Decisión nº 2007-033 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004258

ASUNTO : LP01-R-2006-000388

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano F.J.G.P., actuando en su condición de Gerente de la firma comercial “Grúas Satélite”, asistido por los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y D.D.J.G.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-11-2006, mediante la cual acordó la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS 732-XKX, SERIAL DE CARROCERIA AJF3PP23283, SERIAL DEL MOTOR V8CTL, AÑO 1993, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÒN, TIPO ESTACAS, USO CARGA; al ciudadano RAMÓN ALBEIRO V.M..

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Conforme al Artículo 447, ordinales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión del Tribunal de Control.

Al respecto señala que en el mes de marzo del año 1997, la Policía Técnica Judicial (hoy cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), retuvo el vehículo descrito supra por presentar presuntamente irregularidades en sus seriales de identificación, vehículo este que fuera presentado por el ciudadano E.F.F., y que fue remitido posteriormente a la empresa a la cual representa (Grúas Satélite), a los fines de su guarda y custodia. Posteriormente, luego de practicada la experticia de rigor, se determinó según el serial original oculto que fuera reactivado, que dicho vehículo se encontraba solicitado por la seccional de Ocumare del Tuy con las placas 888-XKW, por uno de los delitos Contra la Propiedad, de fecha 20-10-1993.

Posteriormente, señala el recurrente, que se presentó el ciudadano G.M. en las instalaciones del Estacionamiento, con oficio de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a PTJ Mérida, en el cual solicita colaboración a los fines de que le sea practicada experticia de reconocimiento de seriales a dicho vehículo, haciendo mención a la solicitud que éste presenta por ante la sub-Delegación de Ocumare del Tuy de fecha 20-10-1993. Así entonces, en fecha 02-10-2004, se realizó nueva experticia solicitada mediante oficio 9700-067-1847, cuyos resultados ratificaron la solicitud de fecha 20-10-1993. Posteriormente la empresa a la cual representa, en fecha 08-09-2004, recibió oficio Nº 9700-067-BV10434, emitido por el CICPC de Mérida, mediante el cual se insta a la empresa a hacerle entrega del vehículo CLASE CAMIÒN, MARCA FORD, MODELO 350, TIPO ESTACAS, COLOR BLANCO, AÑO 1993, PLACAS 888-XKW, SERIAL DE CARROCERIA AJF3PP23055, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, al ciudadano G.M., entrega que se hace previa solicitud del Fiscal Quincuagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, Abg. O.J.B.. En virtud de tal entrega, en fecha 06-10-2006 se presentó el ciudadano G.M., apoderado del ciudadano M.S. deA., a los fines de retirar el mismo, y en virtud de que la cuenta a cancelar por concepto de estacionamiento y de las condiciones reales del vehículo era demasiado alta, éste convino con la empresa en la repotenciaciòn del mismo, suscribiéndose un contrato de arrendamiento.

Así entonces, expresa el recurrente que el vehículo solicitado por el ciudadano RAMÓN ALBEIRO V.M. y en efecto entregado a éste, es INEXISTENTE y que lo alegado por dicho ciudadano acerca de que el vehículo nunca fue retenido, deja lugar a dudas, pues entonces debe preguntarse cómo fue a parar dicho vehículo a la empresa a la cual representa. Igualmente destaca el recurrente que de las características del vehículo aportadas por el ciudadano R.A.V., se desprende que éste jamás estuvo a la orden de la empresa Grúas Satélite, además de alegar que lo adquirió en el año 1999, siendo que para ese año ya el vehículo se encontraba retenido.

Por lo expuesto, alega el recurrente, la decisión del Tribunal de control incurrió en un grave error de valoración, puesto que entregó un vehículo cuya identificación no coincidía con el que se encontraba en calidad de guarda y custodia en la empresa por él representada, causando con ello un gravamen irreparable a la misma.

Alega igualmente que el juez de control, obvió el hecho de que ya había conocido la causa con anterioridad, al punto de haber dejado sin efecto una decisión dictada por ese mismo despacho, hasta tanto el Ministerio Público aclarara la situación del vehículo retenido, violentando con ello tanto el artículo 86 ordinal 7º del COPP, así como el artículo 176 ejusdem que le prohíbe reformar sus propias decisiones, pese a que no hubo ninguna variante en cuanto a la acreditación de la propiedad del bien descrito. Todo ello aunado a que ya la Corte de Apelaciones había declarado sin lugar un recurso de apelación fundamentada tal decisión en que el mismo se encontraba solicitado.

Expresa el apelante, que el juzgador de Primera instancia, no tomó en cuenta la tercera experticia realizada al vehículo y la cual ratificaba las realizadas con anterioridad, en la que se reflejaba que el mismo se encontraba solicitado por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, obviando también que el vehículo fue entregado luego de ser recuperado a su legítimo propietario por intermedio de su apoderado, suscribiendo contrato de arrendamiento de dicho bien con la empresa Grúas Satélite, razón por la cual posee pleno derecho de propiedad,. Por ello considera que en el presenta caso lo ajustado a derecho es que el solicitante del vehículo se dirija a la instancia civil o denunciar a la empresa que le vendió un vehículo a pesar de estar solicitado e incurso en una causa penal.

Finalmente solicita el recurrente que su recurso sea admitido por resultar directamente su representada afectada con la decisión de instancia, declarado con lugar en la definitiva y revocada la decisión del Tribunal de control.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 01 de Noviembre del 2006, el Tribunal de Control N° 01, acordó la entrega del vehículo al ciudadano RAMÓN ALBEIRO V.M., conforme a los siguientes razonamientos:

(…) En fecha 27-06-2005, este Tribunal de Control a cargo del profesional del derecho R.U.P., acordó con lugar la entrega en calidad de depósito (guarda y custodia), del vehículo marca Ford, modelo F-350, placa: 732XKX, serial de caorrocería AJF3PP23283, serial de motor: B8CTL, año: 1993, color: blanco, clase: camión, tipo: estacas, uso: carga; al ciudadano RAMÓN ALBEIRO V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.510.

En fecha 20-09-2005, este Juzgado dicta decisión (Folio 84) en la que se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que se iniciara la correspondiente investigación, por cuanto hasta la fecha previamente indicada, se desprendía de la cusa el desconocimiento de las actuaciones por parte de Fiscalía alguna del Ministerio Público, no ejerciendo la dirección de la investigación tal y como lo ordena el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-09-2006, este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a los efectos de que en un lapso de tres (03) días realizara Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo en cuestión, así como Experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 4099110, a nombre del ciudadano V.M.R.A., decisión fundamentada en sentencia N° 1644, de fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que “...Tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios a los fines de establecer la identificación del vehículo...”. (Cursiva del Tribunal). Así mismo, se fijó Audiencia Especial para el día Jueves 28-09-2006, a las 2:00 de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 27-09-2006, la Abogada B.S.C.C., en su condición de Comisaria Jefe de la Sub-Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, remitió a este Juzgado Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo en cuestión, en la que se determinó que el serial de carrocería AJF3PP23283 es FALSO. Así mismo, en Experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano V.M.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.510, se concluyó que el mismo “...es una pieza AUTÉNTICA y de origen legal en el país”. (Cursiva del Tribunal).

En fecha 27-10-2006, se realiza Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en la que en presencia de las partes, se decidió hacer la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano RAMÓN ALBEIRO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.510, ello fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: Al Folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, corre inserto oficio remitido a este Tribunal por parte del T.S.U A.M.F., en su carácter de Comisario Jefe de la Sub-Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, en el que informa “... que por ante nuestro sistema de Información Policial (ISSPOL), el vehículo marca FORD, Modelo F-350, Color BLANCO, Placas 732-XKX, NO se encuentra robado, hurtado o solicitado (está negativo), y ante el Sistema de Enlace SETRA, registra las mismas características y a aparece a nombre del ciudadano V.M.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.510...”. (Cursiva del Tribunal).

