Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F.

Expediente Nº AA10-L-2007-000192

El 14 de noviembre de 2007, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° CSCA-2007-6262 de fecha 15 de octubre de 2007, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda interpuesta por los abogados F.L.S.S., L.B. y O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.596, 21.579 y 91.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.A.V., P.A.L.S., L.A. AGUILERA GIL, N.J.T. y T.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.900.364, 8.976.745, 8.373.986, 4.030.142 y 3.502.865, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fechas 1° y 5 de agosto, 23 de septiembre y 18 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las demandas interpuestas por los apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.A.V., P.A.L.S., L.A. AGUILERA GIL, N.J.T. y T.R.A., contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos. En cada caso, el referido Juzgado ordenó el emplazamiento del ciudadano C.B., en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.

En fecha 30 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por los apoderados judiciales de las partes demandantes, ciudadanos C.E.A.V. y N.J.T., por escrito de fecha 8 de julio de 2003.

El mismo escrito de cuestiones previas fue presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada el 23 de julio de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano P.A.L.S. en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.

El 28 de enero de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, recibió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.A.V., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de las causas iniciadas por las demandas interpuestas por los apoderados judiciales de los ciudadanos N.J.T. y P.A.L.S.. Por su parte, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se abocó al conocimiento de la causa iniciada por la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano L.A. AGUILERA GIL.

En fecha 12 de julio de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar en el juicio seguido por los apoderados judiciales de la ciudadana C.E.A.V.. En dicha oportunidad el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, con relación a la incompetencia por la materia del aludido Juzgado y consideró improcedente la solicitud de acumulación de causas propuesta por la parte demandante. En el mismo acto, el referido Tribunal dejó constancia que no logró una mediación entre las partes.

En la causa seguida por el ciudadano N.J.T. en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., la audiencia preliminar tuvo lugar el 21 de septiembre de 2004, durante la misma el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, con relación a la incompetencia por la materia del aludido Juzgado y consideró improcedente la solicitud de acumulación de causas propuesta por la parte demandante, dejando constancia, igualmente, que no logró una mediación entre las partes. En esa misma fecha también tuvo lugar la audiencia preliminar en el juicio seguido por ante el citado Tribunal, por el ciudadano P.A.L.S., en contra de la empresa mencionada, emitiéndose los mismos pronunciamientos ya referidos.

El 23 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el proceso incoado por la demanda interpuesta por el ciudadano L.A. AGUILERA GIL, en dicho caso el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, declaró concluida dicha audiencia y ordenó a la parte demandada darle contestación a la demanda, ordenando además la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Por escritos de fechas 21 de julio y 29 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron solicitud de regulación de competencia en razón de la materia, ante los Juzgados Primero (causa seguida por el ciudadano L.A. AGUILERA GIL), Segundo (causa seguida por la ciudadana C.E.A.V.) y Tercero (causas seguidas por los ciudadanos N.J.T. y P.A.L.S.) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio.

Por autos de fechas 21 de julio y 1° de octubre de 2004, los Juzgados Segundo, Tercero y Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, ordenaron remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para que conociera sobre la regulación de competencia planteada. Asimismo, remitieron los expedientes originales al Juzgado de Juicio a objeto de que fijara la fecha del juicio oral respectivo.

El Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fechas 18 de agosto, 18 de noviembre y 30 de noviembre de 2004, recibió los expedientes contentivos de los juicios incoados por los apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.A.V., P.A.L.S. y L.A. AGUILERA GIL, y mediante autos de fechas 24 de noviembre y 3 de diciembre del mismo año, declaró su incompetencia funcional por la materia para seguir conociendo de dichos juicios y, en consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ante estas decisiones, en fechas 29 de noviembre y el 9 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de los nombrados ciudadanos solicitaron la regulación de la competencia en razón de la materia. El 6 diciembre del mismo año, el mencionado Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda presentada por los apoderados judiciales del ciudadano T.R.A., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El 11 de enero de 2005, los apoderados judiciales del nombrado ciudadano solicitaron la regulación de la competencia en razón de la materia.

Por auto del 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo dio por recibido el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

Por escrito de fecha 5 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron ante el Tribunal Superior del Trabajo la acumulación de las causas. Solicitud que fue declarada con lugar por el referido Juzgado el día 25 del mismo mes y año, ordenando en consecuencia la acumulación de las causas iniciadas por las demandas interpuestas por los apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.A.V., P.A.L.S., L.A. AGUILERA GIL, N.J.T. y T.R.A., contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos.

En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante y confirmó la sentencia del a quo, señalando que la competencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos C.E. ANDUJAR, P.L. SOLORZANO, L.A. AGUILERA, N.J.T. y T.R.A., contra la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

En los escritos de demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

  1. - Que en fecha 26 de marzo de 1998, estando reunidos en la Dirección General del Ministerio del Trabajo de Caracas, la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., propició e indujo a la Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y Otros Minerales del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR) y a la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus Similares de Venezuela (FETRAMETAL), a firmar el acta mediante el cual se culminó y se puso en vigencia el acuerdo que previamente habían convenido la empresa y el sindicato, según el cual las partes convienen en un conjunto de beneficios socioeconómicos que concatenados al régimen salarial y de prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, son más favorables, en su conjunto, para todos los trabajadores que el régimen salarial y de prestaciones sociales previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado el 21 de junio de 1997.

  2. - Que en el numeral sexto del Acta N° 8, que recoge el referido acuerdo, se eliminó la obligación de la empresa de presentar a los trabajadores al término de su relación laboral dos liquidaciones referidas a cada uno de los dos regímenes salariales y de prestaciones sociales, estableciendo expresamente que de ahora en adelante se presentará una sola liquidación. Según la parte actora, la eliminación de la indemnización de las prestaciones sociales contractuales generó que por este concepto se le dejara de cancelar a los demandantes, a partir del 26 de marzo de 1998, dos meses de sueldo o sesenta (60) días de salario por cada año.

  3. - Que el único objeto del Acta N° 8, era eliminar el beneficio de la liquidación doble de las prestaciones sociales alcanzado por los trabajadores C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., a través de una laboriosa e ininterrumpida sucesión de contratos colectivos que datan de 1985, para sustituirlo sin medidas compensatorias equivalentes por la prestación de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, cuando lo correcto era que se les reconociera y respetara a los trabajadores de dicha empresa al entrar en vigencia la mencionada Ley, los beneficios que como derechos adquiridos y convencionales habían alcanzado, y en el caso específico se admitiera el derecho que tienen dichos trabajadores a percibir, desde el 19 de junio de 1997, cinco (5) días adicionales por cada mes de trabajo, por concepto de prestación de antigüedad contractual, además de los cinco (5) días establecidos en el artículo 108 de la referida Ley, por concepto de prestaciones de antigüedad legal, en idéntica forma como venía reconociéndolo la contratación colectiva suscrita periódicamente por C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. y los trabajadores a su servicio.

  4. - Que no cabe la menor duda de la cualidad de cuasi acto administrativo que ostenta el Acta N° 8, por haber sido firmada por el Director General del Ministerio del Trabajo en su propio Despacho, en papel con membrete de esa dependencia ejecutiva, suscrita además por representantes de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, Procuraduría General de la República y por el Ministro de Cordiplan, por cuanto C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., es una empresa del Estado. Por consiguiente, el acta en cuestión está sujeta de modo directo a las consecuencias de la violación de los artículos 46 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo concerniente a los daños de naturaleza civil y laboral ocasionados a los trabajadores de dicha empresa.

  5. - Que la Junta Directiva de SUTRAHIERRO-BOLÍVAR identificada en el Acta N° 8 suscrita el 26 de marzo de 1998, carecía de legitimidad para suscribirla, porque entonces no ejercía legalmente la representación de los trabajadores. Dicha Junta Directiva firmó la mencionada Acta y aceptó los acuerdos que ella contiene sin que conste en ninguna parte que las decisiones hayan sido tomadas en una asamblea del sindicato, convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.

