Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005314

ASUNTO : RP01-P-2008-005314

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, domingo, veintiuno (21) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 5:00 P.M., en ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada del Secretario Judicial ABG. D.S.V. y del Alguacil ciudadano L.L., en la Sede del Hospital Universitario A.P.d.A., causa identificada con el N° RP01-P-2008-005314, que se le inicia al ciudadano: F.J.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de este asunto, la ABG. J.R.R., en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal ABG. C.M.A.. Siendo impuesto el imputado del Derecho que posee a ser asistido en la presente audiencia por Defensor de su confianza, el mismo manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la

Defensora Pública Penal ABG. C.M.A., quien estando presente acepta la designación efectuada en su persona, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

La Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha veintiuno (21) del mes y año en curso, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que devinieron en la aprehensión del imputado y que motivaron la apertura de la presente causa penal; de la misma forma expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.J.G., por estar el mismo incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en sus numerales 1 y 2, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión de dicho delito, no encontrándose configurado el supuesto del numeral 3 de la disposición citada. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia del acta que se levante producto de la realización de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado F.J.G., la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; luego de aportar sus datos de identificación y expresar ser: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, indocumentado y domiciliado en la Calle la Medicatura, Casa S/N°, Población de Chacopata, Municipio C.S.A.d.E.S., manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa penal, solicita se acuerde a favor del ciudadano F.J.G., libertad sin restricciones; ello en razón de la inexistencia de testigos presenciales que corroboren lo sostenido por los Funcionarios actuantes en el acta policial, y en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada; si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa en cuando respecta a la solicitud de libertad y estima procedente acordar la medida cautelar solicitada; esta defensa solicita al Tribunal se considere lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de proporcionalidad. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISION

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, resuelve: Cursa en la presente causa a los folios 02 y 03, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial 23, Destacamento Policial 23, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; constancia médica expedida por el Hospital I “Virgen del Valle” de la Población de Araya, Estado Sucre, en el cual se refleja el ingreso al nombrado centro asistencial del ciudadano F.G., quien presentó heridas múltiples en región de hemitorax, recaudo cursante al folio 04; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., cursante al folio 09 en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de los objetos incautados durante el procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial 23, Destacamento Policial 23; planilla de remisión N° 1420-08, cursante al folio 10, en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de un arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo, de un cartucho 16 milímetros y de un arma blanca tipo tijera, con cacha color negra y verde; experticia de reconocimiento legal 654 cursante al folio 13, practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, a un cartucho de proyectiles múltiples 16 milímetros y a una tijera; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., cursante al folio 14 en la cual se deja constancia del traslado de los mismos al Hospital Central de esta ciudad; examen médico legal practicado al ciudadano F.G., cursante al folio 16, el cual arroja como resultado que el identificado ciudadano presentó a la evaluación que al efecto le fuera efectuada, heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples en torax postero lateral izquierdo, en región lumbar, abdominal, antebrazo derecho y glúteo izquierdo complicada con hemoneurotorax izquierdo que ameritó tubo de drenaje toráxico, ameritando asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 18 días, sin poderse precisar secuelas; memorando N° 9700-174-SDEC-2264, cursante al folio 19, en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos; elementos estos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, existiendo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, encontrándose configurados los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el de su tercer numeral por no encontrarse acreditada la existencia de peligro de fuga; en mérito de lo expuesto estima quien decide que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y en consecuencia ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta media cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, indocumentado y domiciliado en la Calle la Medicatura, Casa S/N°, Población de Chacopata, Municipio C.S.A.d.E.S., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena asimismo librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

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