SEGUNDO: Al Folio N° doscientos nueve (209) de la presente causa, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1629, de fecha 27-09-2006, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° AJF3PP23283-2-2, emitido a nombre del ciudadano V.M.R.A., en la que se concluyó que el mismo “...es una pieza AUTÉNTICA y de origen legal en el país...”. Así mismo, “...se verificó por ante el Sistema Integrado de Información Policial (ISSPOL), y por el SETRA el número de placas 732XKX y el Número de Trámite del Certificado de Registro, donde se constató que registran signados al citado vehículo a NOMBRE DE V.M.R.A....”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en fecha 18-09-2005, el Abogado F.J.G.P., en su carácter de apoderado de la empresa mercantil “Grúas Satélite S. R.L”, presentó escrito (Folio 65) ante este Juzgado de Control, en el que informa que “…en fecha 06-10-2004 se hizo presente por ante nuestra sede administrativa el ciudadano G.M., quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.D.A., venía a hacer efectiva la orden de entrega material del tantas veces mencionado vehículo, orden emitida a su nombre y supra señalada. Al momento de consultar el monto de la deuda que el mencionado vehículo adeudada a la empresa para esa fecha ascendía a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 11.674.052,oo) por concepto de servicios de grúa y estacionamiento desde la fecha de la recuperación 03-03-1997 al día 06-10-2004, en vista del monto tal elevado de la deuda, además de las condiciones en las que se encontraba el vehículo por el tiempo de estar detenido lo cual acarreaba un gasto bastante elevado para poner de nuevo en funcionamiento el vehículo, entre las partes se llegó al acuerdo de que la empresa GRÚAS SATÉLITE S.R.L, procediera a la repotenciación y acondicionamiento del vehículo y transformarlo en tipo grúa y al estar operativo se firmaría un contrato de arrendamiento del mismo vehículo entre ambas partes, negocio jurídico éste que quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida...”. (Cursiva del Tribunal). Vale decir, que al referido escrito se anexó copia simple del contrato al que previamente se hizo referencia, la cual difícilmente puede ser valorada por este Juzgador por cuanto las copias simples carecen del efecto de ser oponibles a terceros; así mismo, tal escrito hace referencia a que la decisión dictada en fecha 27-06-2005, por el profesional del derecho R.U.P. se hizo “...en forma TEMERARIA al no permitir que mi representada cobre los servicios prestado tanto al Estado como a los particulares...”, ello por cuanto la ya prenombrada decisión acordó exonerar del pago de estacionamiento al ciudadano V.M.R., decisión en contra de la cual no se ejerció recurso alguno, quedando en su defecto definitivamente firme.

Siendo ello así, resulta necesario traer a colación algunas disposiciones normativas y jurisprudenciales en los términos siguientes:

El artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, es del tenor siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro de Vehículos y Conductores como adquiriente...”. (Cursiva del Tribunal). Se observa así, que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En ese sentido, la sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció “que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubieses sido declarado falso...” (Cursiva del Tribunal).

Así mismo, es sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo claro que “...En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional...” (Cursiva del Tribunal).

Siendo ello así, le corresponderá a la Vindicta Pública, determinar si para el presente caso están dados los supuestos para mantener o no una investigación como consecuencia de los resultados de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación, de fecha 26-09-2006, inserta al Folio (108) de las presentes actuaciones, en la que se concluyó la FALSEDAD de los seriales de carrocería del vehículo en cuestión. Sin embargo, mal podría este Juzgador negar la entrega del presente vehículo al ciudadano V.M.R.A., cuando existen suficientes elementos insertos en la presente causa, -previamente citados- que sin duda le acreditan la propiedad del vehículo automotor, criterio este en consonancia con las citas Jurisprudenciales previamente esbozadas; por cuanto “...la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, la cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita...”, por lo tanto se fijará una audiencia tal y como en el presente caso, “...en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó, conforme a los informes periciales que éste estime a bien realizar y apreciar, según lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede mediante el amparo constitucional discutirse la titularidad de un bien, y menos aún, acordarse la entrega material del mismo...”. (Cursiva y Subrayado del Tribunal). (Sentencia N° 062, de fecha 29-09-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todas las razones de hecho y de derecho antes aludidas, este Tribunal de Primara Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, placa: 732XKX, serial de caorrocería AJF3PP23283, serial de motor: B8CTL, año: 1993, color: blanco, clase: camión, tipo: estacas, uso: carga; al ciudadano RAMÓN ALBEIRO V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.510, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual el referido ciudadano, no podrá vender, traspasar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo deberá comparecer ante este Tribunal a los efectos de suscribir la respectiva acta compromiso. Se acuerda oficiar al estacionamiento Grúas Satélite de la ciudad de Mérida. Se comisiona a la Policía del estado Mérida, a los fines de que ponga en posesión material del presente vehículo al precitado ciudadano. Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión (…)

