Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, veinticuatro de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: LP31-L-2015-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.M.M.B., R.R.A., A.R.D.M. y Y.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.307.052, V- 9.312.954, V-7.767.425 y V-16.990.218 respectivamente y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. W.J.F.F., N.D.C.R.P. Y J.R.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.296.047, V- 12.042.705, V- 13.378.105 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.154, 202.777 y 173.315 en su orden, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

DEMANDADO: J.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.320.192, domiciliado en la Urbanización la Estancia, Casa Nº A2-3, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha nueve (09) de abril de 2015, por la demanda presentada por el abogado W.J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.296.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.154, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos, F.M.M.B., R.R.A., A.R.D.M. y Y.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.307.052, V- 9.312.954, V-7.767.425 y V-16.990.218 respectivamente y civilmente hábil contra el ciudadano J.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.320.192, domiciliado en la Urbanización la Estancia, Casa Nº A2-3, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2015, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 15 de abril de 2015, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado W.J.F.F., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.M.M.B., R.R.A., A.R.D.M. y Y.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.307.052, V-9.312.954, V-7.767.425 y V-16.990.218, respectivamente, en su condición de parte actora, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 03 y 04, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1.- Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales cada uno de los trabajadores reclaman el concepto de deudas de útiles escolares pendiente durante los periodos 2011, 2012 y 2013, así como la diferencia del aumento del salario para el pago de útiles escolares correspondientes al año 2013.

2.- Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales cada uno de los trabajadores reclaman el bono de alimentación, durante los meses de enero, febrero y marzo 2014.

3.- Indique detalladamente los días que reclama cada trabajador por concepto de bono de alimentación indicando fechas específicas (día, mes y año).

4.- Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales, el ciudadano F.M.M.B., reclama el concepto de deuda de transporte desde el 16 de junio de 2008, hasta el 30 de abril de 2014.

5.- Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales reclaman el concepto de vacaciones vencidas cada trabajador.

6.- Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales los ciudadanos F.M.M.B., A.R.D.M. y Y.R.P.G., reclaman, el concepto de dotación de suministros de botas y trajes de trabajo durante toda la relación laboral,

7.- Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales el ciudadano R.R.A., reclaman el concepto de dotación de suministros de botas y trajes de trabajo, desde el año 2008 hasta el 2014.

8.- Indique claramente cada uno de los conceptos que reclaman cada trabajador.

9.- Indique claramente el salario normal e integral mensual devengado por cada uno de los trabajadores.

10.- Indique claramente el monto total que demanda cada uno de los trabajadores.

11.- Indique detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de prestación de antigüedad e intereses.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

.

- Al folio 73, consta certificación tácita de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 21 de abril de 2015, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 20 de abril de 2015, la parte actora, consigna escrito de subsanación los cuales, obran a los folios del 68 al 72 del presente expediente.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado que:

En relación al séptimo punto, referido a que indique las razones de hecho y de derecho por las cuales el ciudadano R.R.A., reclaman el concepto de dotación de suministros de botas y trajes de trabajo, desde el año 2008 hasta el 2014. La parte actora en su escrito de subsanación sólo se limitó a señalar textualmente lo siguiente: “Dotación de Suministro de Botas y trajes de seguridad, de R.R.A.. En cuanto a este punto, según se puede notar, es el mismo caso del Punto Sexto, por lo que considero ya está cubierto, explicarlo nuevamente sería como redundar en el mismo asunto”; Sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales el ciudadano R.R.A., reclaman el concepto de dotación de suministros de botas y trajes de trabajo, desde el año 2008 hasta el 2014; constatando esta juzgadora que en el libelo de demanda se indicó que la fecha de inicio del ciudadano R.R.A., fue el 08/11/2010 (vuelto de los folios 2 y 4); en consecuencia, se observa contradicción entre lo alegado y lo peticionado; Razón por la cual, no se tiene como subsanado lo referido a este punto. Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En cuanto al décimo primer punto referido a que indique detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de prestación de antigüedad e intereses. La parte actora en su escrito de subsanación alego textualmente: “Operación Aritmética utilizada para calcular los conceptos de antigüedad e intereses Según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013 – 2015 El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, si multiplicamos 6 días por 12 meses que trae el año nos da 72 días acumulados por año, esto a la vez se multiplica por los años de servicio del trabajador y da el total de días de antigüedad para cada trabajador. En cuanto a los intereses, se tomo como referencia el 17,48% intereses estos calculados según la tasa de intereses Activa Anual de Banco Central de Venezuela ponderada a la fecha, es decir, en el año Dos mil Catorce (2014)”. Observando este Juzgado que lo solicitado se realizó de una forma genérica y teórica transcribiendo lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013 – 2015 y la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores sin indicar detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular dichos conceptos; así mismo se observa que se utilizó un porcentaje único de interés del 17,48 %, sin indicar en forma discriminada y detallada los montos mensuales generados. En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanado correctamente lo referido a este punto, en virtud, que los mismos se calculan mensualmente con el monto mensualmente acumulado y con el porcentaje de interés para cada mes que generalmente varia; y dado que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

.

Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 20 de marzo de 2015, específicamente, en lo que respecta a los particulares 7 y 11; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara las razones de hecho y de derecho por las cuales el ciudadano R.R.A., reclaman el concepto de dotación de suministros de botas y trajes de trabajo, desde el año 2008 hasta el 2014; así como la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos F.M.M.B., R.R.A., A.R.D.M. y Y.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.307.052, V- 9.312.954, V-7.767.425 y V-16.990.218 respectivamente y civilmente hábil, contra el ciudadano J.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.320.192, en su carácter de patrono en el PROYECTO CONTROL DE INUNDACIONES, COORDINACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PROPIEDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

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