Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, diez de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2014-000027

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano F.L.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.670.078.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, MARHEIRYS M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.363.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1990, anotado bajo el Nº 71, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO y J.V.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.073 y 58.906, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20-03-2014.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano F.L.A.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARHEIRYS M.Z., contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano F.L.A.M. en contra de la empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARHEIRYS M.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, señala que luego de haber realizado la solicitud de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada ha lugar, ordenando la referida Sala que este Juzgado se pronunciara respecto a la prescripción de la acción intentada, ratificando en tal sentido los alegatos realizados. Finalmente solicitó que sea aplicado el principio indubio pro opererario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia con lugar la demanda.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano F.L.A.M., en su libelo de demanda, así como del escrito de subsanación (F- 1 al 66 y del 80 al 164 primera pieza) que: en fecha 15 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando último salario la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.467,00), cumpliendo un horario de trabajo Diurno, desde la siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la siete de la noche (07:00 p.m.), de lunes a domingo de cada semana, que durante la relación laboral se le permitía a veces librar un día de cada semana, que laboraba continuamente los días domingos y feriados, así como que los domingos y feriados, en cada quincena le pagaban los dos (2) días y (1/2) medios correspondiente por tales días, pero por los domingos trabajados no le otorgaban el disfrute a la semana siguiente de su día compensatorio por ese domingo, además de su día de descanso que era viernes, por lo que este concepto de los días domingos trabajados, no le era cancelado conforme al artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; igualmente manifiesta que durante su relación laboral con la demandada, trabajó diariamente dos (2) horas extraordinarias, ya que su horario era de 12 horas, lo que excedía el horario de once (11) horas con una (1) hora de descanso, previsto para los trabajadores de vigilancia, ya que no contaba con la hora de descanso correspondiente, ni era relevado de su sitio de trabajo para su goce efectivo. Aduce que en sus primeros 2 años de labores para la demandada, le era cancelado el beneficio de alimentación cesta tickets, en cupón, luego posteriormente le era cancelado el beneficio de alimentación en efectivo, conjuntamente con la quincena, sin cancelarle la alícuota correspondiente por horas extras laboradas; alega de igual forma que, recibió el pago de todas sus vacaciones a excepción de la fraccionada del último periodo, pero no le fue concedido el disfrute de sus vacaciones en ningún periodo de la relación laboral, reclamando nuevamente el pago de las vacaciones, por su no disfrute, que no realizó redobles y se retiro voluntariamente de la empresa trabajando el preaviso de Ley.

Arguye que recibió por concepto de salario, los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional; que la labor que le fue encomendada era como oficial de seguridad, la cual duró seis (6) años un (1) mes y quince (15) días, visto que fueron infructuosas todas las diligencias para que le cancelaran la sumas de dinero que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios, en fecha 27 de julio del año 2011, inicia procedimiento administrativo ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta y en dicho procedimiento en dos (2) oportunidades fue citada la empresa y no compareció representante alguno, compareciendo posteriormente a las instalaciones de la empresa demandada sin ni siquiera hacerle entrega del cálculo de prestaciones y demás beneficios. Manifiesta que durante la relación laboral se hizo acreedor a los siguientes conceptos antigüedad por Bs. 11.403,04; intereses sobre prestaciones Bs. 2.474,45; Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; y la fracción de marzo 2011 abril 2011; por Bs. 5.519,55; Pagos de las diferencias de los días de descanso y días compensatorios, por los días domingos y de descanso trabajado, horas extras y bono de alimentación, ya que por los domingos trabajados no le otorgaban el disfrute a la semana siguiente de su día compensatorio además de su día de descanso legal, de igual manera la empresa le solicitaba trabajar en sus días libres de descanso, cancelándole de manera simple dicho concepto, así mismo manifiesta haber trabajado diariamente dos horas extraordinarias, por lo que se reclama la diferencia del día y medio compensatorio de descanso que legalmente le correspondía, ya que la empresa debió cancelar dos días y medios más un día compensatorio de descanso, de igual manera reclama la alícuota de alimentación correspondiente por las horas extraordinaria trabajadas, lo que arroja un total por pago de diferencias de los días de descanso y días compensatorios, por los días domingos y de descanso trabajado, horas extras y bono de alimentación de Bs. 231.466,14; así mismo solicita la cotización en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las semanas que laboró para la demandada ya que durante toda la relación le fue descontado su pago mensual, sin realizar la empresa su pago al mencionado instituto para la respectiva cotización de las semanas laboradas y solicita el pago de cualquier otro concepto no señalado en la misma que por efecto de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponda, fundamentando su demanda en los artículos 1, 65, 108,154, 217, 218, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicita que la empresa Integral de Seguridad convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 250.863,18; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, así como que se ordene la corrección monetaria y/o indexación de las sumas de dinero que se ordenen a cancelar, más las costas y costos procesales.

La empresa demandada Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 3 al 7 segunda pieza) el representante legal de la empresa señaló que: alega como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que la misma fue intentada por cobro de prestaciones sociales producto de una relación de trabajo que culminó el 30-04-2011 y no es sino hasta el 05-08-2013, cuando intenta la demanda; es decir, dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, después de de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

Señala como hechos admitidos, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 15-03-2005; que su cargo era de oficial de seguridad, y que la relación de trabajo culminó el 30-04-2011.

Sin embargo, niega rechaza y contradice, que el actor haya cumplido una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a domingo, por cuanto el hecho cierto es que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., cuatro días a la semana según horario de trabajo firmado y supervisado, por la Inspectoría del Trabajo, niega rechaza y contradice que por cada domingo trabajado la empresa tenga que otorgarle al trabajador un día de descanso adicional, ya que el hecho cierto es que el actor disfrutaba sus días libres tal y como lo establece la ley y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado dos horas extraordinarias diariamente, que los dos primeros años se pagara el beneficio de alimentación mediante cupón y que posteriormente fuese cancelado en efectivo, que deba pagar alícuota de horas extras por concepto de alimentación, que la empresa no haya concedido el disfrute de sus vacaciones, que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.407,47; ya que el último salario es de Bs. 1.293,90; que haya trabajado preaviso, que su representada haya sido notificada de procedimiento administrativo alguno.

Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados y que la empresa demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 250.863,18; por todos los conceptos demandados, ya que el hecho cierto es que en primer lugar la acción esta prescrita y por otro lado no corresponden los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano F.L.A.M., (F-186 al 207 primera pieza):

  1. - Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.

  2. - Promovió marcado “A1” Copia del Carnet de Trabajo, (F- 190 al 191 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  3. - Promovió marcado “B” Originales de Trámite Administrativo impulsado ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, (F- 192 al 196 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, desprendiéndose de las mismas que el actor inició la solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 27 de junio de 2011, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que en fecha 29 de agosto de 2011, se llevó a cabo acto conciliatorio, en el cual dejaron constancia de la incomparecencia de la representación patronal, motivo por el cual a este Juzgado le merece pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Promovió marcado “C” Constancia emitida por la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F- 197 al 198), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue impugnada, por la representación de la parte demandada por tratarse de una copia simple, la parte actora no insistió en su valor, sin embargo debe destacar esta Alzada que se trata de un documento publico administrativo, por tratarse de una impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en tal sentido el mismo merece fe pública, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose del mismo, que si bien el actor se encontraba inscrito en dicho Instituto, que laboro para la empresa Integral de Seguridad, C.A., no se verificaban las cotizaciones realizadas durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011.

  5. - Promovió marcado “D” Recibos de Pagos correspondientes a periodo comprendido del 15-03-2005 hasta el 30-04-2011, (F- 199 al 204 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el trabajador.

  6. - Promovió marcado “E” Recibos de Pagos por concepto de Vacaciones correspondientes a periodo comprendido del 16-05-2007 al 15-05-2008; 16-05-2009 al 15-05-2010, (F- 204 al 207 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocida motivo por el cual a esta Alzada le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Promovió prueba de Informe a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Integral de Seguridad., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se libró ofició Nº 0048-14 a la empresa demandada, no constando resultas en el presente asunto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  8. - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Integral de Seguridad, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma se llevo a cabo en fecha 06 de Febrero de 2014, de la cual consta acta levantada a los folios 18 al 22 de la segunda pieza, que dicha prueba no fue impugnada, ni desconocida motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Promovió la prueba de Exhibición respecto a los siguientes Documentos: a.- Los Controles de Asistencia de sus trabajadores tanto de su jornada normal y extraordinaria según sea el caso, comprendiendo en tal exhibición, el periodo del 15-03-2005 al 30-04-2011. b.- Los recibos de pago quincenales del extrabajador, entre el periodo del 15-03-2005 al 30-04-2011. c.- Los recibos de pago que por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, le haya pagado al extrabajador, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente. d.- Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente. e.- Las constancias de que el extrabajador haya salido del disfrute de sus vacaciones durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la Jueza de Juicio instó al representante legal de la empresa a exhibir los documentos requeridos, señalando al respecto la representación judicial de la parte demandada que de los documentos solicitados en los literales a y d no se aportaron datos ciertos, razón por la cual no podía exhibirlos, de igual forma, en lo concerniente a los literales b, c y e, manifestó dicha representación que los mismos fueron consignados en autos, pudiendo verificarse ello de la revisión efectuada al presente asunto, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplica la consecuencia jurídica prevista en dicha norma.

  10. - Promovió la testimonial del ciudadano S.J.L. C.I 9.428.317; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo no compareció en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (INSECA), (F- 208 al 284 primera pieza):

  11. - Promovió marcado “A1 a la A31” Recibos de Pagos, (F-211 al 241 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los conceptos percibidos por el actor.

  12. - Promovió marcado “B1 a la B30” Recibos de Pago del cumplimiento del beneficio de alimentación, (F- 242 al 271 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Promovió marcado “H” Horario de Trabajo (F- 272 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Promovió marcado “C1 a la C4” Recibos de Pago de Vacaciones (F- 273 al 276 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, aunado a ello la representación de la parte actora manifiesta que solo se verifican los pagos de ciertos períodos, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Promovió marcado “M” Contrato de Trabajo, (F- 277 al 279 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - Promovió marcado “P” Carta de Renuncia debidamente firmada por el actor (F- 280 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Promovió marcado “U1 a la U4” Recibos de Pago de Utilidades (F- 281 al 284 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA PARRA, C.I. 9.466.245 y YATSIBITH DEL VALLE RAMOS, C.I 15.896.031, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo no compareció en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consigna Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar que en fecha 27 de junio de 2011 se inició el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, así como la práctica de la notificación administrativa por ante la unidad de reclamo, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de agosto de 2011, promoviéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que quedó demostrado la fecha de inicio de la solicitud, sin embargo, con las copias certificadas promovidas en esta instancia solo se verifica la fecha en que quedó notificada la empresa de dicho procedimiento administrativo.

    Ahora bien, acatando lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de Julio de 2015 con motivo de la solicitud de Revisión efectuada por el ciudadano F.L.A.M. parte actora en la presente causa, pasa esta Alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

    Así tenemos, una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que manifestó el apelante que basa su recurso de apelación en que a su decir el Tribunal A quo incurrió en falso supuesto al declarar la existencia de la prescripción de la presente demanda, sin tomar en cuenta que se interrumpió la misma con el procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Así las cosas ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la revisión efectuada a las actas procesales, al cúmulo probatorio, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, la relación laboral entre el actor y la empresa demandada comenzó el 15 de Marzo de 2005 y culminó en fecha 30 de abril de 2011, que en fecha 27 de junio de 2011 el ciudadano F.L.A.M., parte actora en la presente causa, inició el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que la empresa demandada Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A., fue notificada en fecha 17 de agosto de 2011, celebrándose el acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de agosto de 2011, dejándose constancia mediante acta levantada al efecto de la incomparecencia de la parte patronal, siendo intentada la demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 05 de agosto de 2013, siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto de 2013.

    En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales establecen:

    Articulo 61 “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”,

    Articulo 64 “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1) Por la introducción de la demanda;

    2) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente;

    3) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo y

    4) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De las normas transcritas, se observa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y que una de las causas de interrupción de la prescripción es la introducción de la demanda judicial o una reclamación ante el órgano administrativo competente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Sin embargo, esa prórroga concedida por la ley no puede considerarse permanente, abierto en el tiempo o indefinido, por cuanto eso generaría inseguridad jurídica, es necesario para que la misma pueda conservar su vigencia que la parte interesada, para hacer valer su derecho, debe accionarla, haciendo uso de los mecanismos consagrados en la ley, como lo sería el registro de la demanda, con lo cual se reanuda un nuevo lapso.

    En tal sentido, considerando interrumpida la prescripción desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se llevó a cabo el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir 05 de agosto de 2013, se constata que transcurrió en demasía el lapso de un año, a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación laboral; sin embargo, tomando en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Derecho Inter-temporal, el cual es aplicable al caso de autos, en virtud de que aún no había transcurrido totalmente el primer lapso, que le nació al demandante de autos en Agosto de 2011 cuando se interrumpió la prescripción y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores en el mes de Mayo de 2012, y en aplicación del Principio Indubio Pro Operario lo acoge el segundo lapso, ya que la nueva Ley amplia el lapso de prescripción, para que tenga lugar la prescripción decenal, favoreciendo de este modo al actor, para hacer efectiva la reclamación de sus derechos.

    Así las cosas, vistos los razonamientos antes expuestos, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y examinada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo emitió su pronunciamiento contrario a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, así como en los criterios jurisprudenciales correspondientes y aplicables para el caso concreto, motivo por el cual considera esta Juzgadora que dicho alegato es procedente. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo esta Juzgadora, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada al efectuar la revisión exhaustiva de la decisión impugnada considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

  19. -ANTIGÜEDAD: El Trabajador reclama por este concepto 386,2 días, para un total a demandar por este concepto de Bs. 11.403,04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral; de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden al actor, 380 días, lo cual calculado por el salario devengado mes a mes, resulta la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.318,29).

  20. - Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006, pagadas y no disfrutadas, el actor reclama 23 días a razón de Bs. 15,60 para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 358,60), en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 22 días, que multiplicados por el último salario promedio diario de 40,80, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 897,52).

  21. - Vacaciones y Bono vacacional 2006-2007, pagadas y no disfrutadas, el actor reclama 25 días a razón de Bs. 19,79 para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 494,75), en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 24 días, que multiplicados por el último salario promedio diario de 40,80, resulta la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 979,11).

  22. - Vacaciones y Bono vacacional 2007-2008, pagadas y no disfrutadas, el actor reclama 27 días a razón de Bs. 23,80 para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA (Bs. 642,60), en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 26 días, que multiplicados por el último salario promedio diario de 40,80, resulta la cantidad de MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.060,70).

  23. - Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009, pagadas y no disfrutadas, el actor reclama 29 días a razón de Bs. 31,04 para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 900,16), en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 28 días, que multiplicados por el último salario promedio diario de 40,80, resulta la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.142,30).

  24. - Vacaciones y Bono vacacional 2009-2010, pagadas y no disfrutadas, el actor reclama 31 días a razón de Bs. 42,62 para un total de MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1321,22), en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 30 días, que multiplicados por el último salario promedio diario de 40,80, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89).

  25. - Vacaciones y Bono vacacional 2010-2011, pagadas y no disfrutadas, el actor reclama 33 días a razón de Bs. 48,96 para un total de MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.615,68), en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 32 días, que multiplicados por el último salario promedio diario de 40,80, resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.305,48).

  26. - Vacaciones y Bono vacacional del 15 de marzo al 30 de abril 2011, el actor reclama 3,81 días a razón de Bs. 48,96 para un total de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 186,54), en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 2,83 días, que multiplicados por el último salario promedio diario de 40,80, resulta la cantidad de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 186,54).

  27. - PAGO DE DIFERENCIA POR DÍA DE DESCANSO, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, ASÍ COMO DÍAS COMPENSATORIOS: de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el actor reclama por este concepto 310,75 días a razón de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48,96), en tal sentido observa esta Juzgadora que, constan en autos recibos de pago a favor del actor, en los cuales le era cancelado el día domingo, sin embargo no constan de los mismos el pago de días feriados, ni de días libres trabajados, motivo por el cual, considera esta Sentenciadora que corresponden al actor el pago de los mismos, ahora bien, del cúmulo probatorio no constan todos los recibos de pago correspondientes al tiempo que duró la relación laboral, motivo por el cual a fin de establecer la cantidad de días que corresponden al actor por este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un único experto contable, designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tomando como salario para dicho cálculo los salarios percibidos por el trabajador mes a mes, para lo cual la parte demandada deberá exhibirle al experto designado para tal fin los libros de asistencia, así como los libros de horas extras.

