Sentencia nº 1823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.-.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.314.617, representado judicialmente por el abogado F.C., contra la sociedad mercantil SNACKS A.L.V., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados A.A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H., A.A.H.W.; y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nº 1, tomo 84-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados A.A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H., A.A.H.W., R.A., J.C.P.R., V.T.P., F.P.P., A.R.N., T.N.A.-Larrain, E.C.B.S. y Lynne Hope Glass; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada el 16 de septiembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmó el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 23 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, el ad quem admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandada, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 22 de octubre de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiéndose entonces declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En lo atinente al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 580 de fecha 4 de abril de 2006, (caso: Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.) estableció:

(...) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto del año 2005). Así se establece.

Así las cosas, en sujeción al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, anteriormente trascrito, se verifica que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, antes expuesto, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, -15 de febrero de 2008-, por lo que la cuantía mínima exigida era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta forma, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, la unidad tributaria para el 15 de febrero de 2008 (fecha de interposición de la demanda) tenía un valor de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), lo que multiplicado por tres mil (3.000) unidades tributarias, arroja una cifra de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), como cuantía requerida para acceder a la sede casacional en dicha fecha.

En este orden de ideas, del escrito libelar se evidencia que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el actor, arrojan la cantidad de ciento quince mil doscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 115.257,32), a los cuales el demandante le sumó el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales, presentando una sumatoria total por concepto de “(...) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS INCLUYENDO LA (sic) HONORARIOS por la cantidad de (sic) en BOLIVARES (sic) FUERTES ciento cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y cuatro (sic) con cuarenta y siete ...... Bf.149.834,47 (sic).”

Ahora bien, vistos los términos de la estimación de los conceptos demandados, resulta necesario analizar el alcance de la misma, a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. En este sentido, resulta útil citar lo señalado por esta Sala en sentencia Nº 1475, de fecha 2 de octubre de 2008, (caso: C.G.M.R. contra Skanska Venezuela, S.A.) en la cual acogió el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1095, de fecha 15 de septiembre de 2004, (caso: J.G. contra O.P.):

Ahora bien, consta del libelo del juicio en el que fue dictada la sentencia objeto de invalidación, que fue reclamado el pago (vía intimatoria) de las siguientes cantidades: cuatro millones quinientos mil bolívares, por concepto de capital adeudado, doscientos veinticinco mil bolívares, correspondientes a intereses de mora desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el 31 de julio de 1997, setenta y cinco mil bolívares, que equivale al sexto por ciento (1/6%) de comisión, y treinta y siete mil quinientos bolívares, por los intereses moratorios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997, lo que suma un total de cuatro millones ochocientos treinta y siete mil quinientos bolívares.

Asimismo, el actor expresó en el referido libelo que ‘...los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinte y cinco (sic) por cientos del monto total de la demanda... asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo), más los costos y costas procesales que se causaren con ocasión del presente juicio...’, cantidad esta que sumó a la anterior, luego de lo cual indicó que el monto total demandado es de ‘...SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES...’.

En relación con ello, la Sala deja sentado que en el procedimiento de intimación de cobro de bolívares, el cálculo de las costas que debe pagar el demandado por concepto de honorarios, las cuales no pueden exceder del veinticinco por ciento por mandato del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no forman parte de la pretensión de cobro que se pretende satisfacer mediante ese trámite especial, sino un efecto del mismo, y por ende, no pueden ser sumadas a los efectos de determinar el interés principal de ese juicio.

Así las cosas, esta Sala determina que los honorarios profesionales, costos y costas del proceso, al ser una consecuencia de la declaratoria con lugar de lo pretendido, no pueden ser sumados a los efectos de determinar el interés principal del juicio al que hace referencia el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concepto cuyo contenido discrimina a su vez el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, al especificar que para estimar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza y la estimación de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, con lo cual deben entenderse como excluidos de dicha estimación, los gastos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, así como también los honorarios profesionales y costas procesales.

Como se aprecia en el caso sub examine, atendiendo a lo precedentemente expuesto, el interés principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación, no reúne la cuantía exigida por el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma para la fecha de interposición de la demanda debía ser superior a ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), y la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos demandados, tal y como fue referido anteriormente, asciende a la cantidad de ciento quince mil doscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 115.257,32), más el 30% por concepto de honorarios profesionales, lo cual como quedó establecido ut supra, no forma parte del valor de la demanda o interés principal del juicio y por ende, no pueden ser tomados en cuenta a los fines de determinar la cuantía en la presente causa.

Visto lo anterior, y con fundamento en la doctrina jurisprudencial antes referida, esta Sala de Casación Social considera que el presente medio extraordinario de impugnación anunciado por la parte demandada, no cumple con el requisito legal correspondiente a la cuantía, lo cual trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad y la consecuente revocatoria del auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2009. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles Comercializadora Snacks, S.R.L. y Snacks A.L.V., S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de septiembre de 2009; 2) SE REVOCA el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, en el que admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-001320

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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