Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Abril de 2008

Fecha de Resolución12 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001638

ASUNTO : RP01-P-2008-001638

Celebrada como ha sido en el día de hoy once de abril del año dos mil ocho, siendo las 8:26 de la noche, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez Abg. S.R. y la Secretaria Abg. E.S., alguacil A.G., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-001638 seguida en contra del imputado F.L., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, La Fiscal Tercera del Ministerio Publico abg. G.P., el defensor Privado Abg. R.F.C.C., el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar al Abg. R.F.C.C., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.608, con domicilio procesal en Centro Profesional La Copita, Mezzanina, Oficina N° 06, Avenida F.d.Z., Cumaná, Estado Sucre, quien en este mismo acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido las partes de común acuerdo y el imputado, manifestaron al Tribunal no tener objeción en llevar a cabo la presente audiencia a la presente hora, en virtud de que es una solicitud de libertad.

I

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 11/04/2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo y de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO

A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, acto seguido, el imputado F.J.L.U., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.098, nacido el 19-08-72, de estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos E.L. y t.U., domiciliado en La Llanada, Sector 4, Mi Pequeña Venecia, casa N° 71 de esta Ciudad, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

III

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la defensa y expone: No hago objeción a la solicitud de ratificación de la medida de protección. Es todo.

IV

DECISION DEL TRIBUNAL.

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Abg. G.P., en contra del imputado F.L., quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abg. R.F.C.C., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.Y.R., este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y observamos que cursa al folio 02, acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana M.J.Y.. Al folio 03 Acta Policial. A los folios 06 y 07, acta policial en la que se le notifica a la víctima de la medida de protección impuesta al imputado. A los folios 9 y 10 acta de imposición al imputado de la medida de protección a favor de la víctima. Al folio 13 acta de investigación penal en la que se establece la identificación del imputado. Al folio 17 inspección 1140 practicada al sitio del suceso. Al folio 18 memorandum 659 que refiere que el imputado no refiere entradas policiales. En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado, ello, como medida menos gravosa y por ello en consecuencia se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano F.J.L.U., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.098, nacido el 19-08-72, de estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos E.L. y t.U., domiciliado en La Llanada, Sector 4, Mi Pequeña Venecia, casa N° 71 de esta Ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y., como lo es el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; La salida del presunto agresor de la residencia común, que el imputado no llame ni envíe mensaje al teléfono celular de la víctima; queda prohibido que el imputado por sí o terceras personas realice actos de persecución o intimidación a la víctima; todo ello conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado F.J.L.U., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.098, nacido el 19-08-72, de estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos E.L. y t.U., domiciliado en La Llanada, Sector 4, Mi Pequeña Venecia, casa N° 71 de esta Ciudad, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA C.Q.L.L. SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS, RETIRÁNDOSE EL IMPUTADO DE LA SALA EN PERFECTAS CONDICIONES FÍSICAS. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, en Cumaná, a los 11 días de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:30 de la noche.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.R.

LA SECRETARIA

Abg. Rosiflor Blanco

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