Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001638

ASUNTO : RP01-P-2008-001638

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 3:55 AM., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. M.G.F.; quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario, Abg. OSNEYLIN CEDEÑO, y el Alguacil de Sala N.M., en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-001638, seguida a lo imputados F.J.L.U.F.J.L.U., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.098, nacido el 19-08-72, de estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos E.L. y t.U., domiciliado en La Llanada, Sector 4, Mi Pequeña Venecia, casa N° 71 de esta Ciudad. A quien la representación fiscal le imputa la comisión del delito de Amenaza contemplado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes los imputados de este asunto, la víctima, la Defensor Público ABG. C.M., el fiscal del ministerio publico R.P.. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias Del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso,

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Ratificó los fundamentos en que sustenta la acusación presentada en contra de los Ciudadanos F.J.L.U. , a quien le imputa la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en lo artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y. en fecha 04 de junio de 2008 contra. Solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos M.Y., quien expone:” No deseo declarar. Es todo.-

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, se procede a imponerle del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado: No tener nada que manifestar y se acoge al precepto constitucional. Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien señaló: Esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Publico toda vez que considero que reúne requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal especialmente en lo que refiere al ordinal 3 de dicha norma salvo este tribunal observe alguna causal de nulidad que no haya sido apreciada por esta defensa y así lo decretare. Ahora bien ciudadano juez una vez usted se pronuncie con respecto a la acusación fiscal le conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar se acoge a la medida alternativa admisión de los hechos para la condición condicional del proceso. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en contra del Imputado F.J.L.U., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.098, nacido el 19-08-72, de estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos E.L. y t.U., domiciliado en La Llanada, Sector 4, Mi Pequeña Venecia, casa N° 71 de esta Ciudad. A quien la representación fiscal le imputa la comisión del delito de AMENAZA contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y.; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 48, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en particular el procedimiento por admisión de los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana L.L.M., quien manifestó: “Admito los hechos para optar a la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone solicito al tribunal proceda a impone la s condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido una vez oída la admisión de los hecho. Solicita copia simple del acta. Es todo.- Se le concede la palabra a la víctima quien expone” Yo estoy de acuerdo no me opongo” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por los acusados de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que los acusados tienen buena conducta predelictual y no se encuentran sujeto a otra medida por otro hecho, ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, es de dieciocho (18) meses de prisión por lo que la pena a aplicar es inferior a tres (03) años, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en su artículo 42 donde se consagran el tipo penal imputado y visto la no oposición de la víctima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal a los acusados F.J.L.U., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.098, nacido el 19-08-72, de estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos E.L. y t.U., domiciliado en La Llanada, Sector 4, Mi Pequeña Venecia, casa N° 71 de esta Ciudad., a quien le imputa la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en lo artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y. y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 3, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal; manifestando el acusado residir en el Sector BARRIO SAN BALTAZAR, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL TERMINAL DE PASAJEROS CUMANACOA EDO SUCRE,” se le prohíbe acercarse a la víctima ó a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo; deberá abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, la Suspensión que será por el lapso de seis (06) Meses deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de Seis (06) Meses, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo, Así mismo este tribunal quinto en funciones de control declara el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta al ciudadano F.J.L.U., en la presente causa ya que la misma le fue impuesta a los únicos fines de garantizar las resultas del proceso, lo que ya resultaría innecesario por lo que así se decide. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar conforme con las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiestan su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba a los acusados de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Líbrese oficio y remítanse adjunta al mismo copia de la presente decisión. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito a los fines de hacer cesar la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta al ciudadano F.J.L.U., en la presente causa consistente en presentaciones por ante esa misma unidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. En la ciudad de Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Es todo. Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 4:30 de la tarde.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ROSSIFLOR BLANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR