Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000495

ASUNTO : RP01-P-2010-000495

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado C.G.F. en la causa seguida por delito previsto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano F.J.M.C., quien se encuentran asistido por el abogado J.S.C.,; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa sustentándola en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene fue puesto a la orden de ese despacho en virtud que en fecha 03-02-2010, según se desprende de acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en esa misma fecha, siendo las 5:25 de la tarde, se encontraban , se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle Río Viejo del Barrio C.S.A., cuando lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle revisión corporal conforme a lo artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en su poder un monedero de tela color azul contentivo en su interior de 20 envoltorios de material sintético, especificados de la siguiente manera: once envoltorios de material sintético, veintinueve envoltorios de material aluminio contentivos en su interior de una sustancia beig granulada de la supuesta droga Crack, un teléfono celular con tapa de color negro.

El Fiscal, luego de indicar los otros elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano F.J.M.C., sea responsable de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, pues si bien pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos que contempla, en cuanto a la autoría solo se cuenta con el contenido del acta policial en la que claramente se deja constancia de que no se contó con testigos presenciales, lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; razones por las cuales estima el solicitante del sobreseimiento que se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo cual constituye el motivo que sustenta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa e invoca el contenido del criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece, entre otras cosas, que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano F.J.M.C., observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial que riela al folio 2 de fecha 03-02-2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:25 de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle Río Viejo del Barrio C.S.A., cuando lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle revisión corporal conforme a lo artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en su poder un monedero de tela color azul contentivo en su interior de 20 envoltorios de material sintético, especificados de la siguiente manera: once envoltorios de material sintético, veintinueve envoltorios de material aluminio contentivos en su interior de una sustancia beig granulada de la supuesta droga Crack, un teléfono celular con tapa de color negro; asimismo, consta en las actuaciones al folio 03 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga crack. Al folio 9 experticia de reconocimiento legal N° 082 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada a un teléfono celular; al folio 10 registros de cadena de custodia de evidencias físicas donde se evidencia la incautación de presunta droga. Al folio 12 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada tuvo como resultado positivo para cocaína.

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química y Botánica N° 9700-263-T-0106-10 cursante al folio veintinueve (29), se determinó que es Clorhidrato de Cocaína con un peso de cinco gramos con cuatrocientos setenta miligramos (5 grs,470 mgs.), y Cocaína Base tipo Crack, con un peso de un gramo con cuatrocientos ochenta (1 grs, 470mgs.) y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para el consumo humano.

En efecto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano F.J.M.C., ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por delito relacionado con la posesión ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano F.J.M.C., lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano F.J.M.C., de 18 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.581.187, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Barrio C.S.A., casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentran asistido por el abogado J.S.C.; conforme lo ha solicitado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese al imputado a la defensora y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO

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