Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003661

ASUNTO : RP01-R-2014-000224

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos: F.L.L. y C.J.R., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 30 de Junio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M. y el ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los Ciudadanos: F.L.L. y C.J.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

“…Impugno la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad: 1. Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes 2. Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano Jena (sic) Makso; Actas de Entrevistas suscrita por el ciudadano C.S., testigo del hechos; 3. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. de los teléfonos celulares incautados; Al folio 11 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., 5.Acta de Investigación Penal, 5. Inspección de Vehiculo Automotor, 6. Díctame Pericial, realizado a un vehiculo automotor, 7. Experticia de Reconocimiento Legal, realizado a dos teléfonos celulares; 8. Memorando policial de los ciudadanos F.L.L.Y., presenta registro policial y C.J.R.G. no presenta Registro; considerando la Juzgadora, que con esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos F.L.L.Y. y C.J.R.G., son presuntamente, los autores del delito que se le imputa, asimismo sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la personas.

Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren inserta a las actuaciones, actas de entrevista de la víctima, así como de una persona que dice haber estado en compañía de la misma, no es menos cierto, que si remitimos al contenido de dichas entrevistas, se evidencia, que le causa extrañeza a la defensa, que no se les aprehendió en el lugar de los hechos ni en las adyacencias del lugar, ni se haga referencia si era persecución en caliente, dichos ciudadanos se hayan desprendido o despojados de algún objeto.-

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención solo se limito a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, en base a el artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone en manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis representados desde esta fecha de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podíamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni si quiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro, compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229, todos de misma norma.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.

(…)

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-06-2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28-06-2014 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano J.M. quien manifestó que se encontraba en el restaurant de su propiedad con un empleado de nombre C.S., cuando llegó un sujeto con un arma de fuego calibre 38 milímetros y manifestó que era un atraco y que entregara (sic) los teléfonos y luego se fue y se montó en una moto que lo estaba esperando afuera, en eso iba pasando una comisión de la policía, los para y le hace mención a la comisión quienes los siguieron y los agarraron detenidos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 3 y su vto cursa Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano J.M. ante el IAPES; Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.S., testigo presencial de los hechos; Al folio 10 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. de los teléfonos celulares incautados; Al folio 11 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.d.U.A. de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de fabricación calamina, con la empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro, serial 054702, hecho en Argentina; Al folio 12 cursa Memorandum (sic) N° 184 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; Al folio 13 cursa Reconocimiento Médico Legal practicado al vehículo moto incautado. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los hoy imputados; por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción; de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte que la pena que comporta uno de los delitos imputados, prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, con lo cual se pone de manifiesto el numeral 3 del referido artículo, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 237 eiusdem. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados F.L.L.Y., de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de dad, fecha de Nacimiento 03-12-88, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.941, hijo de los ciudadanos E.L. y M.Y.; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 20, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y C.J.R.G.d. nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 26-09-95, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-27.494.122, hijo de los ciudadanos C.J.R. y P.C.G.; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 29, casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENA MAKSO; todo, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del COPP…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

La Impugnante alega, que se desvirtuó la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a sus defendidos, por considerar el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según su decir, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus patrocinados sean autores o partícipes del hecho punible investigado.

Así mismo argumentó que no esta configurado la presunción razonable de peligro de fuga porque para que se de, deben concurrir taxativamente los supuestos contenidos en el artículo 237 ejusdem; y a los fines de refutar la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, la impugnante aduce que su defendido aportó un domicilio estable, con arraigo en este país; y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; ni se puede hablar de daño causado, pues no se ha demostrado la participación de su auspiciado, por lo que considera que no concurren las circunstancias que establece el precitado artículo 237 ibídem, solicitando la libertad para su defendido.

Finalmente solicita la apelante, se declare con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, observa esta Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el presunto autor del mismo; así como la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que coimputados, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que consideró que también se encuentra llenos los supuestos contenidos en el artículo: 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3.- La magnitud del daño causado

Omissis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditado, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y la participación de los mismos, como autores o partícipes; y el tercer requisito del precitado artículo 236 ibídem, respecto al peligro de fuga y de obstaculización; señalando entre los elementos de convicción el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al a la Brigada Motorizada de la Coordinación del Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policía “ A.J.d.S., donde dejan constancia que en fecha 28-06-2014 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, se recibe denuncia de la victima ciudadana J.M. manifestando que se encontraba en el restaurante de su propiedad en compañía de un empleado de nombre C.S., cuando llega un sujeto con un arma de fuego calibre 38 milímetros manifestándoles que era un atraco e indicando que le entregaran los teléfonos, huyendo posteriormente en una moto que lo estaba esperando afuera, en ese momento iba pasando una comisión de la policía, indicándole la victima lo sucedido, siendo aprendido los mismos y quedando identificado como F.L.L.Y., y C.J.R.G..

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad del presunto autor y partícipe en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados F.L.L.Y., y C.J.R.G., como autores o participes del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son las siguientes: Al folio 2, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. al folio 3 y su vto cursa acta de denuncia, formulada por el ciudadano J.M. ante el IAPES; al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.S., testigo presencial de los hechos; al folio 10 cursa registro de cadena de c.d.e.f. de los teléfonos celulares incautados; Al folio 11 cursa registro de cadena de c.d.e.f.d.u.a. de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de fabricación calamina, con la empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro, serial 054702, hecho en Argentina; al folio 12 cursa Memorandum N° 184 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; al folio 13 cursa Reconocimiento Médico Legal practicado al vehículo moto incautado.

Todas estas actuaciones antes citadas, fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa, podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del Acta de denuncia de fecha 28 de junio de 2014, así como del Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al a la Brigada Motorizada de la Coordinación del Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policía “ A.J.d.S.”, donde consta la detención de los imputados de autos, quienes fueron señalados por la víctima como los presuntos autores del hecho punible investigado, procediendo dichos funcionarios a la detención del mismo.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos de convicción que comprometa su participación en la comisión de un delito, y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto, que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de privación de libertad del imputado para asegurar la comparecencia a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

(Resaltado Nuestro)

También se debe resaltar, que del criterio anterior se infiere que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado la A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUSIANY COLON, Defensora Pública Penal Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos F.L.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V-22.631.941 y C.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-27.494.122, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Junio de 2014, mediante el cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JENA MAKSO y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior, Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

ACLE/ef.

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