Decisión nº PJ0112006000021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Junio del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-S-2006-000118

DEMANDANTE:

F.R.J.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.522.606.

APODERADOS JUDICIALES:

F.C. y NORYS BARCENAS. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.661 y 115.524.

DEMANDADA:

SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A

APODERADOS JUDICIALES:

G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-24.209.

MOTIVO:

PARO FORZOSO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por SOLICITUD LABORAL POR COBRO DE PARO FORZOSO, incoara el ciudadano F.R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.522.606, representado por los abogados en ejercicio F.C. y NORYS BARCENAS., I.P.S.A Nros 54.661 y 115.524, contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A, representada por la abogada G.B. I.P.S.A N°-24.209, dicha demanda fue presentada en fecha 17 de febrero del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 07 de Junio del año 2006, declarándola SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Empezó a laborar en al empresa accionada en fecha 10 de septiembre del año 2001, hasta el día 29 de noviembre del año 2005, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, como OPERADOR DE TERCERA, en el Dto. de Soldado de Rollos, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 21.364,26. Siendo liquidado en base a lo establecido en la Ley del Trabajo para el despido injustificado. Se dirigió a la Caja Regional del Seguro Social, manifestándole que no tiene derecho a la Indemnización por paro forzoso, debido a que según la participación de retiro del trabajador hecha por al empresa ( 14-03) está señaló como causa de retiro su renuncia, no siendo cierto ni se corresponde a la verdad de los hechos, constituyendo así un hecho ilícito que acarrea en su persona un daño moral material y consecuencialmente a ello extensible a un daño moral, por lo que demanda lo siguientes:

CONCEPTO DEMANDADO MONTOS DEMANDADOS

Indemnización Paro Forzoso 1.749.732,80

Hecho Ilícito 1.000.000,00

Daño Moral 8.000.000,00

TOTAL 10.749.732,80

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CONVIENE:

La existencia de la relación laboral.

Fecha de ingreso.

Fecha de despido.

RECHAZA:

Que la demandada haya incurrido en hecho ilícito.

Que le deba cancelar indemnización de paro forzoso.

Que le deba al actor pago alguno por daño moral.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Marcada “A”, Forma 14-03, Participación de retiro del trabajador, hecha por la empresa ante el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la demandada en la audiencia de juicio, así como en la contestación de la demanda alegó y reconoció que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, manifestando que fue un error material que hayan colocado renuncia, por lo cual no es un punto controvertido el motivo de la terminación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “B”, Comunicación enviada al demandante en fecha 29 de noviembre del año 2005. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la accionada decidió prescindir de los servicios del actor, no siendo un hecho controvertido el motivo de la terminación laboral, por cuanto la demandada está conteste que la misma culminó por un despido injustificado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “C”, Liquidación de personal. Quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la accionada canceló al actor la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DE DEMANDADA:

Marcada “B”, Copia de Participación de despido injustificado, de fecha 02 de diciembre del año 2005. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la accionada canceló al actor la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiéndose observar que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “D”, Copia de cheque entregado al actor por el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “E”. Escrito de solicitud de Reenganche. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “F”. Copia de Sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “G”. Planilla 14-03 del IVSS Participación de Retiro del Trabajador. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que la empresa accionada corrigió que la causa fue por despido, subsanando así el error material de la primera planilla.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “H”. Planilla de fecha 29 de marzo del año 2006, emitida por el IVSS. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a lo peticionado por el actor sobre el pago del PARO FORZOSO, observa este Tribunal que, de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada.

Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador.

Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, en el caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia considera esta Juzgadora aprecia que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, ésta juzgadora deja a salvo los derechos y acciones que correspondan al actor por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho. Todo de conformidad con Sentencia del Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral caso G.d.F.M.V.. Calzamodas, C.A, de fecha 20-12-2005, expediente N° GP02-R-2005-000760 Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por SOLICITUD LABORAL POR COBRO DE PARO FORZOSO, incoara el ciudadano F.R.J.C., contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 14 días del mes de junio del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S. de Flores

LA JUEZ

F.S.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 03:30 p.m

F.S.

La Secretaria

EXP. N° GP02-S-2006-000118

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.

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