  6. - Que el Acta N° 8, incurre en fraude a la ley, al no respetar y acatar disposiciones legales como los artículos 108, 506, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y al afirmar de forma insistente y repetitiva que el régimen salarial y de prestaciones sociales establecido por los beneficios que se acuerdan en el acta son más favorables en su conjunto que el régimen salarial y de prestaciones sociales derivado de la referida Ley. Que la referida Acta incurre, igualmente, en simulación al introducir en los numerales quinto y sexto una situación novedosa sobre las condiciones de trabajo existentes hasta ese momento en C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., mediante la cual quedó consumada la violación masiva de derechos constitucionales, legales y contractuales.

  7. - Que los numerales quinto y sexto del Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998, son jurídicamente ineficaces por ser contrarios al principio constitucional de la irrenunciabilidad y no poseer los atributos necesarios para alcanzar los resultados esperados con su aplicación, pues la convención colectiva debe prevalecer sobre la mencionada Acta N° 8, en todo aquello que más favorezca a los trabajadores de C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo. La ineficacia absoluta del Acta contamina de nulidad los numerales quinto y sexto de dicho instrumento, siendo los mismos inexistentes a los efectos administrativos y legales, dejando a salvo los derechos subjetivos y los intereses legítimos que han generado a favor de los trabajadores de la referida empresa, los demás términos del acuerdo.

    Con fundamento en los citados argumentos, los representantes de los demandantes solicitaron lo siguiente:

  8. - Se declare que la Junta Directiva de SUTRAHIERRO-BOLÍVAR identificada en el Acta N° 8 suscrita el 26 de marzo de 1998, carecía de legitimidad para suscribirla y que en consecuencia se declare que dicha Acta no surte efectos en contra de los trabajadores de la demandada.

  9. - Se admita la trasgresión de las normas de rango constitucional que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., contenidos en el Contrato Colectivo del 21 de febrero de 1997 e igualmente se declare la violación de las normas constitucionales que consagran los principios protectores de los prenombrados derechos, como lo son la progresividad, la intangibilidad, la aplicación de la norma más favorable y la noción referida al in dubio pro operario, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - Se reconozca y declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los numerales quinto y sexto del Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998, y que en consecuencia se admita la vigencia plena de las cláusulas de los contratos colectivos firmados entre SUTRAHIERRO-BOLÍVAR y C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., relacionados con el pago doble de la prestación de antigüedad a la que tienen derecho los demandantes.

  11. - Se le pague a los demandantes, plenamente identificados en autos, las cantidades de dinero que C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., le adeuda desde el 19 de junio de 1997, conforme a los cálculos individuales anexos, por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula N° 25 del Contrato Colectivo suscrito el 21 de febrero de 1997, esto es, la doble prestación de antigüedad, tal como está suficientemente probado en los contratos colectivos acompañados a la demanda.

  12. - Se pague a los demandantes, las cantidades de dinero que se señalan en los cálculos que se anexan, por concepto de la indexación salarial causada por la depreciación del signo monetario venezolano. De igual forma, solicitan se les pague la indemnización por daño moral, la cual estimaron en doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F 200.000,00).

  13. - Se condene en costas a la empresa demandada, conforme a la estimación de la pretensión y, finalmente, se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se declare material reservado el libelo contentivo de la demanda.

    DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

    En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos C.E. ANDUJAR, P.L. SOLORZANO, L.A. AGUILERA, N.J.T. y T.R.A., contra la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes razones:

    … considera este juzgador que, pese a que la causa petendi en el caso de marras es el pago de algunas obligaciones laborales, sin embargo, palmariamente se desprende que el fundamento invocado por el actor para la procedencia de dicho pago es la declaratoria previa de la ineficacia absoluta y por ende la carencia de valor jurídico de la tantas veces mencionada Acta N° 8 del 26 de marzo de 1998, homologada por auto de fecha 06 de junio de 2002, proferido por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, lo que en opinión de quien aquí suscribe, no es otra cosa que la solicitud de nulidad de un acto administrativo; todo ello con el objeto de aplicar luego al presente caso las estipulaciones contenidas en las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre SUTRAHIERRO BOLÍVAR y FERROMINERA ORINOCO, que en modo alguno no puede ser sometido al conocimiento de un Tribunal del Trabajo.

