Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 07-13974

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.805.-

ABOGADO ASISTENTE: R.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.169.-

PARTE DEMANDADA: Y.M.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.585.223.

-I-

En fecha 15 de Mayo de 2007, se recibió demanda presentada el ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.805, asistido por la Abogado en ejercicio R.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.169, contra su cónyuge, ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.585.223; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, el día 01 de Febrero de 1989, por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R. delE.A., que al transcurrir el tiempo se han suscitado discusiones y cada vez aumentaba mas el calor de las discusiones, motivo por el cual el demandante en el mes de Enero de 2002, tomó la decisión de separarse del domicilio conyugal, por lo que fundamenta su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 23 de Mayo de 2007, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada Y.M.M., así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 01 de Junio de 2007, el ciudadano O.E.L.M., Alguacil Titular de este Despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 28 de Febrero de 2008, fue consignado ante la secretaría de este Juzgado recibo de citación por el ciudadano O.L., Alguacil titular, sin realizar en virtud que no se encontró a la demandad en la dirección indicada.

En fecha 28 de Abril de 2008, compareció por ante este Despacho la Abogada R.S.G., inscrita en el Inpreabogado N° 75.169, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, y solicitó la citación por carteles, conforme lo expuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Mayo de 2008, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2008, compareció por ante este Despacho la Abogada R.S.G., inscrita en el Inpreabogado N° 75.169, en su carácter de autos, y consignó ejemplares de los carteles publicados en los diarios “ELPERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO” en fecha 19 y 22 de Mayo de 2008 respectivamente.

En fecha 27 de Mayo de 2008, este Tribunal ordenó el desglose des los ejemplares de los diarios “ELPERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO” y agregar a los autos las páginas donde aparezcan dichas publicaciones.

En fecha 01 de Octubre de 2008, el abogado C.C.H., en su carácter de Secretario de este Despacho dio cuenta al Juez, que el día 30 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) se trasladó a la siguiente dirección: Calle R.C. N° 87 Barrio El Cementerio, Municipio J.F.R., La Victoria, Estado Aragua, con el objetivo de fijar cartel de Citación en la casa de habitación, negocio u oficina de la demandada ciudadana Y.M.M., donde no respondió persona alguna, procediendo a fijar el ejemplar del respectivo Cartel de Citación en la reja del inmueble, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada R.S.G., inscrita en el Inpreabogado N° 75.169, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se le fuere nombrado Defensor Judicial a la parte demandada como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Octubre de 2008, este Tribunal mediante autos, designo como Defensor Judicial al abogado en ejercicio M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873 y se ordeno Notificarle mediante Boleta.

En fecha 19 de Enero de 2009, el ciudadano O.E.L.M., Alguacil Titular de este Despacho, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano M.D..

En fecha 21 de Enero de 2009, diligencio el ciudadano M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona como Defensor Judicial.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha Veinte 09 de Marzo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.805, debidamente asistido por la Abogado R.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.169, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En 24 de Abril de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistida de Abogado quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Judicial designado, abogado M.D., Inpreabogado N° 75.169. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

En fecha 04 de Mayo de 2009, oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció el Defensor Judicial y presentó diligencia cursante al folio 32.

En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció el abogado M.D., Inpreabogado N° 75.169, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, quien consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de un folio.

En fecha 03 de Junio de 200, compareció la abogada R.S.G., inscrita en el Inpreabogado N° 75.169, en su carácter de autos, quien consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de tres folios.

En fecha 03 de Junio de 2009, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por las partes.

En fecha 10 de Junio de 2009, es Admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Ad-litem de la parte Demandada; en cuanto a el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado R.S.G., Inpreabogado N° 75.169, Apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal no lo Admite por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente por encontrarse vencido el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de Agosto de 2009, este Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo el decimoquinto (15) día de Despacho siguientes al día Doce (12) de Agosto de 2009, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que al transcurrir el tiempo se han suscitado discusiones que imposibilitan la vida en común, motivo por el cual tomó la decisión de separarse del domicilio conyugal.

-IV-

MOTIVA

De los hechos narrados este Juzgado observa que la parte actora manifiesta que las discusiones lo llevaron a separarse del hogar común, sin circunstanciar en tiempo, lugar y modo las discusiones y si estas eran iniciadas por parte de la demandada, sino que de forma genérica señala que se acaloraron las discusiones, lo cual no constituye causal de divorcio, toda vez que la incompatibilidad de caracteres no es recogida en las causales del artículo 185 del Código Civil, y el abandono voluntario provino del mismo actor, quien confiesa haberse separado del hogar.

Aunado a esto se evidencia que el actor no subsume los hechos en causal alguna, lo cual no sería problema porque el Juez conoce el derecho en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, no obstante al momento de las probanzas, nada probó que pudiera subsumirse en causal de divorcio.

Procediendo a valorarse la única prueba de autos consistente en:

Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A., que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: Y.M.M., contrajo matrimonio civil con el ciudadano: F.J.M., en fecha 1 de Febrero de 1989. Y así se valora y aprecia.

Por las razones antes expuestas la demanda debe forzosamente declararse Sin Lugar. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.805, asistido por la Abogado en ejercicio : R.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.169, contra su cónyuge, ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.585.223. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del 2010. Años l99° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

EXPEDIENTE N° 07-13974

EPT/cchh/dc

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