Decisión nº XP01-R-2014-000078 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004160

ASUNTO : XP01-R-2014-000078

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.L.N.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.766.051, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, nacido en fecha 27/06/1983, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la Urbanización S.B., frente a la escuela Creación Puerto Ayacucho, casa N° 66.

RECURRENTE: Abogado A.M.P.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSOR: E.H., en su condición de Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Octubre de 2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2014-000078, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A. ejercido por el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26AGO2014 fundamentada en fecha 09SEP2014, mediante la cual se Desestimó la Acusación Fiscal y se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida en contra del ciudadano F.L.N.S., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

Al respecto es importante señalar, que la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que "A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal".

En atención y con fundamento al antes referido criterio jurisprudencial, esta alzada venía tramitando las decisiones que decretan el sobreseimiento conforme a la apelación de Sentencias Definitivas a que se contrae el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la pagina web el 16 de Julio de 2013) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)

Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)

.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, y visto el exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo sea considerada la antes referida doctrina, y siendo que este Tribunal forma parte de la jurisdicción penal a la cual la Sala Constitucional realizó el exhorto, en consecuencia en aplicación del referido criterio jurisprudencial, las apelaciones de los SOBRESEIMIENTOS dictados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto deberá ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 18 de Septiembre de 2014, el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha 09 de Septiembre de 2014, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.L.N.S..

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado A.M.P.M., antes mencionado, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que el Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la causa principal XP01-P-2013-004160.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón de ello, se evidencia de las actuaciones que el Abg. A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, asistió a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se evidencia que el mismo POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada en el presente proceso, al ostentar la condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

DE LA TEMPESTIVIDAD: Se evidencia que en fecha 18 de Septiembre de 2014, el Abogado A.M.P.M., en su carácter antes mencionado, interpuso recurso de apelación, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 26 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2014, siendo interpuesta la apelación en fecha 18 de Septiembre de 2014, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, que riela al folio Nº 56 del cuaderno de apelación de auto, por lo que se evidencia que la ultima notificación de las partes fue la del defensor público en fecha 15 de Septiembre de 2014, el derecho para apelar a la parte nació en fecha 22 de Septiembre de 2014, de lo que se aprecia que el Fiscal fundamentó su apelación el 18 de Septiembre de 2014, es decir al tercer día, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende por el abogado A.M.P.M. en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentó el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de lo antes referido y por cuanto el procedimiento a seguir es el apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el principio uira novit curia esta alzada resolverá el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5, por lo que de oficio esta Corte de Apelaciones entra a conocer la presente causa a fin de constatar lo invocado por el recurrente, garantizando así lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante el artículo 439 en los numerales antes señalados establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Omissis…;

  3. Omissis…,

  4. Omissis…,

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inipugnables por este Código.

  6. Omissis…

  7. Omissis…

Es evidente que nos encontramos ante una decisión que declaró mediante la cual se Desestimó la Acusación Fiscal y se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida en contra del ciudadano F.L.N.S., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia es impugnable a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, la actividad recursiva es IMPUGNABLE.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el abogado A.M.P.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26AGO2014 fundamentada en fecha 09SEP2014, mediante la cual se Desestimó la Acusación Fiscal y se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida en contra del ciudadano F.L.N.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.766.051, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, nacido en fecha 27/06/1983, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la Urbanización S.B., frente a la escuela Creación Puerto Ayacucho, casa N° 66,por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas y de los supuestos de admisibilidad, y llenos los extremos exigidos, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26AGO2014 fundamentada en fecha 09SEP2014, mediante la cual DESESTIMA la acusación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano F.L.N.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.051, a quien se le acusa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

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