    (…)

    Como quiera que en el caso sub-exámine, se ha requerido no de una manera referencial sino equívoca y expresamente la nulidad de una actuación de carácter administrativo, de acuerdo a las previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, provenientes del Ministerio del Trabajo. Resulta en consecuencia forzoso para este juzgador confirmar la decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, es decir se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto al Tribunal del Trabajo en referencia, por ser realmente COMPETENTE la Corte en lo Contencioso Administrativo, como bien lo advirtió la declinante Juez, con todos los efectos que de ello se desprenden, desestimando así la objeción presentada por la representación judicial de la parte demandante…

    .

    Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 8 de octubre de 2007, no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    …de las actas que conforman el presente expediente se observa que los demandantes pretenden, entre otras cosas, le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos salariales presuntamente causadas por la sociedad mercantil CVG FERROMINERA DEL ORINOCO.

    Asimismo, solicitaron la nulidad de los numerales quinto y sexto del Acta Número 8 celebrada en fecha 26 de marzo de 1998, por la sociedad mercantil C.V.G Ferrominera del Orinoco C.A:, el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y Otros Minerales del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR) y la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus Similares de Venezuela (FETRAMETAL), así como se señaló anteriormente, le sea pagada una diferencia de prestaciones sociales, siendo que, de no haberse aprobado la prenombrada Acta, le hubiera correspondido la cantidad pretendida.

    (…)

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pagos de sumas de dinero por concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Ahora bien, en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional no logró desprender de las actas procesales ninguna actuación material o jurídica de la Administración, que le permita a esta Corte asumir la competencia del asunto debatido. En razón de ello esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo se declara incompetente para conocer del presente asunto…

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    COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

    Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

    El artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asigna al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

    En el mismo sentido se estableció el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, agregándose en esta disposición un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

    Sobre la disposición legal en referencia existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre del 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández (Caso: D.M.), según el cual es la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

    "... Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

    Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)".

    El criterio expuesto, fue ratificado por la Sala Plena en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), en los términos siguientes:

    “…Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

    Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

    Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

    Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

    En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

    No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

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    En atención al criterio anteriormente expuesto, aplicable al caso de autos, toda vez que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, resulta procedente para esta Sala Plena, asumir la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de la Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, le corresponde emitir un pronunciamiento al respecto y al efecto, observa lo siguiente:

    La controversia de fondo en el presente caso se circunscribe a una demanda que tiene por objeto el cobro de una serie de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otras obligaciones laborales, siendo el fundamento invocado para la procedencia de dicho cobro la declaratoria previa de la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los numerales quinto y sexto del Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998 y el reconocimiento de la vigencia plena de las cláusulas de los Contratos Colectivos firmados entre SUTRAHIERRO-BOLÍVAR y C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., relacionadas con el pago doble de la prestación de antigüedad a la que tienen derecho los demandantes.

    El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consideró que las pretensiones de los demandantes están dirigidas a obtener la nulidad del Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998, suscrita entre SUTRAHIERRO-BOLÍVAR y C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., la cual al haber sido homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, no es otra cosa que un acto administrativo, cuya impugnación debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó que en las pretensiones de la parte actora no aprecia la existencia de acto administrativo alguno, por lo que el asunto controvertido es de naturaleza laboral.

    El Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998, cuya nulidad de sus numerales quinto y sexto solicitan los demandantes, fue homologada en fecha 16 de octubre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la referida Acta, contentiva del acuerdo suscrito entre SUTRAHIERRO-BOLÍVAR y C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., a los fines de reformar el Convenio Colectivo del Trabajo celebrado el 21 de febrero de 1997, para adecuarlo al régimen salarial y de prestaciones sociales contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse un acto administrativo, por cuanto la misma no es una manifestación unilateral emanada de los órganos de la Administración, en ejecución de potestades públicas otorgadas expresamente en la ley, tal como se estableció en las sentencias de esta Sala Plena Nros. 228 y 229 del 3 de octubre de 2007, publicadas el 31 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado L.M. Hernández (casos: C.L.M.U. y M.A.F.).

