Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010510

ASUNTO : LP01-P-2006-010510

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le siguió al ciudadano F.J.M.Q., venezolano, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.352.037, domiciliado en el Arenal, vía principal, casa sin Nº Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 9 de abril de 1998 se inicio el referido procedimiento de oficio por el antes mencionado Órgano de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas) se remite a la orden de ese despacho al ciudadano F.J.M.Q., siendo las cuatro de la tarde del día 04-04-98, se presentó al retén de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, el ciudadano G.P.C., el mismo conducía un vehículo marca Chevrolet afiliado a la línea Por Estas Calles, manifestando que tenia montado en el taxi y que no le quiso cancelar la carrera asumiendo una actitud sospechosa, en ese instante se acerco el inspector Nº 674, S.J., en donde el ciudadano detenido procedió a lanzar sobre el pavimento un envoltorio de papel plástico transparente en forma alargada cilíndrica contentivo de un polvo blanco, presunto droga (f. 01). Consta al folio 39, Experticia Química de fecha 13-04-98, cinco (5) gramos con setecientos cincuenta miligramos (750) de cocaína. Consta al folio 37 Experticia de sangre orina y raspado de dedos la cual arrojo resultados negativos. Al folios 43 corre inserta decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 1998, mediante el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumaria.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano F.J.M.Q., es el tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, es decir, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 9 de abril de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, establecido con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999, siendo que conforme a lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso la L.O.S.S.E.P. era la vigente para el momento en que presuntamente fueron perpetrados los hechos.

Ahora bien, considera éste Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano F.J.M.Q., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

MB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR