Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Julio de 2005

195º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Por recibida procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las presentes actuaciones constantes de trece (13) folios útiles, désele entrada e inventario. En este mismo auto se resolverá lo conducente.

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y 415 del Código Penal, en el cual figura como imputado F.G.P., en perjuicio de TAIJA R.E.D.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de F.G.P., circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; lo constituye elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas al folio tres, se evidencia que en fecha 10 de Junio de 2002, la ciudadana Taija R.E.d.G. presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que su ex esposos el ciudadano F.G.P., la había golpeado; así mismo, al folio ocho, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 10 de Junio de 2002, practicado a la ciudadana Taija R.E.d.G., en el cual se deja constancia de que la misma presentó hematoma periorbitario de ojo izquierdo en proceso de reabsorción y múltiples hematomas superficiales en brazos y rodilla izquierda, necesitando diez días de asistencia médica salvo complicaciones; observa este Tribunal que desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables a la procesada y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.

A.l.a. que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y 415 del Código Penal, los cuales tienen una pena de prisión de tres a doce meses y prisión de seis a dieciocho meses.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha de la iniciación de la apertura de investigación, el día 10-06-2002 del hecho calificado como de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y 415 del Código Penal, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal QUINTO del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de F.G.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y 415 del Código Penal, en perjuicio de TAIJA R.E.D.G., por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Abg. C.D.V.A.P.

El Secretario;

Abg. E.N.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 9C-6201-05 F6-677-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR