Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6125-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.E.E.P., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.M.C.J., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 18-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de P.I.C. (v) y de M.J.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.630.463, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 4, N° 2-15, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano F.M.C.J., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 A.M) horas de la mañana, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día quince (15) de marzo del año en curso, a las 12:30 de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (45’55’’), por lo que no se da el supuesto de VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano F.M.C.J., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.- TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un defensor para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano F.M.C.J., manifestó: “Solicitó se me nombre un Defensor Público, ya que no tengo un abogado de confianza, es todo.” Acto seguido, el Tribunal procede a designarle a la Abogada B.M.D.C., Defensora Pública Penal, quien presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora del imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-

Seguidamente el Juez, declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6125/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios, o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta “DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN”. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.E.E., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Código Penal e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto el imputado tiene mala conducta predelictual, por cuanto tiene información que ha estado recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, que y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado F.M.C.J., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se acogía al precepto constitucional.-

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Abg. B.M., quien alegó: “Oída la solicitud formulada por el representante del Ministerio público, solicito que no se califique la flagrancia por considerar la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto solicitud Fiscal de dictarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, solicito se desestime tal pedimento, ya que el delito imputado procede una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez oída la solicitud del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-

A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado HERIXON J.S.V., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) O que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Considera esta Juzgadora que el imputado fue aprehendido en estado de flagrancia, ya que le fue incautado un equipo de sonido de casette para vehículo, marca Poner, serial N° BE173554, tal y como consta en el acta policial que riela al folio 03, levantada por los funcionarios adscritos al Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacinal, Comando Regional N° 1, Destacamento De Fronteras N° 1, dejando constancia de lo siguiente: “ … dándole cumplimiento al Plan Estratégico de Seguridad Ciudadana, encontrándonos en Punto de control móvil en el sector de Barrio Libertador, cuando siendo las 01:00 de la tarde aproximadamente, se apersonó un efectivo de la Guardia Nacional quien se identificó como DTGDO. (GN). G.V.J., quien manifestó que el día martes en horas de la madrugada fue objeto de Hurto por parte de un ciudadano, quien se encontraba por los alrededores del Barrio Libertador, en vista de esto procedimos a prestarle la colaboración a fin de detener a mencionado ciudadano el cual fue detenido aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía en la Carrera 4, Barrio Libertador del Municipio San C.d.E.T., as quien al momento de detenerlo se le incautó un equipo de sonido de Casette para vehículo Marca Poner, serial Nro.- BE173554, el cual fue reconocido por el efectivo antes mencionado como de su propiedad, en vista de esto se procedió a identificar al presunto imputado quien resultó ser C.J.F.M., portador de la cédula de identidad Nro.-12.630.463, … igualmente al momento de la detención se hicieron presentes los ciudadanos M.M.J.M., … y … M.E.T.D.M. … la víctima quien resultó ser; G.V.J. … mencionado ciudadano fue trasladado hasta la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público …”. Consta al folio 7, denuncia del ciudadano G.V.J., quien expuso: “el día martes siendo como las tres horas de la mañana, fui objeto de un robo en mi vehículo que se encontraba en mi garaje, cuando hoy (sic) ruidos y salí a ver lo que estaba pasando y observé que a mi carro le habían partido un vidrio del lado izquierdo, y de la misma manera observo a joven que para el momento vestía una franela blanca, al revisar mi carro observé que me hacia falta el radio reproductor y un celular marca Nokia, modelo 6125, al ver lo que me había pasado espere que amaneciera y me dirigí a mi trabajo, pero siendo como las doce y treinta minutos de la tarde me trasladaba a mi casa a almorzar y observé a un ciudadano que llevaba en sus manos un equipo de sonido con las misma características que el que utilizaba mi vehículo, por lo que procedí a trasladarme hasta un punto de control móvil de la Guardia nacional instalado como cincuenta metros, de donde se encontraba el ciudadano que presuntamente me había sustraído mi equipo de sonido del carro, por lo que les pedí la colaboración y se trasladaron hasta el sitio y lo detuvieron con un Radio Reproductor que para el momento lo reconocí como de mi propiedad. Es todo”.

De lo anterior, esta Juzgadora considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, el imputado C.J.F.M. fue sorprendido en estado de flagrancia, pues fue aprehendido con un radio reproductor en sus manos; presumiendo esta Juzgadora, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público; por lo que se califica como Flagrante la aprehensión del prenombrado imputado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, se observa que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.—

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado de autos, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que hizo la defensa a su favor, este Tribunal, observa que, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, tiene una pena que no excede en su limite máximo de tres años, por lo que considera esta Juzgadora, la presencia del imputado al proceso, que puede verse satisfecha, a través del decreto de una Cautelar Sustitutiva; razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.J.F.M., de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Someterse al cuido de una persona que lo conozca y que se hagan responsable por él; 2.- Presentación cada quince días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado F.M.C.J., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 18-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de P.I.C. (v) y de M.J.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.630.463, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 4, N° 2-15, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de G.V.J., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de Ley.-

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.M.C.J., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 18-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de P.I.C. (v) y de M.J.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.630.463, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 4, N° 2-15, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de G.V.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Someterse al cuido de una persona que lo conozca y que se hagan responsable por él, y 2.- Presentación cada quince días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. -Presente el imputado y notificado de la medida cautelar otorgada, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar otorgada y me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas, quedando en el entendido, que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la misma, es todo”. –

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.-Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes Boleta de Encarcelación, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumpla el imputado con la obligación impuesta, se le otorgará la libertad.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, La Fría del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las tres y cincuenta de la tarde:

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.E.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P. I. P. D.

F.M.C.J.

IMPUTADO

ABG. B.M.D.C.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-6125-05

Audiencia de presentación física, de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal

17-03-2005/nim

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