791.589, actuando en representación del ciudadano: F.G.M.R., consignó a favor de la ciudadana: E.S.G., la cantidad de: doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), según planilla de depósito N° 30275548, en la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por concepto de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a la mensualidad que va desde el 15 de febrero al 15 de marzo del 2010, de un inmueble ubicado en el Barrio La Carolina con Avenida San Juan, diagonal a la emergencia del Hospital “L.R.”, casa N° 4-48, de esta ciudad de Barinas.

En relación a los recibos promovidos, se les otorga valor probatorio de las consignaciones realizadas por el arrendatario, no obstante, los mismos deben ser desechados del presente procedimiento, en virtud de que de ellos no emergen elementos probatorios que demuestren los hechos controvertidos en el presente litigio. Y así se declara.

 De la confesión judicial, de la demandada cuando reconoce en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.

No indica la parte actora, en qué consiste la confesión y en qué parte del escrito de contestación se evidencia la misma, por lo que debe desecharse del presente proceso. Y así se declara.

Para decidir, este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano: F.G.M.R., en su carácter de arrendatario de un inmueble, contra la ciudadana: E.S.G., propietaria y arrendadora del mismo.

El representante judicial del actor, alegó que su mandante y la ahora demandada habían iniciado la relación contractual por contrato privado firmado entre ellos, habiéndose establecido que el contrato comenzaría a regir el 15/09/2002, hasta el 15/09/2003, pero que con el pasar del tiempo su representado continuó ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los cánones de arrendamiento, y que en virtud de ello se produjo la tácita reconducción, y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Adujo además, que su representado realizó mejoras y modificaciones en el inmueble arrendado todas aprobadas verbalmente por la arrendadora, estando ahora constituido el inmueble por tres locales comercial, y uno de los locales, específicamente el número uno fue entregado a la propietaria para su uso y disposición tal y como fue convenido.

Sostuvo el apoderado actor, que su representado en fecha 29 de mayo del 2009, en horas de la noche su representado fue víctima de un despojo arbitrario de los referidos locales por parte de la ciudadana E.S.G., quien de manera arbitraria y sin autorización se introdujo de manera violenta y grotesca en los locales números 2 y 3, vociferando que ella era la propietaria de los locales y que por ello tenía derecho a despojarlo, quedando de esta manera su representado despojado del inmueble arrendado y de sus pertenencias; que todo ello consta en acta policial que en copia certificada anexó al libelo marcada con la letra “E”.

Que no obstante, su representado le insistió a la despojadora para que desistiera de su actitud hostil, que a ello se negó y siguió ocupando a la fuerza los locales y sin intenciones de desistir de su actitud, por lo que se evidencia un despojo arbitrario de los locales por parte de la propietaria de los mismos, configurando con ello el incumplimiento del contrato de arrendamiento desde el 29 de mayo de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda.

Que por todo lo ocurrido demanda a la ciudadana: E.S.G., por la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los fines de que le entregue o a ello sea condenada por el tribunal el inmueble arrendado, libre de personas, inmueble este ubicado en el Barrio La Carolina, Av. San Juan al frente de la salida de emergencia del Hospital L.R., signado con el Nº 448 de esta ciudad de Barinas.

La parte demandada, como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo en la oportunidad de contestar la demanda, opuso acumulativamente las cuestiones previas de los ordinales 8º (que fue resuelta por el juzgado a quo mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2010) y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos aducidos en el libelo de la demanda.

Por su parte, el Juzgado a quo dictó sentencia de mérito en la presente causa declarando sin lugar por improcedente la pretensión contenida en la demanda cabeza de autos y condenando en costas a la parte actora, esta es la decisión que en esta oportunidad es objeto de revisión por parte de esta Alzada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen. La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy intervinientes en esta contienda judicial, el cual se encuentra inserto en el folio 09 de este expediente.

En efecto, de dicho contrato se evidencia que la ciudadana: E.S.G. (parte accionada en este procedimiento), y el ciudadano: F.G.M.R. (parte accionante), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la primera de las nombradas, consistente en una casa de dos habitaciones, ubicada en el Barrio La Carolina, Av. San Juan al frente de la salida de emergencia del Hospital L.R., signada con el número 4-48 de esta ciudad de Barinas; constatándose que el contrato comenzaría a regir a partir del 15 de septiembre del año 2002, con una duración de un año renovable. A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la accionada de autos.

Del señalado contrato, se evidencia que su duración fue convenida a un año renovable, por lo que a criterio de esta Juzgadora, dicho contrato siempre será un contrato a tiempo determinado renovable por periodos iguales, tal y como efectivamente ha acontecido en el caso de marras, en virtud de que no se observa que alguna de las partes hayan manifestado su deseo de no renovar el contrato que los vincula. Distinto sería el caso que se hubiese firmado un contrato a tiempo fijo o determinado sin posibilidad de renovación alguna; y el arrendatario continuara con la posesión del inmueble y el arrendador continuara recibiendo los cánones de arrendamiento, de este modo sí se convertiría en un contrato a tiempo indeterminado.

