Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Alfonso Dugarte Ramos
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 18 de Julio de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. J.A. DUGARTE

EXPEDIENTE Nº 01784

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: F.M.A.T. actuando en su carácter de defensor del ciudadano: D.A.B., contra la decisión emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha del 16 de Junio de 2.006 y con Resolución de esa misma fecha, mediante las cuales el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal. Dicha impugnación fue contestada por las Abogadas: LISETHLOTE A.M.P. y A.P.C., en su carácter de FISCAL TITULAR y AUXILIAR VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 06-07-06.

RECURSO DE APELACIÓN

El 21 de Junio de 2.006, el Abogado: F.M.A.T. actuando en su carácter de defensor del ciudadano: D.A.B. apeló la decisión emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha del 16 de Junio de 2.006 y con Resolución de esa misma fecha, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

AUTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 16 de Junio del presente año, se llevó a cabo en la sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa seguida en contra del imputado D.A.B., a quien el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le precalifica los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 ordinal 2º eiúsdem.

La Defensora Pública, que asistió a mi defendido en la referida audiencia muy diligentemente entre otras cosas se opuso a la precalificación jurídica de Hurto Calificado, ya que efectivamente mi defendido no trabaja actualmente en el Banco de Venezuela, por el contrario trabaja para la Caja de Ahorros del C.N.E. (C.N.E.); considerado que la conducta de mi defendido podría estar encuadrada en el ilícito penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y no como lo acogió el Juez de Control; solicitando igualmente una medida menos gravosa.

Decidiendo la ciudadana Juez, continuar por el procedimiento ordinario; se acogió a la precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública y decreto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi asistido, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º,2º y 3º; y el artículo 251 1º y 2º.

SEGUNDO

DISPOSICIONES LEGALES

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (art. 8) establece en primer término la Presunción de Inocencia, presunción de inocencia que radica al derecho de todo imputado a que se presuma inocente, mientras no exista una sentencia condenatoria definitiva; a tal evento el Ministerio Público está obligado a velar por los interés tanto de la victimas como del imputado, ello en virtud de ser parte de buena fe y titular de la acción penal, presentando una doble función, tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los Jueces garantizar la vigencia de los derechos y el respecto, en aras de la protección de derechos y garantías constitucionales en todas las fases del proceso.

El artículo 8. Señala: “ Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

El artículo 9. Señala. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

El artículo 243. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO

APELACIÓN EN CONTRA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

La presente apelación la interpongo conforme a las previsiones del artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el hecho calificado por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por el Juez de Control, no se encuadra en la presunta conducta subsumida por mi defendido D.A.B., ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 453 numeral 1º del Código Penal , que establece lo siguiente:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años en los casos siguientes:

  1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas a se dejaban a la buena fe del culpable”.

    Del análisis de la norma trascrita se evidencia que no se pudo demostrar de las actas que cursan en el expediente el cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, es decir no se demostró de forma alguna el nexo vigente de causalidad que debe existir entre el imputado y la institución bancaria, ya que si bies cierto “supuestamente” el imputado presentaba un carnet del Banco de Venezuela, ello no es suficiente para demostrar que en la actualidad existe una causa directa que demuestre el vinculo de “confianza” entre la institución Banco de Venezuela y el imputado, tan es así que si observamos claramente la declaración rendida por el ciudadano M.R.A.D.J., quien se desempeña como Vicepresidente de la Protección Física del Banco de Venezuela, detallamos que manifestó: “...el me dijo que había sido trabajador del banco...”, demostrándose con este medio de prueba testifical que el vinculo que exige la norma sustantiva penal precalificada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no llena sus extremos legales, ello en virtud de que la norma tiene como requisito sin equanon que exista la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre ladrón y su víctima, tipicidad que no encuadra en la supuesta conducta del imputado D.A.B..

    La defensa técnica que asistía a mi defendido D.A.B., en la audiencia de presentación de detenido, solicito el cambio de calificación jurídica, de Hurto Calificado a Hurto Simple; argumentó este sostenido por quien interpone el presente recurso, ya que de haber un presunto delito, encuadraría en el tipo penal previsto en el artículo 451 del Código Penal, que señala:

    Artículo 451. “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”

    En primer lugar señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 436, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean Desfavorables. A tal efecto, conforme a derecho procedo a reclamar ante los que tienen autoridad superior el perjuicio que se le causare a mi defendido D.A.B., si continuara con la precalificación acordada por el Tribunal de Hurto Calificado, siendo incuestionable que en el proceso debe existir una condición subjetiva de impugnación, que existía un agravio para el recurrente por parte de la decisión recurrida, que al final debe ser subsanado o corregido.

    Se pregunta quien suscribe el presente Recurso de Apelación ¿ El Fiscal del Ministerio Público no debería actuar como parte de buena fe y demostrar supuestamente el abuso de confianza que deviene por una relación estrecha y de causalidad, entre empleado (imputado) y el patrono (victima); ¿Podía calificarse de Hurto Calificado, la conducta de un imputado supuestamente con la simple incautación de una credencial, que solo demuestra que existió una relación laboral? ¿No parece aberrante el hecho de que se califique el supuesto delito de Hurto Calificado, cuando ni siquiera existe una prueba que demuestre que en la actualidad el ciudadano D.A.B., es empleado del la referida institución bancaria. ¿Como un Juez que es garante de los principios y garantías constitucionales observando que la conducta de un ciudadano no encuadra en tipo penal determinado, por carecer de tipicidad alguna, consienta lo solicitado por el Ministerio Público, sin observar que la norma procesal exige la concurrencia de ciertos supuestos.-¿Como el juez de control motiva la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, alegando el peligro de fuga, conforme al artículo 251 ordinales 1 y 2, por suponer que no posee trabajo fijo, cuando el referido Juzgado no oficio al C.S.E., a los fines de verificar que la información suministrada por mi defendido D.A.B., sea o no cierta. Todas estas interrogantes surgen a raíz del análisis detallado de la presentes actas, prevaleciendo el Principio de Inocencia y el In dubio pro reo.

    Ahora bien, visto lo alegado por esta defensa, en el caso de que el Tribunal de alzada considere que la conducta de mi defendido D.A.B. pudiera encuadrar en algún hecho punible, pudiéramos pensar que se encuentra inmerso en lo previsto en el artículo 451 del Código Penal, es decir el delito de Hurto Simple, estando acompañado de la modalidad de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal , que señala:

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.

    Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a los dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

    El supuesto delito que existiere en el presente proceso penal es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que lleva implícita una pena de uno a cinco años de prisión, que aplicándole al tipo penal la modalidad de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 80 y 82 eiusdem, quedaría la pena a imponer en uno o dos años, siendo lo procedente y ajustado a derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con fundamento en la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación la declare con lugar, revoque la decisión dictada en la audiencia oral y la resolución judicial de fecha 16 de Junio de 2006, mediante la cual el Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la precalificación dada por el Ministerio Público, de Hurto Calificado y la aplicación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a los artículo 8, 9, 243, 253, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Por las razones antes expuestas es que interpongo el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 numeral 4 en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación LA DECLARE CON LUGAR, y como consecuencia REVOQUE la decisión dictada en la audiencia oral y la resolución judicial de fecha 16 de Junio de 2006, mediante la cual el Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la precalificación dada por el Ministerio Público, de Hurto Calificado y la aplicación de la Medida Privativa Preventiva de Judicial de Libertad, e imponga una MEDIDA MENOS GRAVOSA, tal como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la Tutela Judicial Efectiva del Estado a los fines que bajo el Control de la Instancia, sea admitido y declarado con lugar dicho recurso, salvaguarda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal.”

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

    El 29 de Junio de 2.006, Abogadas: LISETHLOTE A.M.P. y A.P.C., en su carácter de FISCAL TITULAR y AUXILIAR VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al primer Recurso de Apelación incoado en esta causa:

    PUNTO PREVIO

    Establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho es finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido todas las partes que participan en el proceso, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

    LOS HECHOS

    En fecha 15 de Junio del año en curso, en la esquina de sociedad, Edificio del Banco de Venezuela Grupo Santander el ciudadano D.A.B., ingreso en las instalaciones del Banco de Venezuela Grupo Santander portando para ello un carnet como empleado del banco en mención el cual caduco en el mes de diciembre de 2005, en virtud de la rescisión de la relación laboral que de hecho existió durante 07 años entre el ciudadano y la empresa en mención. Es el caso que el ciudadano Bastidas ingreso al piso 13 de la torre principal del banco siendo detectado por el sistema de circuito cerrado de televisión, lo cual resultó inusual al funcionario de seguridad A.M. quien al dirigirse al lugar se encontró con D.A.B. y verificó que llevaba en sus bolsillos: 1 unidad de disco duro, 2 tarjetas de memoria, un chip cuadrado, un equipo pequeño de destornillador (multiuso) y un carnet del banco. Seguidamente se llamo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es el caso ciudadanos miembros del tribunal que en la fecha de presentación el ciudadano imputado en el presente caso declaro: “Yo el día de ayer salí temprano de mi casa, estaba por los alrededores del Banco de Venezuela, pase por el Banco y como tenía el carnet, me introduje en las torres, sustraje los objetos, primera vez que lo hago, es todo”

    DEL ESCRITO DEL RECURRENTE

    Expresa el abogado representante de la defensa entre otras cosas:

    Interpongo apelación en virtud de considerar que el hecho calificado por esta Representación Fiscal y admitido por la Juez de Control, no se encuadra en la presente conducta subsumida por mi defendido D.A.B., en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 453 numeral 1 del Código Penal; manifiesta el recurrente...el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal., señala que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean favorables, a tales efectos reclama ante lo que tiene autoridad superior, el perjuicio que se le causa a su defendido, si continuara la precalificación acordada por el tribunal de Hurto Calificado, siendo indiscutiblemente que en el proceso debe existir una condición subjetiva de impugnación que exista un agravio para el recurrente por parte de la decisión recurrida que al final debe ser subsanada o corregida...

    Asimismo considero el recurrente: “que la conducta de su defendido D.A.B. pudiere encuadrar en algún hecho punible (subrayado nuestro)...alega la defensa, pudiéramos pensar, que se encuentra inmerso en lo previsto en el artículo 451 del Código Penal, es decir, el delito de Hurto Simple, estando acompañado de la modalidad de Frustración previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal implícita una pena de 1 a 5 años de prisión que aplicándole la modalidad de la frustración quedaría la pena a imponer en 1 o 2 años lo procedente y ajustado a derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    DE LOS ARGUMENTOS A FAVOR DE

    LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    El Ministerio Público con el conocimiento de que se ha perpetrado un hecho punible de acción pública, ordena que se de inició a las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de acuerdo a lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Se precalifico el hecho conforme al 453.1, no obstante hoy con más certeza después de considerar la declaración del imputado podemos sostener que lo es el 453.5 que la norma aplicable la constituye esta, que reza en este ordinal: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: “Si para cometer el hecho...el culpable...valiéndose de la verdadera llave...indebidamente...retenida”

    En este orden de ideas es preciso acotar que:

  2. - Nos encontramos frente a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.5 del Código Penal Venezolano, delito éste que estipula una pena de presidio de 4 a 8 años, delito este que no se encuentran evidentemente prescrito.

  3. -Constan en las actuaciones fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado ha sido participe o autor de los hechos, tales como:

    2.1.-Acta policial de Aprehensión, que expresa las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos.

    2.2.-Acta de entrevista del ciudadano M.A., quien identifico y retuvo al imputado en el interior de las instalaciones del banco.

    2.3.-La incautación de múltiples objetos en poder de D.A.B..

    2.4.-La declaración del ciudadano ante el Juez de Control.

    2.5.-La filmación en el circuito cerrado de seguridad del Banco de Venezuela.

    En consecuencia solicito al Tribunal aprecie las circunstancias previstas en el Artículo 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

  4. La pena que podía llegarse a imponer, la cual oscila de 4 a 8 años.

  5. La magnitud del daño causado, el cual violenta el cual violenta los bienes jurídicos tutelados “Inviolabilidad de los recintos privados” y “Propiedad”.

    Para abundar nos permitimos expresar que del análisis realizado a las actas procesales en el caso que nos ocupa, así las cosas, la precalificación resultante del hecho delictual cometido por el ciudadano D.A.B., en fecha 16 de Junio de 2006, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 10 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; toda vez que en esta misma fecha el ciudadano en mención, fue avistado por funcionarios de seguridad adscrito a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a través del Circuito Cerrado de Televisión, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, hora inusual para la entrada del público y sirviéndose el imputado de una vía distinta ordinaria al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en el recinto bancario, obstáculos de agilidad personal, y a pesar de portar el citado imputado un carnet identificativo del Banco de Venezuela, había dejado de trabajar en dicha entidad bancaria, es decir portaba un documento falso; en tal sentido, mal podría hablarse abuso de confianza, que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su victima como lo determina el ordinal 1 del artículo 453 del Código Penal, solicitándole el funcionario de protección Física de la mencionada entidad bancaria, M.A.D.J., sacara todo lo que lleva en sus bolsillos, inactuándole PARTES INTERNAS DE UNA COMPUTADORA que se encontraba ubicada en el área de banca institucional las cuales había sustraído de manera irregular, informando este hecho vía telefónica, el jefe de seguridad O.R., a la División Contra la Delincuencia Organizada, presentándose funcionarios adscritos a esta División, quienes aprehendieron al ciudadano en cuestión; acotando el funcionario de protección física de esta entidad bancaria, que además de haber sustraído el imputado varias partes de una computadora las cuales se encuentran perfectamente identificadas en el acta de aprehensión, se le incauto un carnet del Banco Central de Venezuela a nombre de BASTIDAS DOUGLAS, con fecha de vencimiento 12-2005, y un (01) CD, contentivo de grabaciones del banco circuito cerrado, donde aparece el ciudadano retenido. Observándose que de las actas procesales se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción se encuentra prescrita, considera esta representación fiscal que el ilícito penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de 6 a 10 años, si el delito estuviere revestido de dos 2 o más circunstancias especificas en los diversos numerales del presente artículo, en tal virtud, establece la improcedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por exceder la pena del delito de tres 3 años en su limite máximo y encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con el artículo 251 numerales 1 y 2 amos del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    En razón de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos es por lo que solicitamos a este digno tribunal colegiado que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto:

PRIMERO

SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.A.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.A.B., quien es venezolano, natural de Trujillo donde nació el 01 de Julio de 1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio archivista, residenciado en la Carretera Panamericana, kilómetro 2, Casa Nro. 2, Cochecito, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. 6.960.360.

SEGUNDO

SE RATIFIQUE la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control, en contra del ciudadano D.A.B., titular de la Cédula de Identidad No V-6.960.360.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez AQUO emitió un pronunciamiento en el ejercicio de su discrecionalidad y considera que los hechos cuya comisión se le atribuyen al ciudadano imputado se adecuan o subsumen en el tipo penal precalificado por la vindicta pública, por la comisión del delito de Hurto calificado.

En este sentido cabe destacar que los jueces de control al igual que todos los jueces de la república al ejercer su función de administrar justicia gozan de autonomía al tomar sus decisiones.

En este orden de ideas, esta Sala considera prudente ponderar en la presente decisión, los argumentos invocados por el recurrente como fundamento de su recurso, según los cuales, el hecho calificado por el Ministerio Público y admitido como precalificación por el Juez de la recurrida en la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 16 Junio de 2006, no se encuadra en la presunta conducta atribuida a su defendido D.A.B., por cuanto según el recurrente no se encuentra llenos los extremos del artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

Asimismo, cabe destacar que el recurrente en su escrito de apelación arguye que no se pudo demostrar de las actas que cursan en el expediente el nexo de causalidad que debe existir entre el imputado y la institución bancaria; y considera que si bien es cierto el imputado presentaba un carnet del Banco de Venezuela, ello no es suficiente para demostrar que en la actualidad existe una causa directa que demuestre el vinculo de confianza entre la referida institución bancaria y el imputado.

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones respecto a la decisión emanada del Juez A-quo objeto de impugnación por parte del recurrente en su escrito de apelación. En efecto, al realizar un análisis objetivo del contenido de la decisión de marras objeto de impugnación, esta Sala considera prudente hacer las siguientes reflexiones respecto a la naturaleza y alcance de los pronunciamientos inherentes a la Jurisdicción de Control en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, nominada en el caso que nos ocupa como Audiencia de Presentación de Detenidos.

En este orden de ideas, a partir del momento en que tiene lugar la presentación del aprehendido por ante el Tribunal de Control y el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de hechos que se subsumen en una conducta antijurídica que se adecua a un tipo penal precalificado en el caso de marras como Hurto Calificado conforme a lo dispuesto en el artículo 453 numeral 1° del ordenamiento sustantivo penal, el Juez de Control en el ejercicio de las atribuciones inherentes a esa jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir sus pronunciamientos, los mismos deben estar precedidos del examen previo de los actos de procedimiento, practicado por funcionarios policiales debidamente facultado como órgano de policial de investigación penal, a tenor de lo dispuesto por el artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal así como de todas las actuaciones que formen parte del expediente y de la instructiva de cargo que como actos de procedimiento deben estar sujetos al análisis objetivo e imparcial del Juez de Control, ponderando igualmente a los efectos de dictar las decisiones que correspondan, tanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público como por la defensa, e igualmente la declaración que tenga a bien rendir el imputado en la Audiencia de Presentación, previamente impuesto del precepto Constitucional.

Esta Sala considera pertinente señalar que a la jurisdicción de Control en dicha Audiencia, que da inicio a la Fase Preparatoria o de Investigación en el proceso penal, no le es dado emitir pronunciamientos de fondo, por cuanto desnaturalizaría su competencia y las funciones que debe ejercer, inherentes a dicha jurisdicción.

Dicha reflexión tiene lugar en atención al argumento invocado por el recurrente en su Escrito de Apelación mediante el cual arguye que no se demostró el nexo de causalidad entre el imputado y la institución bancaria; considera esta Sala que la demostración aducida, constituye un deber de cargo de un tribunal de juicio, por cuanto la demostración a que alude el recurrente, deberá ser dirimida en la fase garantista de juicio oral y público, cuya fase debe sujetarse al cumplimiento estricto de uno de los principios rectores de la prueba judicial inherentes a la fase de Juicio, como en efecto lo es el principio del contradictorio.

No obstante, observa esta Sala que el Juez A-quo en su decisión pondera un elemento indicador o de certeza que a su juicio constituye una razón para estimar que el hecho o conducta atribuida al ciudadano imputado D.A.B. se adecua al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en este sentido, resulta pertinente acotar, que justamente, al tratarse de una precalificación, la misma estará sujeta a las resultas que arrojen las diligencias de investigación de cargo del Ministerio Público. Por ende, a juicio de esta Sala, al revisar y analizar el pronunciamiento del Tribunal Aquo, este último fundamenta su decisión, no sólo en base a los dichos de los funcionarios aprehensores, sino que adminicula y toma en consideración la propia declaración rendida por el ciudadano imputado D.A.B., cuando manifiesta en forma expresa y voluntaria, según los términos de la misma, tal como lo reproduce literalmente en la motivación de su decisión, la cual es del tenor siguiente: “...Y,como todavía tenía el carnet, me introduje en la torre y sustraje los objetos…” fin de la cita.

Por las consideraciones, precedentes, considera esta Sala que el Juez Aquo, al dictar su decisión de subsumir la conducta atribuida al imputado como Hurto Calificado, lo hace conforme al alcance y naturaleza de los pronunciamientos inherentes a la jurisdicción de control en esa audiencia de presentación de detenido, esto, en ejercicio de la libre convicción sujeta a las reglas de la sana critica, ya que funda su decisión, ponderado los elementos indicadores que le hacen inferir la adecuación de los hechos y la conducta antijurídica que se le atribuye al imputado en el tipo penal precalificado por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de hurto calificado, resultando un elemento de inferencia lógico deductiva irrefutable, la propia declaración rendida por el imputado quien manifestó que entró al Banco con el Carnet de la Institución Bancaria y sustrajo los objetos, bienes muebles que presuntamente le fueron incautados al ciudadano D.A.B..

Por lo cual, esta Sala observa que el Juez A quo, fundamenta la adecuación al tipo penal precalificado, cuando expresa que existe por parte del imputado el aprovechamiento de una relación de confianza, lo que se considera ajustado a derecho. No obstante, considera esta Sala, que es deber de esta alzada ponderar la procedencia del alegato de la Defensa en lo que respecta a la aplicación de la modalidad del delito frustrado previsto en el artículo 80 Código Penal. En este sentido, al analizar las actuaciones procesales, específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, se observa que la conducta antijurídica que se le atribuye al imputado, encuadra o se subsume en los supuestos de procedencia del delito Frustrado, ya que el ciudadano D.A.B., presuntamente realizó todo lo necesario para cometer un delito, por cuanto, según se evidencia de los actos de procedimiento, practicados por los funcionarios aprehensores, le fueron incautados los bienes objeto del presunto Hurto, dentro de las instalaciones del banco, al no poder salir del mismo, por lo que es claro que el imputado no logró la consumación del delito por un acto independiente de su voluntad, lo cual en el caso de marras, configura uno de los supuestos de procedencia del delito frustrado, a tenor de lo dispuesto por la norma sustantiva señalada.

