Decisión nº OP01-R-2010-000130 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002783

ASUNTO : OP01-R-2010-000130

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: F.L. OJEDA ORTEGA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de julio de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.115.170, de estado civil soltero, Residenciado en la Calle Nueva de Ciudad Cartón, cerca de la Proveeduría, Casa de color verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y GISMAR DEL VALLE PUMIACA RAMOS, venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 01 de febrero de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.895.332, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Nueva de Ciudad Cartón, Casa N° 8-99, cerca de la proveeduría, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.G., Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

CALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Mediante auto de mera sustanciación de fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, que se recibe en esta Corte de Apelaciones, en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de doce (12) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000130, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio doce (12) de las respectivas actuaciones, pero en virtud del Oficio Nº CJ-10-0918 de fecha 16 de junio de 2010 procedente de la Presidenta de la Comisión Judicial L.E.M.L., dirigido al Juez Julián Gregorio Hurtado Lozano, mediante el cual le informa que en reunión de fecha 15 de junio de 2010, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Presidente y Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal, designando en su lugar a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN, por lo que le corresponde la presente ponencia.

En fecha, veinticuatro (24) de agosto de 2010, este Tribunal Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la acción recursiva interpuesta por la recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 447 numeral 4 Eiusdem, indicándose, que la pretendida acción se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la Sala, una vez observadas y examinadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000130, antes de resolver, hace las siguientes reflexiones:

APOYOS DE LA RECLAMANTE

Observa la Sala que, la representante de la Defensa de los imputados F.L. OJEDA ORTEGA y GISMAR DEL VALLE PUMIACA RAMOS, Abogada LIL VARGAS, en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la decisión de fecha ocho (08) de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando finalmente, que se admita el presente recurso de apelación y sea consecuentemente declarado con lugar, revocándose así la decisión de fecha 8 de los corrientes y dictándose una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a sus representados.

CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la Defensa, tal como se observa del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal recurrido, que corre inserto al Folio 09 de las presentes actuaciones.

DEL AUTO RECURRIDO

En Decisión Judicial dictada en fecha ocho (08) mayo del año dos mil diez (2010), el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:

….OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena

corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados F.L. OJEDA ORTEGA Y GISMAR DEL VALLE PUMIACA RAMOS, son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de investigaciones penales, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, acta de entrevistas correspondientes a los ciudadanos D.Z. y A.H., rendidas por ante la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, reconocimiento realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, experticia Toxicológicas Nros° 9700-073-023 y 9700-073-024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Experticia Química Botánica Nros° 9700-073-010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que es un delito de lesa humanidad y es un delito pluriofensivo, siendo procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento, de conformidad con los artículos 66, 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la

incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena

de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ABREVIADA. Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio al Director del internado Judicial de la Región Insular. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:26 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Omissis…

PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIL VARGAS en representación de los Ciudadanos OJEDA O.F.L. y PUMIACA R.G.D.V. y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Del examen de la Resolución recurrida, esta Alzada observa que la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó conforme a la evaluación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de

coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal

Penal).

…Omissis… Así mismo nuestro M.T. en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, palmariamente ha establecido: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:

(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)

.…Omissis…

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis…

Nos encontramos que es, el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del

procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública.

La Jueza A quo, fundamentó su decisión cumpliendo con las proposiciones que nos indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello, a decretar Medida de Prisión Provisional a los encausado de autos.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías

jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de ese M.T. de la República

como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La audiencia de individualización es un auto que debe estar fundado y los Jueces están obligados a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos; así lo realizó la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada el ocho (08) de Mayo de 2010, objeto de reclamación, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el

decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 08 de mayo de 2010, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las infieras anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo de 2010, por la Abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de los imputados F.L. OJEDA ORTEGA y GISMAR DEL VALLE PUMIACA RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO

ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encartados de autos para imponerlos del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

SECRETARIA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2010-000130

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