    En efecto, el Acta cuya nulidad se solicita es el producto de un convenio celebrado entre el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y Otros Minerales del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR) y la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., vale decir que la misma recoge un acuerdo de voluntades entre los trabajadores y su patrono y el que la misma haya sido homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, no la reviste de naturaleza administrativa.

    En tal sentido, es de observar que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento asignan a las Inspectorías del Trabajo, la potestad para realizar el depósito de las convenciones colectivas del trabajo y para impartir la correspondiente homologación, siendo las providencias dictadas en ejercicio de esa actividad administrativa la que puede ser sometida a la supervisión o control por parte de la Administración Pública. De tal manera que no obstante la intervención de las Inspectorías del Trabajo en el procedimiento establecido en la referida Ley para la discusión, celebración y validez de los contratos colectivos de trabajo, la misma no altera la naturaleza de éstos en cuanto son acuerdos entre los trabajadores y sus patronos.

    Por consiguiente, son las providencias dictadas en ejercicio de la actividad administrativa otorgadas por la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo, en cuanto al depósito y homologación de las convenciones colectivas del trabajo, las que deben ser consideradas como actos administrativos y tal naturaleza administrativa no es extensible a los acuerdos destinados a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono, objeto del depósito y de la correspondiente homologación por parte de la Administración del Trabajo.

    En el presente caso, la controversia que originó el conflicto negativo de competencia, está referida al cobro de unas diferencias de prestaciones sociales, daño moral y otras obligaciones salariales, fundamentadas en la previa nulidad de las cláusulas quinta y sexta del Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998, la cual recoge como ya ha quedado expuesto, un acuerdo entre SUTRAHIERRO-BOLÍVAR y C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., para reformar el Convenio Colectivo del Trabajo celebrado el 21 de febrero de 1997 y así adecuarlo a la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Tales pretensiones, al estar planteadas en contra de la referida Acta y no contra el acto de depósito y homologación realizado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ponen de manifiesto la naturaleza laboral de la materia debatida y, en consecuencia, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la reclamación realizada por los demandantes, pues, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales corresponde sustanciar y decidir “…Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”.

    En definitiva, por todo lo antes expuesto estima la Sala que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por los abogados F.L.S.S., L.B. y O.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.A.V., P.A.L.S., L.A. AGUILERA GIL, N.J.T. y T.R.A., contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otras obligaciones salariales, fundamentada en la previa nulidad de los numerales quinto y sexto del Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998, corresponde a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y habiendo ordenado el Juzgado Superior del Trabajo la acumulación de las causas, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para la celebración de la audiencia preliminar pendiente en el juicio incoado por los apoderados judiciales del ciudadano T.R.A. y una vez realizada la misma, remita las actuaciones al Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual ya estaba conociendo de las causas incoadas por los ciudadanos C.E. ANDUJAR, P.A.L.S., N.J.T. y L.A. AGUILERA GIL, para la continuación del juicio respectivo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Que los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar son los competentes para conocer de la demanda interpuesta por los abogados F.L.S.S., L.B. y O.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.A.V., P.A.L.S., L.A. AGUILERA GIL, N.J.T. y T.R.A., contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otras obligaciones salariales, fundamentada en la previa nulidad de los numerales quinto y sexto del Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998.

TERCERO

Que habiendo ordenado el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la acumulación de las causas, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para la celebración de la audiencia preliminar pendiente en el juicio incoado por los apoderados judiciales del ciudadano T.R.A. y una vez realizada la misma, remita las actuaciones al Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual ya estaba conociendo de las causas incoadas por los ciudadanos C.E. ANDUJAR, P.A.L.S. y L.A. AGUILERA GIL, para la continuación del juicio respectivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

en ejercicio de la Presidencia,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

-Ponente-

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000192

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

…/

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

…/

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-0000192

En quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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