Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º y 150°

ASUNTO N° AP21-R-2009-000975

PARTE ACTORA: F.J.M.R., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.283.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 107.072.

PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMERICAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el Nº 14, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.533.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/06/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano F.J.M.R. contra la sociedad mercantil Hotel Las Américas, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 30/01/2008; que desempeñaba el cargo de cocinero; que su horario de trabajo era de 6:00 am. a 9:00 pm. y su último salario de Bs.2.785,00 mensual; que fue despedido en fecha 28/06/2008 a las 11:20 am., por el ciudadano P.D.S., en su carácter de Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada reconoció como ciertos los hechos siguientes: que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada como cocinero el día 30/01/2008; que laboró hasta el día 28/06/2008, fecha en la que fue despedido justificadamente. Negó el horario alegado de 6:00 am a 9:00 pm., así como el salario de Bs. 2.785,00 mensual, alegando que el salario del accionante durante los meses de febrero, marzo y abril de 2008 fue la cantidad de Bs. 614,79, y durante los meses de mayo y junio la cantidad de Bs. 799,22. Asimismo alegó que el día 28/06/2008 el ciudadano P.D.S., Gerente General de la empresa, llamó a un ciudadano de nombre Saúl, quien también se desempeña como cocinero a una reunión de trabajo para coordinar las labores de funcionamiento de la cocina para beneficio de los comensales. “Luego se llamó al otro cocinero F.M., quien al concluir la reunión y cuando procedían a retirarse, de manera sorpresiva dijo que Saúl era un analfabeta, era un ignorante, produciéndose un enfrentamiento verbal entre ambos que terminó en una pelea por cuanto se cayeron a golpes, cayendo los dos (2) al suelo propinándose golpes; que los hechos narrados ocurrieron el día 28 de junio de 2.008, entre las 10:00 y 11:00 de la mañana, en el piso 8 del Hotel Las Américas; que ante la situación planteada y por cuanto el hoy demandante fue quien dio origen a la referida pelea, el ciudadano P.D.S. procedió a despedirlo por haber incurrido en la causal contenida en el literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, vías de hecho.

En la oportunidad de la Audiencia Oral la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos señalando que el a-quo al valorar el testigo no expuso en su sentencia las razones por las cuales lo desechaba, señalando simplemente que no le mereció fe, no ajustándose a lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la sana crítica; que el testigo declaró sobre las vías de hecho y que el a-quo concluyó que allí hubo una legítima defensa y con ello suplió la falta de alegato de la parte; que allí hubo lo suficiente para clasificar el despido como justificado y así pide se declare.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, igualmente indicó que aún cuando no se opuso con el nombre que le dio el a-quo, si hubo agresiones verbales y lo que hizo el actor fue contestarle; que la decisión del a-quo es acertada, ya que el testigo se contradijo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Juzgador verificar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que la parte accionante fue despedida de manera injustificada, considerando que el trabajador actuó en legítima defensa por haber sido también ofendido y agredido por otro compañero de trabajo. Así se establece.-

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió instrumental marcada “A” que corre inserta al folio 43 del expediente, relativa a copia de comunicación emanada de la parte accionada, dirigida al Banco Banesco a los fines de que se la abra cuenta de nómina al trabajador, de fecha 17/04/2007, la cual se desecha del presente asunto, toda vez que no aporta elementos a la solución del mismo, al no estar discutida la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcadas B1, B2 y B3, que corren insertas a los folios 44, 46 y 48 del expediente, relativas a recibos de pago de salarios de fechas 14/04/2008, 29/04/2008 y 29/05/2008; las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le oponen, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los mismos se evidencia el pago de los siguientes salarios, Bs. 307,40, las dos primeras y en la última, por Bs. 399,62. Así se establece.-

Promovió sobres de pago y los listados denominados “Sistema de Control de puntos de porcentaje por servicio en A y B”, que rielan insertos a los folios 45, 47, 49, 50, 51 y 52, instrumentales que al no estar suscritas por la parte a la que se le opone, fueron atacadas por ésta, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las tarjetas originales del Control de Asistencia durante la relación laboral y hojas semanales de control de puntos por el 10%. Con relación al Control de Asistencia, la representación judicial de la demandada señaló que no las exhibía por cuanto no le fueron entregadas, sin embargo, observa esta Alzada, que la parte promovente no indicó de manera detallada los datos que deberían tenerse como ciertos, a objeto de aplicar la consecuencia jurídica, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los controles sobre el 10% cobrado a los clientes, alegando que su representada no lleva ese control, ya que el mismo sólo lo reparten entre los mesoneros. En la oportunidad de la audiencia de Juicio, la parte actora, no estuvo de acuerdo con lo expuesto y solicitó la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario acotar que dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, siendo improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.S.T., quien no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió instrumentales marcadas “1” al “12” las cuales rielan del folio 55 al 66, ambos inclusive, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, siendo que las marcadas 7, 8 y 10, también fueron traídas a los autos por la parte actora, en consecuencia se les tiene por reconocidas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia los salarios fijos por el accionante en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008. Así se establece.-

Promovió la testimonial del ciudadano C.C.S., quien a pesar de hacer señalado tener conocimiento directo de los hechos, sus dichos fueron imprecisos y contradictorios, ya que, por ejemplo, a la pregunta del promovente, sobre si estuvo presente en el altercado ocurrido entre el accionante y un ciudadano de nombre Saúl, contestó que sí estaba y en su narración señaló “...entró el Señor Primo, que es el gerente, y los llamó a ellos al Restaurant, en ese momento yo bajé atrás de ellos y me pare en la puerta..” , frente a las repreguntas indicó: “...yo bajé atrás de ellos porque pensé que eso también me competía a mí...” , siendo que a este Juzgador no le ofrece verosimilud la declaración de este testigo, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

El a-quo en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el día 27 de junio de 2008, el señor Saul, Jefe de la Cocina en el restaurante del Hotel, le llamó la atención al trabajador hoy demandante, cuando éste se encontraba cenando. Esto motivó a que al día siguiente, el Gerente General del Hotel llamara al demandante en horas de la mañana, para que se presentara al restaurante, lugar en el que lo esperaba el Gerente General y el Jefe de Cocina; que en ese momento surgió el intercambio de agresiones verbales entre el trabajador demandante y el señor Saúl, Jefe de cocina, sujetando el demandante al señor Saúl quien se le fue encima con intención de golpearlo, cayéndose los dos al piso, pero que no hubo golpes.

Consideraciones para decidir:

Señala la parte recurrente que el a-quo al valorar el testigo no expuso en su sentencia las razones por las cuales lo desechaba, señalando simplemente que no le mereció fe, no ajustándose a lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la sana crítica; que el testigo declaró sobre las vías de hecho y que el a-quo concluyó que allí hubo una legítima defensa y con ello suplió la falta de alegato de la parte; que los hechos acaecidos son suficientes para clasificar el despido como justificado y solicitó que así sea declarado por esta Alzada.

Ahora bien, el fundamento del recurrente se sustentó en la valoración que el a-quo hizo del testigo promovido por esta misma parte, en la cual, si bien no establece de manera precisa los elementos por los cuales llega a esa conclusión, de la revisión de esta Alzada de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, comparte este Juzgador que fue procedente desechar dicho testimonio. Sin embargo, es necesario acotar que en la Audiencia Oral por ante esta Alzada (en la cual estuvo presente el accionante, ciudadano F.J.M.R.), las partes reconocieron que efectivamente entre el actor y un compañero de trabajo se suscitó un altercado, donde hubo agresiones verbales y físicas, en la cual, el hoy accionante, lo que hizo fue contestarle, reconociendo que le llamó “analfabeta” y frente a la intención de golpearlo, lo que hizo fue sostenerlo por los brazos y ambos caen al piso, sin que ninguno llegara a golpear al otro.

En este orden de ideas, tenemos que el a-quo se pronunció en los siguientes términos: “...Ello así, del análisis o valoración del material probatorio, conlleva a concluir a esta Juzgadora que en efecto, el día 28 de junio de 2008, se produjo en el salón del restaurante del Hotel Las Américas CA., un problema entre el demandante y el Jefe de Cocina. Problema éste que surgió o se originó el día anterior cuando el Jefe de Cocina le llamó la atención al trabajador. Que con motivo del intercambio de palabras ofensivas entre el trabajador y su supervisor inmediato, se fueron de las manos y cayeron al piso (...) Como consecuencia de lo expuesto, considera esta sentenciadora que el trabajador actuó en legítima defensa por haber sido también ofendido y agredido por su compañero de trabajo; por lo que la decisión del patrono de despedir al hoy actor, se hizo sin justa causa o injustificadamente, debiéndose declarar con lugar el reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones antes de producirse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos...” (Negritas y Subrayado nuestro).