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, la Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la validez de la decisión, alegó el recurrente que el propio juez que de Control, a través del nuevo fallo, revocó su propia decisión, con lo que incurre en una violación procesal, en razón a la prohibición de reforma de las decisiones. A este respecto cabe destacar que: 1.- No fue el de la actual recurrida quien dictó la primera decisión que acordó la entrega del vehículo al ciudadano R.V.M., sino que tal decisión la realizó otro juez quien con anterioridad cumplió funciones en ese mismo tribunal. 2.- La prohibición de reforma prevista en el artículo 176 del COPP, no impide la emisión de una nueva decisión –aun contraria a la primera- cuando la situación que le da origen deviene de una petición distinta de la que dio lugar a la primigenia decisión, obviamente cuando no se afecte la cosa juzgada. Siendo entonces, que la decisión de fecha 27-06-2005 dictada por el –para esa época- Juez de Control N° 01, no causa cosa juzgada, debe concluirse que la decisión recurrida, es procedente en derecho. En razón de ello, se declara sin lugar esta denuncia.

Ahora bien, la recurrida acuerda la entrega de un vehículo sobre el que existen dos reclamantes, otorgando la entrega a favor de R.V.M.. La recurrida tomó entre los fundamentos para acordar la entrega, información remitida por el CICPC, entre las que destacan que el vehículo reclamado, cuyas características son marca FORD, Modelo F-350, Color BLANCO, Placas 732-XKX, NO, conforme al sistema del SIPOL, no se encuentra “robado, hurtado o solicitado”, aunado a que ante el SETRA, dicho vehículo aparece a nombre de R.A.V.M..

Hasta aquí, conforme a esta conclusión, pareciera que la recurrida está ajustada a derecho. No obstante, a esta alzada le surge la misma interrogante que plantea el recurrente, sobre ¿Cómo entonces llegó dicho vehículo a ser puesto a la orden de la empresa Gruas Satélite? Cuando conforme a lo referido por el propio cuerpo de investigaciones, dicho vehículo no aparece como robado, hurtado o solicitado.

Esta interrogante encuentra su respuesta en el acta policial que corre al folio 106, que refiere que el fue reactivado el serial oculto del vehículo, dando como resultado que a dicho vehículo le corresponden características diferentes a las aportadas por el reclamante R.V., lo que arroja la ida de que el vehículo solicitado por éste, o es distinto, o está montado. En atención a este razonamiento, consideramos que el Juzgador de Control no contó con suficientes elementos para poder determinar, de forma fehaciente, a quien pertenecía el vehículo reclamado. En razón de ello, consideramos prudente declarar parcialmente con lugar el presente recurso, decretar la nulidad de la decisión, y ordenar al juez de control de la recurrida: 1) Ordene la retención del vehículo; y 2) Analice nuevamente la incidencia de reclamación para que resuelva, con base a lo acotado por esta alzada, a quien debe ser entregado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara parcialmente con lugar la Apelación interpuesta por el F.J.G.P., actuando en su condición de Gerente de la firma comercial “Grúas Satélite”, asistido por los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y D.D.J.G.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-11-2006, mediante la cual acordó la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS 732-XKX, SERIAL DE CARROCERIA AJF3PP23283, SERIAL DEL MOTOR V8CTL, AÑO 1993, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÒN, TIPO ESTACAS, USO CARGA, al ciudadano RAMÓN ALBEIRO V.M..

  2. - Decreta la nulidad del Fallo recurrido.

  3. - Ordena al Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que acuerde la retención del vehículo, y que analice nuevamente la incidencia de reclamación para que resuelva, con base a lo acotado por esta alzada, a quien debe ser entregado.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

DR. E.J.C. SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-07 y _____-07. Se ofició bajo el N° ______-07.

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR