Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2008-000155

PARTE ACTORA: F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.314.617.

ABOGADO APODERADO DE LA ACTORA: F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 75.974.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964 bajo el No 80, Tomo 31-A, cuya última modificación quedó inscrita en la misma oficina en fecha 21 de junio de 2000, bajo el No 17, Tomo 144-A Sgdo.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.H., A.H., y R.W. H, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 87.052 , 103.821 Y 100.162.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado F.C., en calidad de apoderado judicial del ciudadano F.M., identificados de autos, en cuyo escrito libelar sostiene que el último de los mencionados prestó servicios laborales de dependiente, subordinado de forma constante, permanente e ininterrumpida para las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y/o SNACK´S A.L. desde el 01 de febrero de 1993 hasta el día 16 de julio del 2007 fecha de su despido injustificado; que se desempeñó como ayudante de almacén en la sucursal ubicada en la Zona Industrial de Barcelona, cumpliendo con las labores de recibir, despachar e inventariar las mercancías de consumo masivo en los diferentes depósitos de la empresa y en los diferentes camiones de la misma para la respectiva distribución y colocación en las diversas áreas del país, teniendo a su cargo la responsabilidad de las actividades descritas, que lo trataron de despedir de forma inmotivada, por lo que al estar amparado por el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional, se vieron en la imperiosa necesidad de agotar el procedimiento de calificación de despido, el cual se ventiló por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, cuyo acto preliminar, luego de varias prolongaciones, en fecha 16 de julio del 2007 la empresa por medio de su apoderada judicial persistió en el despido, cancelando la cantidad de Bs.12.915.014,50 en conversión anterior, que en dicho acto manifestó su desacuerdo por la cantidad pagada al considerarla ínfima, en razón que el ciudadano F.M. laboraba 11 horas diarias de lunes a viernes y trabajaba sábados y domingos por 7 horas y la empresa no le concedía un día de descanso obligatorio, lo cual no fue tomado en consideración en su salario normal, por lo que demanda como diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.149.834,47.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en siete (07) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 28 de mayo del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: Se alteró el orden de admisión de pruebas, y se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por el actor, rindiendo declaración el ciudadano J.M., que bajo la soberana apreciación de este tribunal, lo considera un testigo de segundo grado, al manifestar que como vendedor de la zona de Anaco y Píritu en ocasiones entregaba mercancía al ciudadano F.M., pasadas las seis de la tarde. Los ciudadanos Aleidys Aguilera, R.G., F.R., J.G., O.S. y P.M., no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose en consecuencia desierto el acto. En duplicado, recibos de pago de períodos del 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de los que se desprenden los conceptos cancelados por la empresa accionada, y en ese sentido se valoran (folios 64 al 133, primera pieza). En copia simple, acta levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de la persistencia de la demandada en el despido, consignando a tal efecto tres (3) cheques de gerencia que suman la cifra de Bs.14.391.314,45, procediendo la parte actora a impugnar la cantidad de Bs.12.915.114,50, sin embargo, solicitó la entrega de los documentos cambiarios, reservándose las acciones para reclamar diferencias de prestaciones sociales, documento que evidencia la insistencia del despido asumida por la accionada (folios 134 al 135, primera pieza). La prueba de exhibición del libro de vacaciones, libro de horas extraordinarias, libros de sábados, domingos y feriados trabajados, autorización de la Inspectoría del Trabajo para laborar domingos y el horario de trabajo, la empresa no trajo a la audiencia ninguno de los documentos solicitados, teniendo la obligación con respecto a la de horas extraordinarias, por lo que el tribunal hará la consideración en la motiva sobre ello. La prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo, arrojó que la empresa no posee registros de permiso o autorización para trabajar horas extras, sábados y domingos desde el año 1993 al 2007, y en tal sentido se valora (folio 04, tercera pieza). La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojó que el ciudadano F.M. está inscrito en la referida institución, siendo su primera afiliación en fecha 22 de marzo de 2007, contrario a lo que refleja la cuenta individual que determina como primera afiliación el 22 de agosto de 1973, por lo supone este tribunal que se trata de un error material, sin embargo, lo único que se desprende de esta prueba es la afiliación del demandante en el Seguro Social, pues no está en controversia tal situación (folios 99 al 100, segunda pieza). Cedida la oportunidad de la demandada, se evacuó lo siguiente: En copia certificada, procedimiento de calificación despido seguido por el demandante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, que demuestra el procedimiento incoado, que culminó con la persistencia del despido (folios 146 al 198, primera pieza). En original liquidación y copias simples que sustentan el pago realizado por la empresa, así como, copia simple constancia de trabajo y participación de retiro del trabajador por ante el IVSS, lo cual no está controvertido (folios 199 al 205, primera pieza). En original acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 16 de julio de 2007 del tribunal mediador, momento en el cual persistieron en el despido, documento que fue precedentemente valorado (folios 206 al 207, primera pieza). En original comunicación de despido dirigida la demandante, que tampoco está en tela de juicio (folio 208). En original, estado de cuenta de fideicomiso, que advierten algunos movimientos del año 2007, y así se le aprecia su contenido (folio 209). En copia simple y en original, un legajo de solicitudes de fideicomiso, algunos acompañados con presupuestos de materiales de construcción, los cuales fueron impugnados y al no insistir en su valor probatorio con los originales, se les descarta su valor probatorio (folios 210 al 233). En duplicado y copia simple, recibos de pago de salarios de períodos que van desde 1993 al 2006, de vacaciones 2001, 2003, 2004, 2005 y utilidades 1993, 1994, 1995, 1996, de los cuales se desprende lo pagado por dichos conceptos (folios 235 al 509, primera pieza). La prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, entre otras cosas determinó lo siguiente: con respecto al fideicomiso, que el accionante fue incorporado como fideicomitente en fecha 01 de julio del 2000 con un monto total de Bs.64,24, que como aportes de la demandada le fue depositado la suma de Bs.11.922,25, sobre el cual el demandante solicitó como préstamo con garantía la cifra de Bs.8.428,42, que en fecha 26 de marzo de 2007, procedieron con la terminación del fideicomiso individual, entregándosele al trabajador la suma de Bs.3.493,83, anexando los movimientos de la cuenta, y en cuanto a la cuenta de nómina, que esta fue abierta desde el julio de 1999, consignado los estados de cuenta hasta diciembre de 2008, esta prueba se valora en los mismos términos de su contenido (folios 42 al 96 y folios 109 al 242, segunda pieza). La prueba de exhibición del pago realizado en audiencia preliminar por la persistencia del despido y la comunicación de la finalización del vínculo laboral realizado por la empresa, ambos documentos quedaron reconocidos, por lo que no es necesaria la muestra documental por parte del actor, mientras que la referida a una solicitud de anticipo de fideicomiso, esta fue impugnada y del legajo de recibos de pago fueron desconocidos algunos, por lo que no hay ninguna consecuencia jurídica con respecto al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a interrogar al ciudadano F.M., quien entre otras cosas respondió lo siguiente: que era ayudante de almacén, que recibía gandolas, que despachaba los pedidos de los camioneros vendedores, que recibía los cartones o cajas de la mercancía, el producto vencido de los mayoristas, que su horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:00 u 8:30 p.m., que estaba entregando mercancía cuando lo llamaron a la oficina para despedirlo, que le dijeron que firmara y se da cuenta lo que le estaban pagando, que por sacarlo le estaban dando menos que si renunciaba, por lo que no aceptó la propuesta, que duró seis vacaciones sin salir, que se las pagaban, pero no las disfrutaba, que era él quien la movía en el almacén: inventario, para acomodarlo, que prácticamente tenía personal a su cargo, que había un jefe de almacén, pero la mano derecha era él, que sacaba el pedido, que mas de una vez lo amenazaron si no hacía el trabajo, que nunca salía a las 6:00, que era una pelea para que le dieran la comida, que nunca pidió adelanto de prestaciones.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

De la pretensión deducida del libelo y las defensas opuestas en la litis contestatio, los límites de la controversia sobre los cuales recaerá el thema decidendum han quedado circunscritos a lo siguiente:

  1. fecha de terminación de la relación laboral

  2. la cancelación de 14.579 horas extraordinarias diurnas y 3.640 nocturnas

  3. la diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que sostiene la demandada no adeudar, por cuanto -según su decir- canceló todo lo que le correspondía al accionante.

Con respecto a la fecha de terminación del vínculo laboral, si bien es cierto que el ciudadano F.M. interpuso un procedimiento de calificación de despido, el cual fue declarado terminado en la audiencia preliminar de fecha 16 de julio del 2007, en razón de la insistencia del despido de la empresa, consignando ésta lo que consideraba que le correspondía al referido trabajador, quien procedió en ese mismo acto a retirar las sumas, no lo es menos que atendiendo al nuevo criterio establecido por la Sala Social en sentencia de fecha 05 de mayo del presente año, cuando el patrono insistiere en el despido, hasta ese momento deberá pagar los salarios caídos desde el despido, adicionalmente la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, las vacaciones y las utilidades, pues ese lapso debe computarse como prestación efectiva de servicio, criterio vinculante para este tribunal conforme lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena cancelar los referidos conceptos hasta el 16 de julio del mismo año, y así se declara.-

En cuanto a las horas extraordinarias y días domingos pretendidos, es criterio reiterado que la prueba de los excesos legales recae sobre la parte que los alega, y siendo que la parte actora solicitó la exhibición del libro de horas extraordinarias que por mandato legal debe llevar el patrono, el cual no fue mostrado en audiencia por la accionada, tal situación hace presumir lo pretendido por el demandante, no obstante, éste no discriminó ni las horas ni los días reclamados, cuya indeterminación hace imposible que este tribunal entre revisarlas, por otra parte, no es cierto que nunca le cancelaron horas extraordinarias, habida cuenta que de los recibos de pago se observa que si le cancelaron algunas, así como días de descanso en algunos períodos, aunado a que según lo narrado por el actor en la audiencia, lo cual se toma como confesión, su actividad consistía en recibir y entregar mercancía y hacer inventario de esta, teniendo a su cargo dos personas que lo ayudaban en su labor, pues, era él quien llevaba las riendas en el almacén, labores que se subsumen aun trabajador de confianza, según lo establecido en el artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el manejo del producto de una empresa implica una labor administrativa, sobretodo cuando se es encargado de inventariarla, por lo que sus actividades están sujetas a la jornada de once (11) del artículo 198 eiusdem, en consonancia con la carga horaria diaria que aduce haber laborado, lo cual deviene en la improcedencia de las 18.219 horas extraordinarias demandadas, así como los días domingos, estos últimos por no haber sido probados como carga probatoria recaída en el actor, y así se establece.-

Así las cosas, ante el alegato de solvencia de la empresa con respecto los conceptos laborales demandados, este tribunal entra a revisar mediante el recalculo de la prestación de antigüedad, y la fracción de vacaciones y utilidades e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los recibos de pago consignados en autos, considerando el bono vacacional de 24 días que se advierte le era cancelado al actor y las utilidades de 120 días anuales, haciendo los respectivos descuentos de lo cancelado por la empresa, cuyo cómputo será extensible hasta el día en que insistieron en el despido, tal como supra se acordó, y así se decide.-

Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1997:

junio: Bs.3,22 x 5 días = Bs.16,10

julio: Bs.7,46 x 5 días = Bs.37,30

agosto: Bs.10 x 5 días = Bs.50,00

septiembre: Bs.8,80 x 5 días = Bs.44,00

octubre: Bs.8,58 x 5 días = Bs.42,90

noviembre: Bs.9,47 x 5 días = Bs.47,35

diciembre: Bs.10,30 x 5 días = Bs.51,50

1998:

enero: Bs.13,33 x 5 días = Bs.66,65

febrero: Bs.13,33 x 5 días = Bs.66,65

marzo: Bs.7,42 x 5 días = Bs.37,10

abril: Bs.10,85 x 5 días = Bs.54,25

mayo: Bs.12,53 x 5 días = Bs.62,65

junio: Bs.12,11 x 5 días = Bs.60,55

julio: Bs.12,31 x 5 días = Bs.61,55

agosto: Bs.14,59 x 5 días = Bs.72,95

septiembre: Bs.6,81 x 5 días = Bs.34,05

octubre: Bs.14,10 x 5 días = Bs.70,50

noviembre: Bs.14,88 x 5 días = Bs.74,40

diciembre: Bs.13,16 x 5 días = Bs.65,80

1999:

enero: Bs.16,03 x 5 días = Bs.80,15

febrero: Bs.10,10 x 5 días = Bs.50,05

marzo: Bs.14,64 x 5 días = Bs.73,20

abril: Bs.23,42 x 5 días = Bs.117,10

mayo: Bs.22,90 x 5 días = Bs.114,50

junio: Bs.18,54 x 5 días = Bs.92,70

julio: Bs.10,61 x 5 días = Bs.53,05

agosto: Bs.23,70 x 5 días = Bs.118,50

septiembre: Bs.20,43 x 5 días = Bs.102,15

octubre: Bs.13,55 x 5 días = Bs.67,75

noviembre: Bs.19,46 x 5 días = Bs.97,30

diciembre: Bs.21,98 x 5 días = Bs.109,90

2000:

enero: Bs.20,65 x 5 días = Bs.103,25

febrero: Bs.17,35 x 5 días = Bs.86,75

marzo: Bs.13,96 x 5 días = Bs.69,80

abril: Bs.17,02 x 5 días = Bs.85,10

mayo: Bs.14,37 x 5 días = Bs.71,85

junio: Bs.13,08 x 5 días = Bs.65,40

julio: Bs.14,83 x 5 días = Bs.74,15

agosto: Bs.12,57 x 5 días = Bs.62,85

septiembre: Bs.13,63 x 5 días = Bs.68,15

octubre: Bs.13,30 x 5 días = Bs.66,50

noviembre: Bs.13,75 x 5 días = Bs.68,75

diciembre: Bs.13,30 x 5 días = Bs.66,50

2001:

enero: Bs.15,30 x 5 días = Bs.76,50

febrero: Bs.14,83 x 5 días = Bs74,15

marzo: Bs.11,52 x 5 días = Bs.57,60

abril: Bs.13,30 x 5 días = Bs.66,50

mayo: Bs.19,21 x 5 días = Bs.96,05

junio: Bs.14,77 x 5+ 6 días = Bs.73,85

julio: Bs.14,77 x 5+ 6 días = Bs.73,85

agosto: Bs.15,26 x 5 días = Bs.76,30

septiembre: 14,77 x 5 días = Bs.73,85

octubre: 14,77 x 5+ 6 días = Bs.73,85

noviembre: 14,77 x 5+ 6 días = Bs.73,85

diciembre: Bs.17,74 x 5 días = Bs.88,70

2002:

enero: Bs.16,30 x 5 días = Bs.81,50

febrero: Bs.15,94 x 5 días = Bs.79,70

marzo: Bs.14,77 x 5 días = Bs.73,85

abril: Bs.18,57 x 5 días = Bs.92,85

mayo: Bs.18,19 x 5 días = Bs.90,95

junio: Bs.16,87 x 5 días = Bs.84,35

julio: Bs.17,53 x 5 días = Bs.87,65

agosto: Bs.18,15 x 5 días = Bs.90,75

septiembre: Bs.16,87 x 5 días = Bs.84,35

octubre: Bs.12,21 x 5 días = Bs.61,05

noviembre: Bs.18,58 x 5 días = Bs.92,90

diciembre: Bs.16,87 x 5 días = Bs.84,35

2003:

enero: Bs.18,15 x 5 días = Bs.90,75

febrero: Bs.16,87 x 5 días = Bs.84,35

marzo: Bs.15,14 x 5 días = Bs.75,70

abril: Bs.18,75 x 5 días = Bs.93,75

mayo: Bs.20,63 x 5 días = Bs.103,15

junio: Bs.18,09 x 5 días = Bs.90,45

julio: Bs.20,61 x 5 días = Bs.103,05

agosto: Bs.21,47 x 5 días = Bs.107,35

septiembre: Bs.19,46 x 5 días = Bs.97,30

octubre: Bs.18,19 x 5 días = Bs.90,95

noviembre: Bs.18,19 x 5 días = Bs.90,95

diciembre: Bs.20,73 x 5 días = Bs.103,65

2004:

enero: Bs.20,38 x 5 días = Bs.101,90

febrero: Bs.20,38 x 5 días = Bs.101,90

marzo: Bs.15,29 x 5 días = Bs.76,45

abril: Bs.22,62 x 5 días = Bs.113,10

mayo: Bs.23,50 x 5 días = Bs.117,50

junio: Bs.24,66 x 5 días = Bs.123,30

julio: Bs.23,71 x 5 días = Bs.118,55

agosto: Bs.24,87 x 5 días = Bs.124,35

septiembre: Bs.26,55 x 5 días = Bs.132,75

octubre: Bs.22,85 x 5 días = Bs.114,25

noviembre: Bs.25,13 x 5 días = Bs.125,65

diciembre: Bs.25,59 x 5 días = Bs.127,95

2005:

enero: Bs.25,59 x 5 días = Bs.127,95

febrero: Bs.24,68 x 5 días = Bs.123,40

marzo: Bs.26,74 x 5 días = Bs.133,70

abril: Bs.27,65 x 5 días = Bs.138,25

mayo: Bs.28,16 x 5 días = Bs.140,80

junio: Bs.25,13 x 5 días = Bs.125,65

julio: Bs.25,13 x 5 días = Bs.125,65

agosto: Bs.26,39 x 5 días = Bs.131,95

septiembre: Bs.25,13 x 5 días = Bs.125,65

octubre: Bs.25,13 x 5 días = Bs.125,65

noviembre: Bs.19,93 x 5 días = Bs.99,65

diciembre: Bs.30,46 x 5 días = Bs.152,30

2006:

enero: Bs.30,46 x 5 días = Bs.152,30

febrero: Bs.28,00 x 5 días = Bs.140,00

marzo: Bs.36,13 x 5 días = Bs.180,65

abril: Bs.31,30 x 5 días = Bs.156,50

mayo: Bs.42,26 x 5 días = Bs.211,30

junio: Bs.35,05 x 5 días = Bs.175,25

julio: Bs.39,12 x 5 días = Bs.195,60

agosto: Bs.20,86 x 5 días = Bs.104,30

septiembre: Bs.31,30 x 5 días = Bs.156,50

octubre: Bs.31,30 x 5 días = Bs.156,50

noviembre: Bs.32,35 x 5 días = Bs.161,75

diciembre: Bs.36,09 x 5 días = Bs.180,45

2007:

enero a junio: Bs. Bs.31,30 x 30 = Bs.939,00

días adicionales:

1999: 02 x Bs.15,12 = Bs.30,24

2000: 04 x Bs.17,18 = Bs.68,72

2001: 06 x Bs.14,19 = Bs.85,14

2002: 08 x Bs.16,06 = Bs.128,48

2003: 10 x Bs.17,32 = Bs.173,20

2004: 12 x Bs.20,45 = Bs.245,40

2005: 14 x Bs.25,55 = Bs.357,70

2006: 16 x Bs.29,61 = Bs.473,76

2007: 18 x Bs.31,56 = Bs.568,08

Total de prestación de antigüedad: Bs.13.865,77, menos lo recibido en Bs.13.364,40, según liquidación y estado de cuenta de fideicomiso, da como resultado la suma de Bs.501,37. Y asi se decide.-

Vacaciones fraccionadas por 5 meses:

12,08 días x Bs.23,42 = Bs.282,91

bono vacacional: 10 días x Bs.23,42 = Bs.234,20

Total Bs.571,11 menos lo recibido en liquidación por ambos conceptos en Bs.103,45

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.467,66. Y asi se decide.-

Utilidades fraccionadas por seis meses:

60 días x Bs.23,42 = Bs.1.405,20, menos lo recibido en liquidación en Bs.972,52, resulta la diferencia de Bs.432,68

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.432,68

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

No hay diferencia que calcular, pues no hubo variación salarial ni de días.

Total a pagar por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales: Bs.1401,71. Y asi se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-07-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, descontando de los de prestación de antigüedad la suma de Bs.2.029,19, recibida por el trabajador. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (07-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano F.M. contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y/o SNACK´S A.L., C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Antigüedad: Bs.501,37

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.467,66

Diferencia de utilidades: Bs.432,68

Total: Bs.1401,71

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-07-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, descontando de los de prestación de antigüedad la suma de Bs.2.029,19, recibida por el trabajador. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (07-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR