Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000338

PARTE ACTORA RECURRENTE: F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.314.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 75.974.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964 bajo el No 80, Tomo 31-A, cuya última modificación quedó inscrita en la misma oficina en fecha 21 de junio de 2000, bajo el No 17, Tomo 144-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.H., A.H. y R.W. H, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 87.052, 103.821 Y 100.162.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2009 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Julio de 2009, fue celebrada la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial del demandante recurrente, así como de la parte demandada, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 3 de agosto del presente año.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, se acordó diferir la publicación in extenso de la decisión proferida. Estando dentro de la oportunidad legal se procede a publicar la sentencia reducida a escrito, de la siguiente manera:

I

Argumenta la representación judicial del demandante que el a quo desestima la petición de horas extras, señalando que el actor no discriminó los conceptos de horas extraordinarias de horas extras diurnas y nocturnas, sin considerar que en el escrito libelar se discriminó y se presentó un horario de trabajo de lunes a domingo, donde se evidenciaba la jornada ordinaria laborada y la jornada en exceso, conformada por dos horas extraordinarias diurnas y una nocturna, que en su totalidad representan 1044 horas extras diurnas anuales, así como 260 horas nocturnas, pues la jornada de la demandada era de 44 horas semanales.

Igualmente aduce el exponente que, la parte demandada se contradice al negar la cancelación de horas extras en su escrito de prueba y luego en la contestación de la demanda, señala que si se le canceló las horas extras generadas, así como sábados y domingos, conducta procesal que -en criterio del apoderado actor- no fue estimada por el Tribunal de la causa a los fines de la resolución de la controversia.

De la misma manera denuncia el apoderado del demandante que, la deposición realizada por el testigo que manifestó ser chofer, no fue debidamente valorado por el a quo, configurándose así el vicio de incongruencia en la recurrida con respecto a la testimonial señalada, pues de su contenido se logra evidenciar el beneficio de horas extras que le corresponde a su representado.

Asimismo, expone que la empresa demandada no cumplió con su obligación de exhibir los documentos solicitados en su escrito de promoción de pruebas, no exhibiendo los horarios de trabajo, en razón de lo cual manifiesta que al haber sido la jornada ordinaria y extraordinaria continua, no se procedió a discriminar cuáles horas extras generó el actor, pues las mismas eran constantes durante la duración de la relación de trabajo.

Luego expone que existe una ilogicidad manifiesta, pues el juzgador se excedió de los límites al calificar al trabajador como de confianza, pues ni su representado ni la parte demandada alegaron la calificación del trabajador en tal sentido, denuncia además que en la sentencia, se determina que se subsume el trabajo del actor dentro de la jornada especial de once horas.

Finalmente invoca la parte actora recurrente que en relación a la cancelación de la prestación de antigüedad, no se evidencia de autos que la empresa haya consignado documento alguno que demuestre la forma, el tiempo y el cálculo exacto que se canceló por tal concepto y, menos aún que fuere depositado en una cuenta bancaria, manifestando que se materializa una confusión con respecto al Fondo de Ahorro y el fideicomiso, denunciando que el a quo no emitió pronunciamiento con respecto a esta situación, toda vez que en autos no existe constancia probática que la empresa haya cancelado al actor los anticipos de prestaciones que alega, puesto que la sentencia impugnada no le dio valor probatorio ni a la liquidación ni al fideicomiso, motivo por el cual sostiene que no debió hacerse las deducciones por anticipo de prestaciones sociales.

A su vez la representación judicial de la sociedad demandada circunscribe su planteamiento de apelación a denunciar que el criterio jurisprudencial contenido en decisión Nº 0673 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009, acogido en el fallo de primera instancia hoy recurrido, en cuanto al computo del tiempo que debe tomarse en consideración para la condena de la prestación de antigüedad, debe aplicarse solo a partir de la publicación de la referida sentencia y no de forma retroactiva.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:

Sostiene en primer término el apoderado judicial del demandante que, el a quo a los efectos de desestimar la pretensión de condena de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, determinó que el actor no discriminó los conceptos de horas extras, cuando es lo cierto que en el escrito libelar se determinó y se especificó un horario de trabajo de lunes a domingo, donde se evidenciaba la jornada ordinaria laborada y la jornada en exceso, conformada por dos horas extraordinarias diurnas y una nocturna, que en su totalidad representan 1044 horas extras diurnas anuales, así como 260 horas nocturnas, pues la jornada de la demandada era de 44 horas semanales, aspecto que en definitiva - en criterio del apoderado actor- permite considerar que el hoy apelante resulta acreedor de tal beneficio.

En el caso bajo estudio, se verifica que la Juez de la recurrida no obstante establecer que la sociedad demanda no exhibió el libro de registro de horas extras que por mandato del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, determinó la improcedencia en derecho respecto de las horas extras peticionadas, con fundamento a que el actor no discrimino pormenorizadamente éstas, ni los días calendario, en que estas fueren laboradas. Así, se aprecia del escrito libelar que el demandante reclama el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, y los días en los cuales se generaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados.

En este orden de ideas luce pertinente precisar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de manera reiterada respecto de la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, ha establecido que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando en consecuencia la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el demandante

se limitó a presentar en su libelo de demanda horario de trabajo de lunes a domingo, que abarca el termino de duración de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en controversia, sin que se discriminaran los días calendarios en que estas horas extras fueron laboradas, aspecto que forzosamente lleva a concluir a esta Juzgadora que dicha petición resulta indeterminada, amen de que el trabajador demandante no aportó los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía- en razón de lo cual mal podría la sentenciadora declarar procedente el pago de las mismas por el sólo hecho de considerar que la descripción realizada en el referido horario resultaba suficiente, pues siendo extraordinario el pago de horas extras-se insiste- debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, pues al no hacerlo, resultaban improcedentes, motivo suficiente para declarar sin lugar la presente delación. Así se decide.

En relación a la denuncia referida a que el Tribunal de la causa a los fines de la resolución de la controversia, no estimó la conducta procesal de la parte demandada al negar la cancelación de horas extras en su escrito de prueba y posteriormente señalar en la oportunidad de contestar la demanda, que le fueron cancelados al actor las horas extras generadas, así como sábados y domingos se observa que la presente delación guarda estrecha relación con la resuelta precedentemente, por consiguiente se reproduce lo allí decidido, para declararla improcedente. Así se resuelve.

Igualmente argumenta el apoderado recurrente que, la deposición realizada por el testigo que manifestó ser chofer, no fue debidamente valorada por el a quo, configurándose así el vicio de incongruencia en la recurrida con respecto a la testimonial señalada, pues de su contenido -en criterio del exponente- se logra evidenciar el beneficio de horas extras que le corresponde a su representado.

En lo atinente a la denuncia formulada, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de la declaración testimonial del ciudadano J.M. en los siguientes términos:

… se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por el actor, rindiendo declaración el ciudadano J.M., que bajo la soberana apreciación de este tribunal, lo considera un testigo de segundo grado, al manifestar que como vendedor de la zona de Anaco y Píritu en ocasiones entregaba mercancía al ciudadano F.M., pasadas las seis de la tarde…

.

De la revisión de lo parcialmente trascrito, y en relación a la deposición rendida, se constata que la juez de la causa, contrariamente a lo sostenido por el apoderado actor estimó la declaración in commento, calificando al testigo como de segundo grado, al manifestar que en su condición de vendedor en ocasiones entregaba mercancía al demandante, luego de culminar el horario de trabajo.

Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.

Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de la declaración rendida, consideró que si bien debía valorarse la circunstancia anotada, sin embargo en modo alguno la afirmación referida a que el deponente en ocasiones entregaba mercancía al demandante, luego de culminar el horario de trabajo demuestra que este hubiese laborado todas las horas extraordinarias que peticiona en su escrito libelar, en razón de ello debe concluirse que la juez a quo en el ejercicio de su soberana apreciación, conforme a su convicción interna, desestimó el dicho del deponente a los solos efectos de considerar que las horas extraordinarias reclamadas se encontraban demostradas, por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de la declaración testimonial anteriormente señalada, fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación del recurrente al denunciar la materialización del vicio de incongruencia y así se decide.

De la misma manera ante la afirmación esgrimida en la audiencia de apelación por el apoderado actor, referida a que no se procedió a discriminar cuáles horas extras generó el demandante, toda vez que las mismas eran constantes durante la duración de la relación de trabajo, no debe dejar de advertir quien juzga que tal argumentación resulta completamente desacertada, puesto como fuere expuesto supra se requiere para determinar de manera clara el quantum de los conceptos extraordinarios reclamados que, en primer término se discrimine pormenorizadamente la carga horaria diaria que aduce haber laborado, debiendo adicionalmente la parte actora demostrar cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, y los días calendario en los cuales se generaron. Siendo ello así se desestima el planteamiento de apelación. Así se resuelve.

Alega el apoderado del apelante que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta, pues el juzgador se excedió de los límites de la controversia al calificar al trabajador como de confianza, pues ni su representado ni la parte demandada alegaron tal circunstancia, aspecto que permite a la sentencia impugnada determinar que el trabajo desempeñado por del actor se subsume dentro de la jornada especial de once horas.

Para decidir tal planeamiento se observa que, en la presente denuncia se delata que la sentencia recurrida está viciada de ilogicidad, al considerar que las labores ejercidas por el demandante se corresponden con las ejercidas por un trabajador de confianza, y por ende sometido a la jornada atribuida a esta categoría de trabajadores.

En este contexto luce pertinente precisar, que el vicio delatado se materializa en un fallo cuando los motivos esgrimidos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora bien de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que ésta no incurre en la delación expuesta pues, no se advierte en sus fundamentos argumentos vagos, generales o inocuos para establecer que como consecuencia de las actividades ejercidas por el actor (circunscritas según lo afirmado por este al ser interrogado en la audiencia de juicio, a recibir y entregar mercancía, realizando el correspondiente inventario) debía catalogarse al demandante dentro de la categoría de trabajadores de confianza, sometidos a la jornada de trabajo establecida en el artículo 198 de la Ley Sustantiva Laboral, reflejando tal aspecto una motivación que se corresponde con el conocimiento del derecho del juzgador a los efectos de la determinación de procedencia o no del pago de horas extras, constituyendo en definitiva las razones dadas por la sentenciadora de la recurrida para sustentar el dispositivo del fallo en relación a este concepto, razón por la cual se desestima la denuncia. in commento. Así se deja establecido.

Finalmente en cuanto al planteamiento referido a que, no se evidencia de autos que la empresa haya consignado documento alguno que demuestre la forma, el tiempo y el cálculo exacto que se canceló por prestación de antigüedad puesto que la sentencia impugnada no le dio valor probatorio ni a la liquidación ni al fideicomiso, en razón de lo cual no debió hacerse las deducciones por anticipo de prestaciones sociales, así como respecto a que en el caso analizado se materializa una confusión con respecto al fondo de ahorro y el fideicomiso, situación respecto de la cual el a quo no emitió pronunciamiento, se observa en primer termino que la decisión impugnada soporta la condenatoria de diferencia de la prestación de antigüedad del valor probático que dimana del contenido de la liquidación realizada al demandante y del estado de cuenta de fideicomiso aportados a los autos, probanzas que contrariamente a lo aducido por el apoderado actor en la audiencia de apelación, constituyen la demostración fehaciente de lo cancelado por la accionada al demandante, al ostentar eficacia probatoria toda vez que dichos instrumentos no fueren impugnados. Consecuentemente con lo expuesto se desestima la delación esgrimida por el recurrente. Así se decide

En lo atinente a la denuncia referida a que en el caso analizado se materializa una confusión con respecto al fondo de ahorro y el fideicomiso, situación respecto de la cual el tribunal recurrido no emitió pronunciamiento. En este sentido, debe señalarse que de la revisión minuciosa de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, no evidencia esta Juzgadora que actor hubiese invocado pedimento alguno relacionado con el fondo de ahorro, razón por la cual mal podría el a quo emitir pronunciamiento alguno respecto de tal concepto, advirtiéndose adicionalmente del contenido de la prueba de informe requerida al Banco Mercantil (Folios 42 y 43, segunda pieza) que, mediante documento autenticado ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el Nº 05, Tomo 58, la sociedad demandada y Mercantil C.A., Banco Universal celebraron “…un contrato de fideicomiso de Administración tipo Fondo de ahorros, y en donde el Sr F.J.M., fue incorporado…”. ; aspecto que conlleva a desestimar la delación bajo estudio al resultar improcedente. Así se establece.

Determinado lo anterior corresponde a este Tribunal conocer el único alegato esgrimido en el recurso de apelación ejercido por la sociedad accionada, en los siguientes términos:

Sostiene la representante judicial de la sociedad recurrente que el criterio jurisprudencial contenido en decisión Nº 0673 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009, acogido en el fallo de primera instancia hoy recurrido, en cuanto al cómputo del tiempo que debe tomarse en consideración para la condena de la prestación de antigüedad, debe aplicarse solo a partir de la publicación de la referida sentencia y no de forma retroactiva.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

En este orden de ideas, luce pertinente señalar que la Sala de Casación Social del M.T., atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, ha establecido que al no atenerse el sentenciador, a la doctrina pacífica y reiterada de esa Sala, se comete una infracción de dicha disposición normativa.

Así, tal como se ha dejado establecido precedentemente, la aplicación del artículo señalado conlleva a la identificación de los fallos o decisiones que sirven de antecedentes y donde se haya plasmado en forma reiterada la interpretación de la señalada Sala.

En el presente caso, se observa que la apoderada de la sociedad recurrente señala que la decisión acogida por la Juzgadora de Primera Instancia a los efectos del cómputo del tiempo que debe tomarse en consideración para la condena de la prestación de antigüedad, debe solo aplicarse a partir de la publicación de la referida sentencia y no de forma retroactiva.

En este contexto, se advierte que el criterio utilizado por el Tribunal de la causa para fundamentar la condena del lapso que debe computarse a los efectos de la prestación de antigüedad, dada la existencia de un procedimiento anterior de calificación de despido, en virtud del cual y ante la persistencia del patrono en el despido, este deberá hasta ese momento cancelar además de los salarios caídos, las indemnizaciones de artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad vacaciones y utilidades, computándose dicho lapso como de prestación efectiva de servicio, refleja en definitiva el acatamiento por parte de la operadora de justicia del deber de hacer la debida conjunción de circunstancias que circunscriben el caso en concreto con los precedentes judiciales, a que hace referencia la doctrina de la mencionada Sala, resultando la decisión impugnada ajustada a derecho, pues ratifica el criterio referido a que debe adicionarse a la antigüedad del trabajador el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, igualmente consagrado en decisión Nº 0287 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se resuelve.

Revisados los argumentos de los planteamientos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos señalados.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio de 2009, 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la referida decisión, 3) Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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