Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

La Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre:

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.

San F.d.A., 08 de Enero de 2009

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado ENDRYK O.P.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.A.H., O.C.D., F.R. MONTOYA, WALMEKER J.R.P., E.F.A.A., J.R.G., C.J. DIAZ, YENNYS A.B.M. y F.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.241.490, 4.141.163, 8.192.910, 10.015.996, 9.596.252, 9.595.375, 8.156.818, 10.617.065 y 8.167.746, correspondiente a la demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL, seguida contra EL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

- I -

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Querella Funcionarial, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

-II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa, que el demandante alega:

Que los ciudadanos F.J.A.H., O.C.D., F.R. MONTOYA, WALMEKER J.R.P., E.F.A.A., J.R.G., C.J. DIAZ, YENNYS A.B.M. y F.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.241.490, 4.141.163, 8.192.910, 10.015.996, 9.596.252, 9.595.375, 8.156.818, 10.617.065 y 8.167.746, prestaron sus servicios como Concejales Principales del Municipio San F.d.E.A., electos para el período 2.005-2.009.

Que devengan un emolumento mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 5.225,72).

Que el tiempo de servicio prestado por sus poderdantes al Municipio San F.d.E.A. es de tres (03) años y tres (03) meses.

Que reciben actualmente el pago por sus servicios prestados la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.227,72).

Que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr que la administración municipal, reconozca y pague a sus representados los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acude para demandar como en efecto demando al Municipio San F.d.E.A., representado legalmente por el Sindico Procurador Municipal, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente:

PRIMERO

El derecho que le asiste a mis representados, ciudadanos F.J.A.H., O.C.D., F.R. MONTOYA, WALMEKER J.R.P., E.F.A.A., J.R.G., C.J. DIAZ, YENNYS A.B.M. y F.O.C., todos concejales activos del Municipio San F.d.E.A., de cobrar y a que se le paguen los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

SEGUNDO

Se convenga o en su defecto sea condenado el Municipio Autónomo San F.d.E.A. a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 528.371,10), por concepto de bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año que no fueron cancelados a mis representados durante los ejercicios fiscales 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, a razón de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 58.707,90) para cada uno de los demandantes.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de bono vacacional y bonificaciones de fin de año, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.A. y al mismo tiempo al Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A.; a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 10/04/2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Así mismo, se le solicita; El expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrese oficios y anéxense las compulsas respectivas.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

N.Y.S.Z..

Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.380.-

La Secretaria Temporal,

N.Y.S.Z..

Exp. Nº 3.380.-

MGS/nysz/aminta.-

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