Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2011-000363

SENTENCIA

PARTE ACTORA: F.M.L., titular de la cedula de identidad No. 3.791.620.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.178. Representación que consta de instrumento pode autenticado por ante la Notaria publica de Carúpano, el cual no tiene identificación notarial y consta del folio 6 al 8.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 22-09-2011, es recibida la demanda por motivos de cobro de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), incoada por el ciudadano F.M.L., titular de la cedula de identidad No. 11.442.957, asistido por la abogada I.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.178 en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU)., la cual fue distribuida tocándole conocer al Tribunal Tercero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien le da entrada mediante auto de fecha 23-09-2011, el cual riela al folio 09 y admitida en fecha 27-09-2011, ordenándose la notificación de la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE y así mismo se ordeno la notificación del Procurador General del Estado Sucre, mediante oficio, de conformidad con el articulo 42 de la ley de la Procuraduría General del Estado Sucre; Practicándose las mismas y en fecha 24-11-2011, la secretaria de ese tribunal certificó las notificaciones ordenadas y practicadas ,como consta al folio 17.

En fecha 08-12-2011, se realizo la audiencia Prelimar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron los escritos de pruebas y sus elementos probatorios, como consta de acta que riela al folio 18, prolongándose 2 veces, siendo esta ultima en fecha 15/02/2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por representación alguna, respetándose los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le señalo el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, y ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los jueces de juicio.

En auto de fecha 27-02-2012, se dejo constancia que la parte demandada no consigno el escrito de contestación de la demanda y ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para que sea distribuido a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual riela al folio 119.

En fecha 27/02/2012, se itinero como consta al folio 121, tocándole conocer a este tribunal quien en fecha 07-03-2012, le da entrada a la presente causa como consta al folio 122 y en fecha 14/03/2012, se admitieron las pruebas y se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 30-04-2012, a las 10:00am, como consta al folio 126, reprogramándose la misma en razón a que no constan a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada.

En fecha 17/03/2014, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 30-04-2012, a las 10:00am, como consta al folio 156, celebrándose la misma y se dejo constancia de la presencia de la ciudadana I.A., abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, F.M.L. y por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), no compareció representación Judicial alguna, procediendo Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, como consta de acta de audiencia al folio 157 al 158.

Estando dentro del lapso señalado por el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo para sentenciar, esta operadora de justicia procede a publicar la sentencia en los términos siguientes:

PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

La parte demandante, señalando Que en fecha 09-08-2001, ingreso a prestar servicios para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), desempeñando el cargo de DIRECTOR DE DEPORTE, para todas las fundaciones Deporte (sic) del Estado en un horario comprendido de 8:30am a 12:00pm, y de 2:00pm a 6:00pm, de lunes a viernes, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.223,95, mensuales hasta el 19-05-2008, en la cual fue despedido injustificadamente, por el patrono, de la mencionada institución, a los fines de lograr un entendimiento amistoso con mi ex patrono,, interpuse contra el formal reclamación ante las autoridades administrativas del trabajo de la jurisdicción de Carúpano por el tiempo de servicio real y efectivo de servicio de siete (07) años, tres (03) meses y siete (07) días.

Realizando diligencia por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Cumaná, sin que la parte demandada se presentara ni por si ni por medio de apoderado alguno es por lo que me veo precisado a ocurrir ante su competente autoridad ciudadano juez para demandar a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por el tribunal los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 09-08-2001

FECHA DE EGRESO: 19-05-2008

TIEMPO DE SERVICIO: (07) años, tres (03) meses.

SALARIO MENSUAL: Bs.3.323,95

SALARIO DIARIO: Bs.110,79

ALIC. DE UTILIDADES: Bs. 4,4

ALIC. DEL BONO VACAC: Bs. 1,1

SALARIO INTEGRAL: Bs.110,79 + Bs. 4,4+ Bs. 1,1 = Bs.116,29

ANTIGUEDAD:

462 DIAS DE ANTIGÜEDAD

Bs. 34.949,88

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

VACACIONES 2006-2007: 20 DIAS BONO VAC. 2006-2007: 14 DIAS

VACACIONES 2007-2008: 21 DIAS BONO VAC. 2007-2008: 15 DIAS

TOTAL DE VACAC. Y BONO VACAC. VENCIDAS: 70 DIAS X Bs. 110,79 = 7755,30

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

VACACIONES: 21/12 = 1.75 X 3 MESES = 8,75 DIAS X Bs. 110,79= Bs.939,41.

