Decisión nº 47-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2180 13-46

DEMANDANTE: El ciudadano F.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.027.087, y domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.373.668, y domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DELDEMANDANTE: Los profesionales del derecho M.R.B.C. y A.L.P.C., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.757 y 56.901, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRA G.R., ALANNY E.J.D.O. y E.G.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.140, 60.201 y 28.463, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la incidencia surgida en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano F.J.S.M., en contra de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado E.G.D.C., contra la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2013.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los profesionales del derecho M.R.B.C. y A.P.C., apoderados judiciales del ciudadano F.J.S.M., ya identificado, e incoaron demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, de conformidad con los artículos 33 y 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.160, 1.590, 1.594 y 1.615 del Código Civil. Fueron acompañados junto con el libelo los elementos que consideraron pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada el 14 de junio de 2012, ordenando emplazar a la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA a los fines de dar contestación a la demanda.

Citada como quedó la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, en fecha 03 de julio de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Promovida la prueba de inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, y visto los diferimientos efectuados por el a quo en razón de la imposibilidad de acceso al interior del inmueble, fue solicitada nueva fijación a los efectos de llevar a cabo la referida inspección. El Tribunal de la causa por decisión de fecha 1° de febrero de 2013, fijó día y hora, e igualmente, ordenó la notificación de las partes para la continuación de la inspección judicial iniciada el día 10 de agosto de 2012.

Contra dicha fijación, según diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, el abogado E.G.D.C., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y el Juzgado de la causa por auto de fecha 14 de febrero de 2013, acordó oír el recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actas que integran el presente expediente a esta Alzada, quien le dio entrada el 17 de junio de 2013, por lo que dispuso tramitar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2013, la parte demandada presentó escrito fundamentando la apelación.

En fecha 03 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito a manera de conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Fundamentos del auto recurrido:

    El a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

    …Fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez conste en actas practicada la notificación de las partes la continuación de la inspección judicial iniciada el día 10 de agosto de 2012, en un inmueble ubicado (…) El día fijado para ello, de no comparecer la parte demandada, se designara, si ese es el caso, cerrajero a los fines respectivos.…

    .

  2. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente con las normas procesales, especialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se observa de autos lo siguiente:

    La acción incoada es intentada en contra de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, ya identificada, estableciendo el actor en el libelo de la demanda la cuantía en la cantidad de “TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.36.000,oo), que equivalen a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 400 U.T.),...”. Esto se observa de los folios 01 al 04 de las presentes actas.

    En relación a la estimación de la cuantía de la demanda, cuando esta es establecida en un monto hasta las quinientas unidades tributaria (500 U.T), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 136, dictada en el expediente No. 12-0158, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejó asentado:

    ….la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y anular el fallo dictado, el 5 de abril de 2011, en el que el Juzgado de la causa había ordenado al demandado la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana N.E.C.d.V., no obstante que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Sobre este particular resulta oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; por lo que de conformidad con la referida Resolución N° 2009-0006 y el citado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de 500 UT no se oirá apelación.

    …omissis…

    (,,,) esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    ...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

    ….omissis…

    Ello así no queda duda para esta Sala que en el presente caso se violaron ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la ciudadana N.E.C.d.V., no solo al conocer de un recurso de apelación en un tipo de causa civil donde no está permitida la doble instancia…”.

    De la sentencia parcialmente citada, se colige que no debe ser sometido a apelación aquellas demandas cuya cuantía para el momento de su interposición no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.). Por lo que, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no debió haber oído la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2013.

    En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor del artículo 335 del Texto Constitucional, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se declarará Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero del presente año, por el profesional del derecho E.G.D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero del presente año, por el profesional del derecho E.G.D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, contra la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los días cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. J.G.N.L.S.,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2180-13-46, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca

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