  28. - HORAS EXTRAS: El actor reclama por este concepto 132.602 horas, aplicándole el salario devengado mes a mes, alegando que las mismas se originaban por dos horas extras diarias laboradas, mas el ajuste que debía realizarse conforme a la jornada laboral estipulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la jornada aplicable era la de 11 horas diarias, por tratarse de un trabajador de vigilancia, sin que le sea aplicable el prorrateo de la Jornada normal establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse la jornada laborada por el actor de una especial que se encuentra normada, motivo por el cual conforme a lo establecido en el artículo 207 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral y lo probado en autos le corresponden al actor solo 100 horas extras anuales, es decir, 660 horas extras por el tiempo que duró la relación laboral, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.589,59).

  29. - PRORRATEO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN POR HORAS EXTRAS TRABAJADAS: el Actor reclama 132.602 horas, aplicándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se originó la hora extra, así pues debe esta Alzada señalar respecto a la diferencia de bono de alimentación, con motivo de la hora extra diaria laborada, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Alimentación, tenemos que el trabajador reclama 132.602 horas, en este sentido se desprende que el recargo de bono de alimentación por una hora extra diaria laborada equivale a dividir la porción de 0,25 del valor de la unidad tributaria, entre la jornada de 11 horas diarias, lo que resulte de dicha operación deberá ser multiplicado por el valor de la unidad tributaria actual, al momento que se efectúe el pago, lo cual no podrá exceder de un total de 100 horas extras anuales, en virtud de lo establecido por este Juzgado en cuanto al concepto de Horas Extras, todo esto deberá ser calculado por un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

  30. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De la revisión efectuada al libelo de la demanda, así como a las actas que conforman el presente asunto, y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, pudo constatarse que el actor no reclamó el concepto de utilidades fraccionadas, sin embargo en atención a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se faculta a los Jueces Laborales a verificar las reclamaciones efectuadas, por tratarse estas de derechos consagrados constitucionalmente, siendo los mismo irrenunciables, es por lo que de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que culminó la relación laboral, en su artículo 174 le corresponden al actor 10 días por concepto de utilidades fraccionadas, que multiplicados por el salario normal diario de 40,80, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 407,96).

  31. - PAGO DE SEGURO SOCIAL: El actor reclama el pago de las cotizaciones de las semanas que su representado laboró para la demandada que debieron efectuarse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto le fue descontado sin que la empresa haya realizado el efectivo pago a dicho Instituto, ahora bien, debe destacar esta Sentenciadora que el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley de Seguro Social, surgen a fin de garantizar la protección de los derechos sociales de los trabajadores, en tal sentido el acreedor de dichas cotizaciones es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que es este quien tiene la potestad de efectuar las acciones de cobro de las mismas, sin que ello implique que el trabajador no pueda exigir el pago de las cotizaciones, por ser el titular del interés particular y directo en el cumplimiento de dicha obligación, que si bien ello no implica que dicho pago entraría dentro del patrimonio económico del trabajador, eso evitará que su derecho quede ilusorio al momento de hacerse exigible ante el órgano de seguridad social, en consecuencia, del material probatorio se desprende que la parte demandada efectivamente hizo las retenciones correspondientes al pago de seguro social obligatorio, sin embargo, de la planilla cursante al folio 198 de la primera pieza del presente asunto, se verifica que no fue satisfecho dicho pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual esta Juzgadora ordena a la empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A. (INSECA) a que pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre marzo de 2005 y abril de 2011, ambos inclusive, a fin que sean enteradas a la cuenta individual del ciudadano F.L.A.M..

  32. - INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.474,45). Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la empresa demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la cual será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 30-04-2011, concepto este que será calculado por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente se ordena la cancelación de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 30-04-2011, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar un único experto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la indexación o corrección monetaria de la suma debidas al demandante, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 30-04-2011; y desde la notificación de la demanda 16-10-2013 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano F.L.A.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARHEIRYS M.Z., debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 20-03-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por el actor, ciudadano F.L.A.M. en contra de la entidad de trabajo INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano F.L.A.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Marheirys Medina. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 20-03-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por el actor, ciudadano F.L.A.M., al cual se le deben cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso. CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado vencida en la presente demanda. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    En esta misma fecha, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/rg/mgm.-

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