Decisión nº IGO12015000720 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006968

ASUNTO : IP01-R-2014-000369

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada, A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: F.J.Z.S. y J.M.M.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 24.352.934 y 25.010.921, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a los referidos imputados.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 24 de Febrero de 2015, designándose Ponente a la Jueza G.Z.O.R., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

No obstante, cabe destacar que por error material de Secretaría se colocó en la carátula del presente cuaderno separado, como Jueza Ponente, a la Jueza C.N.Z., emitiendo con tal carácter el correspondiente auto de admisibilidad del recurso de apelación en fecha 04/03/2015, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión que resolvería el presente asunto.

Sin embargo, por virtud de la actividad administrativa desarrollada por el personal de Secretaría en los asuntos llevados por ante el despacho judicial que preside la Jueza C.N.Z., concretamente, en la elaboración del inventario de causas pendientes por resolver, se pudo comprobar que entre las decisiones pendientes por emitir se encuentra el presente asunto penal, de cuya revisión pudo verificarse el aludido error, por lo cual se dio cuenta a la Jueza Presidente, a los fines correctivos pertinentes.

Estando esta Sala para decidir observa:

Que tal como se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se admitió por esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos F.J.Z.S. y J.M.M.M., contra el auto que decretó sus privaciones judiciales preventivas de libertad, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COORPERADORES INMEDIATOS.

Ahora bien, si bien para el momento en que se admitió el presente recurso de apelación la Defensa estaba legitimada para interponer el señalado recurso a favor de sus representados, no obstante hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial, el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”. Bien lo ha establecido la aludida Sala del M.T. de la República:

“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

En el caso que se a.h.v.e. Corte de Apelaciones que si bien la Abogada A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal estaba investida de legitimación para apelar a favor de sus representados, precisamente, por ser su Defensora y constituir el auto que privó judicial y preventivamente de su libertad a los imputados una decisión impugnable conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando a los ciudadanos antes mencionados el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal les impuso sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conocimiento que obtuvo esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático JURIS 2000, en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-006968, y que constituían el objeto del presente recurso de apelación, según se extrae del petitorio invocado ante esta Corte de Apelaciones por el Defensor Apelante, cuando solicitaba la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su representado.

En efecto, esta Corte de Apelaciones constata que en el asunto principal seguido contra los ciudadanos F.J.Z.S. y J.M.M.M., en fecha 18 de Junio de 2015, les fue impuesta la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, dejando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad por la pena de prisión impuesta para su ejecución en la fase correspondiente del proceso, en la causa principal N° IP01-P-2014-006968, en los siguientes términos:

… … Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados F.J.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-24.352.934 y J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 25.010.921, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano R.O.H. (OCCISO), por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados de autos, se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal, previa cambio de calificación dada a los hechos, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra al acusado: F.J.Z.S. y J.M.M.M., a los fines de que manifieste si se acogen o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos, F.J.Z.S. y J.M.M.M., conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal de la siguiente manera: OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos, la cual vienen cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta a ambos ciudadanos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Según se desprende de la cita de la decisión dictada contra los mencionados ciudadanos, a los mismos les fue cesada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en sus contras, al haber culminado el proceso penal donde estaban sujetos a medidas de coerción personal preventivas, por la imposición de la pena en sentencia de condena por el procedimiento de admisión de los hechos, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial pierde objeto la resolución del presente recurso, por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogado Defensora de los hoy penados de autos, al verificarse que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incluso, en fecha 28/05/2015, les declaró ejecutada la pena, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos: F.J.Z.S. y J.M.M.M., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el proceso que se les seguía por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COORPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cesado el agravio denunciado con la imposición de la pena de ocho años de prisión por el procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30/04/2015, teniendo actualmente la condición de penados en la fase de ejecución de la pena correspondiente.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Ponente

Abg. C.N.Z. Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA PEROVISORIA JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000720

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