En consecuencia, esta Sala considera que la decisión que se pretende impugnar con el presente recurso, mediante la cual, el Juez Aquo admite la precalificación de Hurto Calificado, se inscribe o se deriva de la legitima potestad decisoria y discrecional de los órganos jurisdiccionales al ejercer la función de administrar justicia sujetando tal facultad a la debida motivación de las decisiones que tenga a bien dictar, en el ámbito de su autonomía; al respecto se cita extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-08-05, Nro. 2339, expediente 03-1837:

…Asimismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Procesal Penal, los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que de ningún modo el Juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado, de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal….

Como corolario, considera esta Sala que la precalificación otorgada a los hechos por el A quo, a petición Fiscal, se encuentra ajustada derecho pero se modifica en cuanto al iter del delito, al estimar que el delito de Hurto Calificado quedó en grado de Frustración. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la decisión mediante la cual el Juez A-quo acuerda decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.A.B. por la comisión del precitado delito de Hurto Calificado, considera y así se desprende fehacientemente de las actas procesales que las circunstancias y condiciones tomadas en cuenta por el Juez de la recurrida para decretar la medida privativa han variado. En este sentido, constituye un deber de esta alzada ponderar, los alegatos esgrimidos por el abogado defensor del imputado, cuando invoca que su defendido tiene arraigo en el país, al tener un trabajo estable, lo cual resulta plenamente corroborado, con la consignación de la credencial y constancia de trabajo que lo acredita como archivista de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, adscrita al C.N.E., al presentar C. deR. emanada de la Jefatura Civil de Coche donde Consta que reside en el kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, casa número 25, desde hace Treinta y siete (37) años; ponderando igualmente la declaración rendida por el imputado, quien investido de la presunción de inocencia declara en audiencia que es la primera vez que incurre en el hecho que se le atribuye.

En este sentido considera esta Sala pertinente sujetar el pronunciamiento relativo a la procedencia de la medida de coerción personal, conforme a las siguientes consideraciones: El principio de estado libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que a toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dicha excepciones al principio general de estado de libertad nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Las precedentes consideraciones resultan pertinentes, considerando la preeminente observancia y aplicación del principio rector de estado de libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley a los fines de satisfacer el espíritu de las medidas de aseguramiento durante el proceso.

En el presente caso, las excepciones al principio de estado de libertad a los fines de decretar una medida privativa no están dadas, toda vez que no concurren los supuestos de procedencia para decretar una medida excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad, taxativamente consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se contrae al numeral tercero de dicho artículo que se refiere a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, toda vez que de las actas procesales se desprende que el imputado ha demostrado arraigo el país, con un trabajo fijo y una residencia fija; circunstancias que desvirtúan el supuesto excepcional al estado de liberad del temor fundado de no someterse a la persecución penal.

En consecuencia estima esta Sala que no esta dado el supuesto de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad por ende, considera que se pueden satisfacer los fines del proceso con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral octavo, lo que hace procedente MODIFICAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Aquo en contra del ciudadano D.A.B. por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la constitución de dos fiadores que presenten un ingreso mensual equivalente a 50 unidades tributarias.

Vistas las consideraciones y razones de derecho precedidas que sustentan la presente decisión, esta Sala DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.M.A.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.A.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual acordó la precalificación invocada por el Ministerio Público por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, confirmando en consecuencia, la decisión, en lo que respecta a la precalificación de HURTO CALIFICADO, pero en la modalidad del delito frustrado, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. Así mismo este Tribunal Colegiado MODIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentados por el Abogado: F.M.A.T. actuando en su carácter de defensor del ciudadano: D.A.B., contra la decisión emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha del 16 de Junio de 2.006 y con Resolución de esa misma fecha, mediante la cual ACORDÓ LA PRECALIFICACIÓN invocada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y DECRETO la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado de autos.

SEGUNDO

CONFIRMA CON MODIFICACIÓN la PRECALIFICACIÓN invocada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en la MODALIDAD DEL DELITO FRUSTRADO previsto en el artículo 80 ejusdem.

TERCERO

SE MODIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha del 16 de Junio de 2.006 y con Resolución de esa misma fecha por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la constitución de dos fiadores, cuyo ingreso mensual para cada uno, sea equivalente a 50 unidades Tributarias.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese. Remítanse las actuaciones originales al JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la oportunidad que corresponda.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DRA. B.M. DE ODREMÁN

EL JUEZ TEMPORAL , LA JUEZ TITULAR,

DR. J.A. DUGARTE DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

Exp. Nº. 1784

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