Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000492

PARTE ACTORA: F.J.T.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.434.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.781.

PARTE DEMANDADA: C.A. VITA, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de diciembre de 1939, bajo el N° 1214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 10.640 y 43.012, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, en su parte dispositiva, declara parcialmente con lugar la demanda, recurriendo únicamente la parte demandada, por lo que tiene aplicación en este caso el principio non reformatio in peius.

La decisión del Tribunal de Juicio condena al pago de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, cláusula 58 de la convención colectiva, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, fondo de ahorro, salarios pendientes de pago, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La representación judicial de la parte accionada, por escrito de fecha 12 de mayo de 2006 –folio 98 de la pieza principal- interpone apelación, señalando:

Apelo formalmente, estando dentro del término legal para ello, de la sentencia dictada por este d.T. de fecha 27 de abril de 2.006 y su consiguiente publicación realizada en fecha 05 de mayo del presente año, en juicio que por prestaciones Sociales sigue el ciudadano F.T.R., ya identificado plenamente contra la Empresa la cual yo represento. Dicha apelación es realizada por mandato expreso de mi representado, en vista de la disparidad en cuanto a las fechas de retiro del trabajador, ya que en texto de la sentencia se habla de el retiro en fecha 14 de septiembre de 2.004, pero luego se acuerda el pago de los reclamos de la Cláusula 58, numeral 4 del Contrato Colectivo contabilizando la fecha 15 de Septiembre de 2.004, también por no estar de acuerdo con la calificación dada en cuanto a la terminación del vínculo laboral y por consiguiente el pago de las indemnizaciones allí establecidas, del pago por indemnización sustitutiva del Preaviso, indemnización por despido injustificado. Conceptos que se ampliaran debidamente en la Audiencia de Apelación; todo ello basado en Art. 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte demandada expuso que apelaba únicamente de la condenatoria por la indemnización por despido injustificado y por la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que no está demostrado en autos el despido, sino el retiro voluntario del trabajador.

Como punto previo, considera necesario esta alzada, exponer lo siguiente:

El actor en su libelo reclama la cantidad de Bs. 50.521.845,50 por prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 12.652.920,00 por aplicación “de la Cláusula 58, numeral 4° del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACEÚTICA”, para un total de Bs. 63.174.765,50.

El Tribunal de la primera instancia, encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por auto de fecha 07 de abril de 2005 –folios 37 y 38 de la pieza principal- se abstiene de admitir la demanda por estar incompleta al no determinar en el libelo, con precisión “La discriminación de antigüedad, ni vacaciones fraccionadas, igualmente en el concepto de bono vacacional fraccionado y utilidades pues considera esta juzgadora que son elementos muy importante para así poder establecer de donde se desprende tal pretensión, pudiendo establecer así una ves mas el norte de la verdad en este punto, cabe resaltar que no solo no determina de manera clara y precisa, este Tribunal considera que el actor no determinó a lo largo de su escrito, el objeto de su demanda, lo que pide o reclama, solo se limita a reclamarlo en forma global, sin determinar a que mes, de que mes, con base a que salario, los recargos que puedan corresponder, vale decir, no determina la jornada de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera por otra parte, en cuanto a los demás conceptos reclamados: no indica cuántos días, qué salario. (...) Es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”

Luego el actor, en escrito de fecha 14 de abril de 2005 –folio 42 de la pieza principal- dirigido al Tribunal de la primera instancia, señala que “Al respecto informa ciudadano Juez, que tales señalamientos están establecidos de manera pormenorizada en el anexo marcado con la letra “E”, consistente de un INFORME PERICIAL CONTABLE, aludido en el folio dos (2) del escrito libelar”, dándolo por reproducido para que surta sus efectos legales. Es propicia la ocasión para reflejar que el informe tiene 11 folios, copia los artículos 108, 125, 133, 144, 145, 146, 219, 223, 225 –completos, y algunos varias veces-, totalizando los conceptos en un monto global, sin discriminar, para luego este informe remitir a unos cuadros en cinco folios útiles.

El Tribunal encargado de pronunciarse sobre la subsanación, por auto de fecha 15 de abril de 2005 –folio 44 de la pieza principal- admite la demanda, al considerar que se había subsanado.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, el libelo debe bastarse por sí mismo –también la sentencia-. El libelo debe contener toda la información relativa al objeto de la demanda y la narración de los hechos, sin poder remitir a anexos. Si la información consta en algún anexo, ésta –la información- debe verterse en el cuerpo del libelo, de manera tal que con su lectura el accionado esté en capacidad de conocer qué se le reclama, y, el Juez, de la pretensión del actor. No pudiéramos entender una sentencia que condenara al pago de los conceptos mencionados en anexos; deben reproducirse en le fallo.

La conducta procesal asumida por el apoderado judicial del actor –aceptada por el Tribunal encargado de la admisión- nos hace reflexionar en cuanto a la autoría intelectual del libelo, pues pareciera que lo que se reclama no surge del conocimiento de un abogado, sino de lo preparado por un contador público. Pareciera que el demandado, para preparar su defensa, no tiene que leer y estudiar el libelo redactado por un abogado, sino el informe de un contador público; y, a su vez, el Juez para sentenciar no tiene que leer y estudiar el libelo redactado por un abogado, sino el informe de un contador público. No se trata de que no se pueda encargar un informe a un contador público, sino que la información que surja del informe requerido, debe trasladarse al libelo de la demanda, para que éste –el libelo- se valga por sí mismo.

En los anexos del informe del experto contratado por la parte actora –pareciera que ya no cuenta el libelo-; se advierte que se calculan los conceptos de prestación de antigüedad Bs. 12.080.482,84, antigüedad complementaria Bs. 6.002.081,00, preaviso Bs. 3.273.862,36, vacaciones fraccionadas Bs. 1.493.693,48, bono vacacional fraccionado Bs. 1.991.591,30, utilidades fraccionadas Bs. 8.040.873,81, indemnización por despido injustificado Bs. 9.821.587,09, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.547.724,73, intereses de antigüedad Bs. 313.035,54 y fondo de ahorro Bs. 956.913,36 para un total de Bs. 51.682.772,09, menos Bs. 2.117.839,95 recibido por el laborante, resultando una diferencia a favor de éste de Bs. 50.521.845,50.

La parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2005, inserto a los folios 63 al 70 de la pieza principal, procedió a dar contestación a la demanda, alegando como defensa principal que el actor había abandonado el trabajo “por motivos personales, de prepotencia, de orgullo su lugar de trabajo.”; que el trabajador desde los días 09, 10 y 13 de septiembre de 2004 “venía presentando irregularidades en su actividad ordinaria laboral (inasistencias, falta de comunicación de su actividad a su superior inmediato) sin razón aparente”; que el accionante, el 14 del mencionado mes y año, se presentó con su abogado para entregar el material de trabajo; que el trabajador abandonó intempestivamente su sitio de trabajo; que no se le desmejoró su condición laboral; que no se le pidió al trabajador la renuncia a su cargo, ni se contrató al señor C.M. para sustituirlo; rechazó pormenorizadamente otros aspectos mencionado en el libelo, mientras que reconoció algunos puntos relativos a documentos mencionados y consignados con el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, los cuales se valoraran en la oportunidad del examen de las pruebas, con base a la conducta procesal asumida por las partes en la audiencia de juicio.

Establecidos por cada parte los hechos, de la manera como quedó mencionado en precedencia, y que así lo manifestaron, de manera oral, en la audiencia de juicio, se observa:

De acuerdo con los fundamentos esgrimidos por la parte demandada –apelante-, su recurso lo circunscribe a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado Superior se limitará a la revisión de tales conceptos y su condenatoria.

La parte accionante señala que la relación finalizó, por su decisión, el 10 de septiembre de 2004, al considerar éste que la conducta asumida por la empleadora, se subsumía en una de las causales de retiro justificado, correspondiéndole, por tanto, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La accionada, como se dijo, argumentó que el trabajador no regresó más luego del 14 de septiembre de 2004, abandonando el cargo.

De la exposición de las partes, se concluye, que si el actor decidió unilateralmente dar por terminada la relación de trabajo el 10 de septiembre de 2004, resultaba imposible que acudiera a sus labores los días posteriores a la fecha de finalización de la prestación, en cuyo caso ciertamente no acudió a laborar los días siguientes.

Con base a lo expuesto, este sentenciador es del criterio que la carga de la prueba corresponde al actor, debiendo demostrar los hechos que, a su decir, justificaron el retiro, para luego poder precisar los derechos que le corresponden, habida cuenta que la demandada no contradijo, sino que lo aceptó expresamente, que entre las partes existió un vínculo de trabajo. Si estableciéramos la carga de la prueba en la demandada, los hechos alegados por ésta –que el trabajador no concurrió a su trabajo los días siguientes al 09 de septiembre de 2004, estarían demostrados por la confesión del actor, que arguyó el retiro justificado el 10 del mes y año indicados.

La parte actora, como anexo de su escrito contentivo del libelo de la demanda, consignó instrumentales que de seguidas se analizan:

Al folio 08 de la pieza principal, cursa una comunicación dirigida al actor, en la cual se le solicita información sobre la actividad que realiza el actor para la demandada. No obstante que no es legible la identificación de la persona de quien emana la comunicación, de su contenido no puede desprenderse, como contrariamente sostiene en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora, que con dicha comunicación se le estuviere pidiendo al trabajador que entregara las zonas donde laboraba, por lo que resulta insuficiente para apoyarse en el mismo a los fines de justificar el retiro. Así se decide.

A los folios 09 y 10 de la pieza principal, cursa un escrito sin firmas, no siendo oponible a la contraparte.

A los folios del 11 al 14 de la pieza principal, se encuentra inserta una copia fotostática de una decisión de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictada en relación con las mismas partes, en la cual se decidió sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el laborante, evidenciándose de dicha copia que no había ocurrido ningún despido por parte de la empleadora, en relación con el trabajador demandante.

A los folios del 15 al 31 de la pieza principal, cursa un informe elaborado por un contador público, y que luego la parte actora lo incluye como parte del libelo, al cual este Juzgado Superior ha hecho referencia supra.

A los folios del 71 al 73 de la pieza principal, consignados por la parte accionada junto con el escrito de contestación de la demanda, se encuentran insertos tres instrumentos. Sobre ellos se observa que en este procedimiento –seguido por la normativa contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- las pruebas, salvo las excepciones establecidas en la Ley, deben estar en manos del juzgador de la audiencia preliminar en el momento de dar inicio a la audiencia preliminar, de manera que las partes tengan conocimiento de la existencia de las mismas y, con ellas, se coadyuve a una mediación o conciliación. No puede admitirse, procesalmente, que las partes tengan la libertad de adjuntar pruebas en cualquier estado y grado del juicio.

En la oportunidad legal correspondiente –inicio de la audiencia preliminar- las partes procedieron a promover las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la parte actora en documentales, exhibición y testimoniales; la accionada promovió escritos y testimoniales. El a quo, por autos de fecha 18 de noviembre de 2006, insertos a los folios 79 y 80 de la pieza 1, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho. El Tribunal de la primera instancia promovió la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el examen de las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 06 del cuaderno de recaudos 1, consignada por la accionada, cursa comunicación dirigida por el actor a la demandada, mediante la cual hace entrega de material de trabajo. Del contenido de la misma, no puede evidenciarse motivo alguno para un retiro justificado.

Al folio 08 del cuaderno de recaudos 1, presentada por la parte actora, cursa ACTA de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrita por el actor, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma; sin embargo en la misma se lee que los firmantes dejan constancia “que no estamos recibiendo del acto de entrega del material de trabajo por parte del Sr. F.T. (...)”, lo cual no aporta ningún elemento para establecer si efectivamente estamos ante un retiro justificado.

A los folios del 10 al 14, 16 y 24 del cuaderno de recaudos 1, cursan fotocopias sin firmas en original, consignadas por la accionada, no siendo oponibles a la contraparte, al no aparecer que emanen de ella o que haya intervenido en su elaboración.

A los folios del 17 al 19, 21 y 22 del cuaderno de recaudos 1, consignadas por la parte demandada, cursan comunicaciones internas –Informe de Gestión e Informe de Auditoria-, que no aparecen suscritas por el actor, no siéndole oponibles, al no aparecer que emanen de éste.

A los folios del 26 al 59 del cuaderno de recaudos 1, consignados por la parte actora, cursa un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, a regir en el período 2000-2002, el cual se aprecia al alegarse su existencia por las partes, desprendiéndose del contenido de la cláusula 58 que si la empresa, finalizada la relación por despido o renuncia, no paga las prestaciones dentro de los tres día hábiles siguientes, el trabajador tendrá derecho a percibir su salario por cada día de retraso. Sobre este punto no se presentó apelación, por lo que se confirma lo decidido por la primera instancia.

A los folios del 62 al 161 del cuaderno de recaudos 1, cursan planillas, recibos sin firmas, relaciones, consignadas todos por la parte actora, no siendo oponibles a la contraparte aquellas que no aparecen suscritas, aunque aparezcan en fotocopia, por la demandada; sin embargo, aquellas que están suscritas en fotocopia, al no haberse impugnado en la audiencia de juicio, serán consideradas, si fuere el caso, para la determinación de los ingresos obtenidos por el laborante.

Por lo que se refiere a las testimoniales, en la audiencia de juicio únicamente concurrió la ciudadana J.M., promovida por la parte demandada, quien fue interrogada por ésta y repreguntada por la parte actora y por el Tribunal de la causa.

Manifestó la declarante que laboraba para la accionada, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo que, en criterio de este sentenciador, contrariamente a lo decidido por la primera instancia, impone desecharla como testigo, porque su interés en el desempeño del cargo se confunde con el de la demandada –su patrono-, no pudiendo apreciarse sus dichos, ni siquiera como indicios.

De acuerdo con las actas procesales y de las declaraciones de la representación judicial de cada parte, en criterio de este sentenciador, está demostrada a los autos la existencia de la relación de trabajo, iniciada en fecha 25 de julio de 2001.

Por lo que se refiere a la oportunidad de finalización de la relación de trabajo, el actor manifiesta que ocurrió el 10 de septiembre de 2004, al retirarse “por causas debidamente justificadas, que se equiparan al despido injustificado conforme a derecho”.

Ahora bien, el laborante manifiesta que se retiró el 10 de septiembre de 2004; la demandada, por su parte, alega que a partir del 09, 10 y 13 de septiembre de 2004 el trabajador venía presentando irregularidades en su inasistencia, acudiendo a la empresa el 14 del mes y año mencionado para devolver el material que mantenía con él.

Si concatenamos las alegaciones de cada parte, debemos concluir que no son contrarias entre sí, pues si el trabajador consideraba que había motivos para él retirarse justificadamente, lo cual llevó a cabo el 10 de septiembre de 2004 y la empresa afirma que no se presentó a laborar después de esa fecha, sino a devolver un material el 14 de ese mes y año, es perfectamente posible la existencia de ambas narraciones, en cuyo caso, concluye esta alzada, que la relación se inició el 25 de julio de 2001, para finalizar el 10 de septiembre de 2004 por voluntad unilateral del trabajador que se retiró por motivos, a su decir, justificados. Como consecuencia de lo expuesto, la relación tuvo una vigencia de 3 años, 1 mes y 15 días. Así se decide.

Corresponde ahora precisar si efectivamente la relación de trabajo finalizó por retiro justificado, en cuyo caso las indemnizaciones se equiparan a la del despido injustificado.

Menciona el actor que los hechos se circunscriben a una “desmejora abrupta en sus condiciones de trabajo y de su ingreso salarial”, expuso sobre otras situaciones de orden personal, para finalizar señalando que la reducción del porcentaje de comisiones que le habían comunicado era “de 0,37% a 0,10%, y supeditado el pago ya reducido, sólo si cumplían el 100% de la cuota venta y cobranza asignada al mes, caso contrario sólo los pagarían el sueldo base; hecho éste del cual darán fe en el lapso probatorio de Ley, los prenombrados ciudadanos”. Estos hechos fueron negados por la demandada, quedando la parte actora con la carga de su demostración.

Revisadas las actas procesales concluye este juzgador que no consta a los autos la prueba de lo alegado por el accionante, ni concurrieron a declarar los ciudadanos que mencionó en su libelo y promovió en su escrito de pruebas, con lo cual, contrariamente a lo establecido por la primera instancia en la recurrida, no puede calificarse el retiro del trabajador como justificado, lo que conlleva a negarle la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal de la primera instancia, en la sentencia apelada, parte dispositiva, ordenó pagarle al actor los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, cláusula 50 de la Convención Colectiva desde el 14 de septiembre de 2004, indemnización por despido injustificado. Indemnización sustitutiva del preaviso, conceptos a ser cuantificados por experticia complementaria.

Ahora bien, quedando demostrada a los autos la duración de la relación de trabajo, le corresponden al actor los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales (antigüedad), utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y la aplicación de la cláusula 58 de la convención colectiva –que no fue objetada por la accionada, todo lo cual fue acordado en la sentencia apelada, debiendo revocarse lo relativo al pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

En cuanto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerando que la relación trascurrió por un lapso ininterrumpido de trabajo de tres años y un mes, le corresponden cinco días de salario a partir del cuarto mes inclusive, más los dos días adicionales acumulativos, a ser cuantificados por experticia complementaria.

En relación con la utilidades fraccionadas, por aplicación del contrato colectivo que rige entre la demandada y sus trabajadores, le corresponden, por aplicación de la cláusula 34, el salario de 120 días por ejercicio anual, lo que equivale por el trabajo del año 2004 –01 de enero al 10 de septiembre de 2004- a 80 días de salario, a ser cuantificados por experticia complementaria.

La parte demandada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, manifiesta deber al trabajador los siguientes conceptos y montos: utilidades, Bs. 8.150.619,00; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 294.566,19; vacaciones, Bs. 3.253.732,98; 14 días de sueldo en el mes de septiembre de 2004, Bs. 292.366,67; antigüedad, Bs. 12.585.532,60; reintegro de caja chica, Bs. 18.532,88; comisiones por cobrar, Bs. 1.244.644,03; fondo de ahorro en fideicomiso hasta el 11 de octubre de 2004, Bs. 1.043.515,01,todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 26.598.399,36.

La parte demandada, en el mencionado escrito de contestación, solicita se le reconozca para ser deducido del monto a pagar, lo correspondiente al preaviso no dado por el trabajador, habida cuenta que no hubo retiro justificado; la relación finalizó por voluntad unilateral del laborante, sin causa que lo justificara, por lo que ha debido preavisar a su patrono y, de no hacerlo, debería indemnizar el monto correspondiente, lo que no fue acordado por el a quo, ni apelado por la empleadora.

Por lo que se refiere a las vacaciones fraccionadas, se observa que si la relación se inició el 25 de julio de 2001, para finalizar el 10 de septiembre de 2004, las fraccionadas tienen que ser necesariamente por el período del 25 de julio de 2004 al 10 de septiembre de 2004, esto es, la proporción por el lapso de un mes completo, computado entre el 25 de julio de 2004 al 25 de agosto de 2004.

La cláusula 25 de la convención colectiva establece un pago del salario equivalente a 56 días por año, pero el Tribunal de la primera instancia hizo los cálculos con base a 24 días por año, lo cual no fue recurrido por la parte actora, por lo que se mantiene firme este pronunciamiento, correspondiéndole al trabajador, por concepto de vacaciones fraccionadas, el salario equivalente a dos días.

En cuanto al bono vacacional fraccionado, se observa que el a quo acordó el pago de 4,66 días de salario, con base a 56 días por un lapso ininterrumpido, y al tratarse del fraccionado por un mes, como se indicara en la oportunidad de analizar las vacaciones fraccionadas, la doceava parte de 56, resulta 4,66.

En relación con el fondo de ahorro, la parte demandada reconoció expresamente en la contestación de la demanda deber ese concepto, solo que lo calcula en la cantidad de Bs. 1.043.515,01, pero como el informe al cual se remite el apoderado judicial de la parte accionante, establece por este concepto la cantidad de Bs. 956.913,36, este es el monto condenado.

Por lo que se refiere a los salarios pendientes de pago, se observa que la demandada, en su escrito de contestación de la demanda reconoce expresamente deber por concepto de comisiones sobre cobranzas, en los primeros 22 días del mes de agosto de 2004, la cantidad de Bs. 883.295,76 y los 9 días restantes del mes, la cantidad de Bs. 361.348,27, lo que totaliza la suma de Bs. 1.244.644,03, los cuales se confirman en su procedencia.

Corresponden también al actor los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se acuerdan cuantificar mediante experticia complementaria al presente fallo.

Para cuantificar los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado se acuerda una experticia complementaria, que incluirá la determinación del salario a ser considerado para cada concepto en particular.

Sobre el salario para el cálculo de las diferentes prestaciones sociales y sus integrantes o componentes, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…)

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo

.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”, o por causas ajenas a las partes.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de inicio de la audiencia preliminar -que en los juicios ordinarios equivale a la primera presentación- y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.J.T. contra la empresa C. A- Vita, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador los siguientes conceptos: antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, a ser cuantificados por experticia complementaria, a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Para el cálculo de los conceptos de antigüedad y de intereses sobre prestaciones sociales, el experto tendrá en consideración que la relación laboral transcurrió entre el 25 de julio de 2001 al 10 de septiembre de 2004, debiendo calcular el salario con base al monto recibido como salario, más las alícuotas por utilidades y bono vacacional en cada período. 3.- Para el cálculo de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado el experto tomará en cuenta el lapso transcurrido entre el 25 de julio de 2004 al 10 de septiembre de 2004. 4.- La parte accionada suministrará al experto los datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados, en el entendido que si la empleadora suministrara la información en forma incompleta o se negare a hacerlo, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 5.- El experto calculará los intereses moratorios en la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 6.- Los honorarios del experto son por cuenta de la parte demandada. También corresponden al actor la cantidad de Bs. 956.913,36 por concepto de fondo de ahorro, la suma de Bs. 1.244.644,03 por concepto de salarios pendientes de pago y la corrección monetaria en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención contemplada en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN

En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN

JGV/ajbr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000492

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