El artículo 102 de la Ley Orgánica establece:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…)

b) Vías de hecho, salvo la legítima defensa; (…)

.

Al respecto, resulta conveniente citar lo señalado por el Dr. F.V.B. en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, Volumen I, Pág. 226 y siguientes:

...b. Vías de hecho, salvo en legítima defensa. Por vías de hecho debemos entender todo acto de violencia o de agresión física del trabajador, contra uno o varios de sus compañeros de trabajo o contra el empleador o alguno de sus representantes. También debe incluirse dentro de esta falta, la amenaza de daño físico, acompañada con el porte o exhibición de armas o instrumentos capaces de causar daños físicos. La expresión más común de esta falta, es la riña provocada en el centro de trabajo; pero también nuestra Jurisprudencia ha considerado como vía de hecho, al acto de escandalizar en el taller, armado al trabajador de un instrumento filoso o contundente, con amenazas hacia otro trabajador o hacia la persona del patrono o sus representantes.

Incorporó la nueva Legislación la experiencia de muchos años de aplicación de la Ley derogada, en lo que concierne a la interpretación y aplicación de esta causal de despido. Durante algún tiempo se hizo frecuente la utilización por parte de algunos empleadores, molestos por la presencia en la empresa de determinado dirigente sindical, de algún provocador que daba origen a una riña. En tales casos se admitió como eximente de esta falta, la circunstancia de que el trabajador había actuado en legítima defensa. También se hizo frecuente la práctica por parte de algunos empleadores, de utilizar los servicios de algún trabajador. Para provocar o agredir a otro trabajador, cuya presencia en la fábrica le molestaba o le desagradaba, y de esta manera implementar su despido, sin indemnización. Pero al margen de estos actos poco escrupulosos, ocurre también frecuentemente, que lo que en apariencia se presenta como una riña o altercado físico entre dos trabajadores, no es sino el acto de legítima defensa de uno de ellos, que repele la agresión de que es víctima, sin haberla provocado.

En nuestra opinión, deben concurrir para la legítima defensa como eximente de la causal de despido bajo examen, los mismos extremos que la doctrina jurídica ha señalado para su procedencia en el derecho penal, a saber: 1) agresión ilegítima; 2) necesidad del medio empleado para repelerla; y 3) la falta de provocación. Porque si la agresión era evitable por algún otro medio normal distinto ala vía de hecho, o si quien pretende haber actuado en legítima defensa provocó de alguna manera la agresión inicial, estaría incurso en la causal de despido...

Pues bien, visto los hechos que han sido admitidos por ambas partes, tenemos que a criterio de esta Alzada sí se configuró una causal justificada de despido, toda vez que, a criterio de este Juzgador, frente a los comentarios que señala el accionante de haber sido víctima, su conducta no se encuadra dentro de los elementos que configura lo que se ha denominado “legítima defensa” , ya que su conducta ha podido ser totalmente distinta, toda vez que, no estaba el accionante en la “imperioso necesidad de repelerla” tal como ha señalado la doctrina como uno de los elementos definitorios de la “legítima defensa”, sino que, ha podido retirarse del lugar sin contestar absolutamente nada a su compañero de trabajo, poner la queja o aclarar la situación únicamente con el dueño del establecimiento o poner fin a la relación de trabajo, para luego realizar los trámites administrativos o jurisdiccionales que considerase pertinentes, en consecuencia, en opinión de este Juzgador si se configuró la causa justificada de despido contemplada en el literal b) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no está ajustado de derecho declarar tal como fue señalado por el a-quo, injustificado el despido, ordenando el reenganche del actor. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta alzada revocar la sentencia apelada y declarar sin lugar la demanda.

DISPOSITVO

En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M.R. contra la sociedad mercantil Hotel Las Américas, C.A., TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el primer día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

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