BONO VAC. : 13/12 = 5,4 DIAS X Bs. 110,79= Bs. 598,26

TOTAL DE VACAC. Y BONO VACAC. FRACCIONADA: = Bs.1.567,67.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 60 DIAS X Bs. 110,79: 6.647,40.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Bs.50.465,25

Así mismo demanda a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU) por los intereses por concepto de antigüedad no cancelada, así como los intereses moratorios no cancelada, así como la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA DEMANDADA NO CONTESTO LA DEMANDA, así lo señalo la jueza mediante auto de fecha 27/02/2012, que consta al folio 119

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcada con la letra “A”, Decreto de fecha 10 de mayo de 2006, la cual riela del folio 25 al 26. Esta documental es de la contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico, tiene efecto erga omnes , frente a todo el mundo, quedando demostrado la creación de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), la cual se desecha en razón que no es un punto controvertido la existencia de la Fundación. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

  1. - Las planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la institución demandada.

  2. - Listado de nomina de personal de empleados y obreros al servicio de la institución demandada, comprendido desde el 09/05/2006 al 19/05/2008.

  3. - Controles de pago de nomina y los correspondientes recibos de pago del demandante, comprendido desde el 09/05/2006 al 19/05/2008.

  4. - Los libros o registros de control de asistencia y de horas extras llevados por la empresa demandada, comprendido desde el 09/05/2006 al 19/05/2008.

    Con relación a esta prueba de exhibición, esta operadora de justicia se permite señalar lo siguiente, la relación laboral quedo demostradas con los mismas prueba que aporto la demandada , aunado a que no se esta reclamando ni cesta ticket, ni horas extras , por lo tanto es inoficiosa y se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a su resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

    La parte demandante solicito que se oficie a La Dirección General De Afiliación y Prestaciones En Dinero Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Inspectoría del trabajo de Carúpano Estado Sucre, cuya resulta rielan al folio 146 y 147, la cual se desecha en razón que no aporta nada a la resolución del conflicto.

    Este Tribuna Señala que la prueba de informe solicitada riela al folio 156 de la presente causa.

    PRUEBA TESTIMONIAL : se procedió a evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, y vista la manifestación de voluntad de la representación judicial de la parte demandante de que los testigos no se encuentran presente los ciudadanos J.D. y C.B., titulares de la cedula de identidad C.I.V. No. 9.455.655 y 9.276.921, respectivamente, este Tribunal declara desierta la prueba testimonial.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Y así se establece.-

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    Marcada con la letra “A, B, C, D, E Y F”, Copia de Recibos de pagos, de fechas 07/03/2003, 11/04/2003, 29/06/2006, 15/11/2006, del año 2007 y 28/12/2007, por los montos en Bs. 336,60; 24.419,78; 10.447,91; 6.375,00 y 3.027,86, respectivamente, la cual riela del folio 48 al 63. Estas documentales son las contempladas en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada con las mismas la relación laboral, el tiempo de servicio, y los pagos de bonos vacacionales y adelantos de prestaciones sociales que recibió el demandante. Y ASI SE ESTABLECE

    Marcada con la letra “G y H”, decretos Nos 2264 y 4558, de fechas 10 de mayo de 2006 y 12 de febrero de 2008, suscrito por el Ejecutivo Regional Del Estado Sucre donde consta el nombramiento del ciudadano F.M.L.B., la cual riela del folio 64 al 67. Estas documentales son las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, resulta plenamente eficaz jurídicamente, mienta no sea impugnado por la vía jurisdiccional, con las cuales queda demostrado la relación laboral, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el demandante como director de deporte. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcado “I, J, K”, Nomina de Pago de la Bonificación de fin de año del año 2006, Bonificación de fin de año del año 2007 y Vacaciones y bono vacacional del año 2007, por los montos en Bs. 6.375; 9.427,80 y 3.087, respectivamente, de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), al ciudadano F.M.L.B., la cual riela del folio 68 al 118. Estas documentales son las contempladas en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada con las mismas los pagos realizado al demandante, de la bonificacion de fin de año en consecuencia solo debe pagar por este concepto la fracción correspondiente . Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBA DE INFORME

    De acuerdo con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promovio la prueba de informe Al BANCO DEL SUR, a los fines de informar, Sobre el saldo y movimiento realizados en la cuenta corriente No 0200531958, del ciudadano F.M.L.B. titular de la cedula de identidad 3.791.620.

    Este Tribuna Señala que la resulta de la prueba de informe solicitada, riela al folio 154 y 155 de la presente causa, la cual se desecha en razón que no aporta nada a la resolución del conflicto

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve las testimoniales de los Ciudadanos: S.A. y CENEIDA RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad No. 5.707.956 y 3.871.764, respectivamente. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal nada tiene que valorar respecto

    DE LAS PRERROGATIVAS .

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por representación alguna, ni la del Procurador General del Estado Sucre, se dejo constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana I.A., abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178, como consta de acta de audiencia al folio 157 al 158, igualmente se dejo constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), perteneciente esta a la Gobernación del Estado Sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público Estadal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    La norma es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada .(Subrayado y negrita del tribunal)

    Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

    Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

    Artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

    Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 65 Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la presente demanda queda contradicha en todas y cada una de sus partes, aunado a que la parte demandada consigno un cúmulo de prueba que demuestran el pago de varios conceptos reclamados ; Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que ambas partes aportaron al proceso, si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Dicho lo anterior se procede a calcular la diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan al demandante en los siguientes términos:

    F.M.L.

    Fecha de Ingreso: 09-08-2001.

    Fecha de Egreso: 19-05-2008.

    Tiempo de Servicio: (07) años, tres (03) meses.

    Terminación de la Relación: por despido injustificado.

    Salario Mensual: Bs.3.323,95

    Salario diario: bs.110,79

    Alic. de utilidades: bs. 4,4

    Alic. del bono vacac: bs. 1,1

    Salario integral: Bs.110,79 + Bs. 4,4+ Bs. 1,1 = Bs.116,29

  5. - PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

    Esta reclamación es procedente parcialmente ya que fue cancelado este concepto como consta de recibos de pago correspondiente desde el año 09/08/2000 al 31/12/2007,como consta del folio 48 al 63 y 68 al 118, quedando pendiente la fracción del año 2008, que se condena su pago de la siguiente manera:

    Salario Bs.2.711,525,00/30= Bs. 90,36.

    Salario diario Bs. 85,36.

    Bs.90,36..x90/360=2,25

    Bs. 90,36. x60 /360= 1,50

    Salario integral = Bs. 90,36. + 2,25 +1,50 =Bs. 94,11.

    Fracción de 5 meses= 5x5= 25xBs. 94,11= Bs. 2.353,00

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 2.353,00.

    2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS , (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.):

    Esta reclamación es procedente parcialmente ya que fue cancelada las vacaciones y el bono vacacional como consta al folio 53, 54 ,55 y 56, mediante recibos de pago correspondiente desde el año 2003 al 2007, quedando pendiente la fracción del año 2008, que se condena su pago de la siguiente manera:

    Salario Bs.2.561,525,00/30= Bs. 85,36.

    Salario diario Bs. 85,36.

    60/12= 5x5= 25xBs. 90,36= Bs. 2.259,00

    4- UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Reclama la cantidad de 2 AÑOS, (Bs. 6.647,40) por máximas de experiencia y aunado al principio Iuras novit curia de las convenciones colectivas de la Gobernación del Estado Sucre, las fundaciones cancelan 90 días de aguinaldo o utilidad y en razón al estado social de derecho y de justicia que impera, se ordena cancelar los 90 días por años = 90 +90= 180 DIAS x Bs. 90,36 = Bs. 16.265,00.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 20.877,00).

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

    DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.M.L., titular de la cedula de identidad No. 3.791.620, contra La FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU)

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 20.877,00). mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse de la siguiente manera : con relación a la prestación de antigüedad se causaran al cuarto mes, del ingreso a la institución, desde el mes de junio de 2002, como lo señala el calculo adjunto al escrito libelar y los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/05/2008) , debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se aplica por analogía, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles, lo cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondiente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) día del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. A.C.M..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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