De lo expuesto, podemos concluir diciendo que yerra el Juzgado a quo cuando declara que la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se peticiona es a “tiempo indeterminado”; y tampoco se ajustan al presente caso, las sentencias citadas en la recurrida, proferidas por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, en fechas 24 de abril de 2002 y 28 de junio de 2005, números 834 y 1.391 respectivamente; en atención a que dichas decisiones tienen que ver con una acción incoada por el propietario del inmueble en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, concluyendo la Sala que debía el propietario demandar el desalojo por algunas de las causales fijadas por el artículo 34 de la Ley de Arredramientos, y no el cumplimiento del contrato, asunto total y absolutamente distinto al planteado en el presente caso, en el que la demanda fue incoada por el arrendatario por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico tutela la acción incoada, en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación¸ la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del referido artículo, se observa que debe existir un contrato de naturaleza bilateral, y en caso de incumplimiento del mismo la otra parte puede pedir el cumplimiento o su resolución, con los daños o perjuicios de haberse efectivamente generado estos últimos.

En el caso de marras, nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo fijo de un año, renovable, en virtud de ello, es legalmente posible que el arrendatario pueda demandar el “cumplimiento” del contrato que lo vincula con la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado, en este sentido, se desecha el alegato de que la acción aquí incoada es improponible tal y como lo invocó el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda, alegando como fundamento el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En los contratos de arrendamiento, existen como en todos los contratos bilaterales obligaciones para las partes contratantes, en este caso debemos traer al cuerpo del presente fallo, los artículos siguientes del Código Civil:

Art. 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Art. 1.585. El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

  1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

  2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado

  3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. (Resaltado nuestro)

En el caso sub examine, tenemos que la parte actora ciudadano: F.G.M.R., ha alegado que la propietaria y arrendadora del inmueble en fecha 29 de mayo de 2009, en horas de la noche lo despojó de manera arbitraria de la posesión del inmueble arrendado, y también de algunos bienes de su pertenencia.

Para demostrar tal hecho, el actor sólo promovió un “acta policial” en copia certificada que consta inserta en los folios 32 y 33 del presente expediente, la que además de casi ser ilegible, en ella sólo se dejó constancia de un hecho ocurrido el 29/05/2009, en el que unos funcionarios cuya identificación no es posible determinar dado lo ilegible del acta, dejaron constancia que se trasladaron a un lugar en la urbanización La Carolina, sin identificar la nomenclatura del inmueble, y que en ese lugar estaban unas personas introducidas, entre ellas una persona cuya cédula de identidad coincide con la demandada, sin que se haya hecho mención de su nombre.

De la referida acta, en modo alguno se observa que los funcionarios hayan dejado constancia que la arrendadora ciudadana: E.S.G., haya despojado del inmueble arrendado al actor de autos, tampoco existe en las actas procesales que conforman el presente expediente, alguna denuncia formal que el actor haya formulado ante los órganos competentes en relación con el presunto hecho de despojo que invoca en el presente juicio.

Aunado a lo expuesto, tratándose el presente caso de un “hecho de despojo”, bien pudo la parte actora promover y evacuar testigos, que en estos casos son el medio probatorio idóneo para demostrar la ocurrencia del despojo alegado en este procedimiento, sin embargo, esto no ocurrió, y sólo el acta policial, por lo menos en este caso, no es prueba suficiente para demostrar que la ciudadana: E.S.G. efectivamente despojó al arrendatario y ahora actor del uso y goce del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.

No basta con afirmar los hechos dentro de un proceso, debe la parte que los invoca o alega demostrarlos, por supuesto, tales medios probatorios pueden ser cualquiera de los previstos en la ley, pero también deben ser los idóneos, y en el caso bajo estudio tenemos que la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por el actor en su libelo, y dado que no introdujo hechos nuevos o modificativos, sobre la parte actora recayó la carga de probar los hechos por ella alegados. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo antes expresado, habiéndose constatado que la parte actora no demostró que la ciudadana: E.S.G., lo despojó del uso y goce del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, para esta Juzgadora forzoso es declarar sin lugar la presente demandada de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la recurrida debe ser confirmada pero por razones diferentes, y la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.659.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.498, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: F.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.952.136, parte demandante de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2011, en el juicio de: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano: F.G.M.R., ya identificado, en contra de la ciudadana: E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.953.187, de este domicilio, que se tramita en el Expediente signado con el Nº 10-5489, de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la presente demanda de: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los abogados en ejercicio ciudadanos: J.R.B. y Mirellys C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 17.659.208 y V- 17.550.218, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.498 y 129.332, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: F.G.M.R., contra la ciudadana: E.S.G., antes identificados, en el juicio de: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, pero por razones distintas.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre (12) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N°: 2011-3396-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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