Sentencia nº 0381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano F.J.M.G., representado judicialmente por los abogados Menelik Marcano, J.O. deQ. y Á.B., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, judicialmente representada por los abogados M.L.P., R.J.G.L., M. delC.T.M., A.J.T.L., M.D.D.F.A., J.T.M.C., N.D.P.G., A.B.V., Dubraska Galárraga, A.V., J.R.F., A.S.O., S.L.B., N.B.P., M.M.A., P.O., I.V., A.M., A.Á.P., M.L., T.Z.S., G.R., J.R.B., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., Geraldine D’Empaire, H.E.P.-Pumar, J.F.F., I.R., A.R.B., C.O.A., J.B.I.G., P.A.D., Nelxandro R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L., W.Z., F.A., J.L.C., M.I. deP., J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., R.A., A.R., J.J.F.G., L.G.A., M.E.F., E.H., L.G., C.A.G.L., J.R.B.R., Á.A., C.G.M. y M.A.I.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en Alzada, publicó sentencia definitiva en fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo de fecha 5 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido por la Sala el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de junio de 2007 y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día jueves 13 de marzo de 2007, la Sala dictó sentencia de manera inmediata declarándose con lugar el recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas la Sala altera el orden en que fueron planteadas las denuncias por la parte demandada recurrente, procediendo en consecuencia, a conocer y decidir la delación contenida en el capítulo V del escrito de formalización.

Al amparo del numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 159 eiusdem, por falta de aplicación, al no contener la recurrida la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recayó la decisión.

El formalizante aduce para sustentar su delación, que la sentencia impugnada se limita a confirmar la decisión de primera instancia que declaró con lugar la demanda, pero sin expresar en forma alguna ni en la parte motiva ni en la dispositiva, de conformidad con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, los parámetros que debe seguir el experto a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados, es decir, se obvió la determinación clara y precisa del objeto sobre el cual recae la decisión.

La Sala, para decidir, observa:

Atendiendo al principio de autosuficiencia, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, al ser un requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

Así, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, conforme al principio de la unidad del fallo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, de manera tal, que su omisión comporta la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso de autos, se observa que la sentencia impugnada en su parte dispositiva sin ninguna otra referencia, confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, quien a su vez, declara con lugar la demanda y se limita a ordenar una experticia complementaria del fallo sin advertir los parámetros que servirán de base al perito para la elaboración de la referida experticia.

De otra parte, el sentenciador de alzada, al expresar los motivos que sustentan su decisión, no obstante que declara con lugar la demanda conforme a la pretensión del accionante, omite precisar los datos fundamentales que permitan la recta ejecución del fallo, en efecto, no se indica la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, ni se establece el número de días que le corresponderían al trabajador por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones ni la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se omitió en el fallo determinar los diversos montos que por concepto de salarios se alegaron en el libelo de demanda y que fueran devengados durante el transcurso de la relación de trabajo, ello, a los fines de estimar los conceptos indicados, finalmente, se excluyó reflejar la tasa porcentual aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Así pues, la sentencia recurrida en casación ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se deben calcular todos los beneficios laborales condenados, quedando de esta manera delegada en los peritos una facultad esencialmente jurisdiccional, ello, en contravención al criterio reiterado de esta Sala que sostiene:

los expertos no juzgan ni deciden, sino que avalúan el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena, en conformidad con las reglas y formalidades establecidas en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: ‘En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos’

.

Determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la denuncia bajo estudio, por la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplir la recurrida con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad. Así se decide.

Confirmada como ha sido la infracción cometida, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y se abstiene de conocer las otras denuncias contenidas en el escrito de formalización por estimarlo inoficioso, en consecuencia, anula el fallo impugnado y, pasa de seguida a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor en su libelo, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, C.A. La Electricidad de Caracas mediante un contrato suscrito en forma oral en fecha 19 de septiembre de 1994, en el área de inventario de materiales hasta el mes de marzo de 1995. Luego le fue asignado el cargo de analista, el cual ejerció hasta el mes de marzo de 1996 para posteriormente ser asignado al proyecto denominado Sistema de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos o Sistemas de Rentas Municipales, hasta el 15 de febrero de 1997. A partir del 16 de febrero de 1997 y durante cuatro años prestó sus servicios en el Sistema de Valores (VAL).

Luego, fue asignado al Departamento del Fondo de Previsiones de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales.

Aduce que el 1° de abril de 2002, suscribió con dicho Fondo un único contrato escrito el cual tenía vigencia hasta el 31 de mayo de 2003, no obstante, continuó prestando servicios laborales hasta que el 29 de septiembre de 2005 fue despedido injustificadamente.

Señala el demandante que durante los 10 años y 7 meses que duró la relación de trabajo devengó diversos salarios mensuales: al inicio de la relación Bs. 130.000,oo; del 1° de abril al 31 de octubre de 1995 recibió Bs. 160.000,oo mensuales; del 1° de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996 devengó Bs. 255.000,oo; del 1° de enero al 18 de junio de 1997, Bs. 600.000,oo; del 19 de junio de 1997 al 31 de julio de 1998 devengó Bs. 926.996,80; desde el 1° de agosto hasta el 31 de diciembre de 1998 recibió Bs. 1.720.577,60; desde el 1° de enero hasta el 31 de junio de 1999, Bs. 2.000.000,oo; del 1° de julio de 1999 hasta el 30 de abril de 2001 devengó Bs. 2.534.400,oo y finalmente desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 29 de abril de 2005 percibió un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo.

Calcula la antigüedad y demás conceptos laborales, a partir del 19 de junio de 1997, debido a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la fecha indicada, y para estimar el monto adeudado por los conceptos anteriores a dicha reforma toma en consideración el artículo 666 eiusdem. Así pues, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 29 de abril de 2005, considera que se le adeuda una antigüedad de 8 años, incluidos los dos (2) meses de preaviso que consagra el artículo 104 de la Ley sustantiva laboral, con base a los salarios que detalla de la siguiente manera:

  1. - Salario Integral desde el 19-06-1997 al 31-07-1998: Salario diario 30.899.89 + horas extras 7.724,99 + alícuota de bono vacacional (31 días) 3.280,46 + alícuota de utilidades (90 días) 10.332.82 = Bs.52.238,15.

  2. - Salario Integral desde 01-08-1998 al 31-12-1998: Salario diario 57.352,58 + horas extras 71.690,73 +alícuota de bono vacacional (31 días) 6.088,80 + alícuota de utilidades 19.178,15 (90 días) = Bs. 96.958,04.

  3. - Salario Integral desde el 01-01-1999 al 31-06-1999: Salario diario 66.666,66 + horas extras 16.666,66 + alícuota de bono vacacional (31 días) 7.077,62 + alícuota de utilidades (90 días) 22.293,11 = Bs. 112.704,06.

  4. - Salario Integral desde el 01-07-1999 al 30-04-2001: Salario diario 84.480,00 + horas extras 105.600,00 + alícuota bono vacacional (31 días) 8.968,76 + alícuota de utilidades (90 días) 28.249,83 = Bs. 142.818,59.

  5. - Salario Integral desde el 01-05-2001 al 29-04-05: Salario diario 50.000,00 + horas extras 62.500,00 + alícuota de bono vacacional (31 días) 5.308,21 + alícuota de utilidades (120 días) 22.293,112 = Bs. 90.101,33.

Finalmente, se demanda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs: 247.750.540,96, discriminados de la siguiente manera:

1) Antigüedad e intereses: Bs. 59.132.998,49.

2) Vacaciones vencidas y no canceladas: Bs. 11.330.589,72.

3) Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.500.000,00.

4) Bono vacacional: Bs. 15.089.216,60.

5) Bono de regreso de vacaciones: Bs. 318.000,00.

6) Utilidades: Bs. 73.145.729,80.

7) Utilidades fraccionadas: Bs. 9.010.133,10.

8) Ticket alimenticio: Bs. 30.105.600,00.

9) Art. 666 L.O.T. Bs. 5.780.990,40.

En la oportunidad de contestación, la empresa demandada admitió como ciertos los siguientes hechos:

Que el trabajador percibió un salario de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) durante el tiempo que duró la relación laboral con la C.A. La Electricidad de Caracas, y que en fecha 1° de abril de 2002 el actor y la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas Filiales, firmaron un contrato cuya duración era hasta el 31 de mayo de 2003.

Como hechos negados y rechazados se alega:

Que el actor comenzara a prestar servicios a la demandada mediante un contrato oral, en fecha 19 de septiembre de 1994, por cuanto, los servicios personales sólo se prestaron desde el 1° de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002. Se rechazan los distintos salarios indicados por el actor y los cargos ejercidos antes de la referida fecha, pues, se aduce que el demandante no laboró para la accionada antes del 1° de junio de 2001. Se expone que no pudo ocurrir un despido en la fecha aportada por el actor, es decir, el 29 de septiembre de 2005, toda vez que, éste el 1° de abril de 2002, pasó a prestarle servicios mediante una transferencia de personal, a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, la cual tiene personalidad jurídica distinta a la demandada y por ende, es responsable de los beneficios laborales reclamados. Se niegan cada uno de los montos y conceptos demandados, y se alega subsidiariamente, la prescripción de la acción, sobre la base que la relación que unió al actor y a la empresa accionada culminó el 31 de marzo de 2002 al haberse transferido a dicho ciudadano al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas Filiales.

La Sala observa:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, de los cuales se desprenden como hechos admitidos la prestación personal de servicios, por una parte para la empresa demandada C.A. La Electricidad de Caracas en el período comprendido desde el 1º de junio de 2001 hasta el 31 marzo de 2002, y por la otra, desde el 1º de abril del último año referido para la Sociedad Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, se colige, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar si existió una relación laboral entre el demandante y la C.A. La Electricidad de Caracas desde el mes de septiembre de 1994, la vinculación que pudiere existir entre ambas personas jurídicas, a los fines de establecer la responsabilidad solidaria de la indicada empresa en el pago de los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo con la Sociedad Civil identificada, la fecha de finalización de la relación de trabajo y la prescripción de la acción alegada por la accionada.

Ahora bien, el artículo 135 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

Por su parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En correspondencia con los preceptos apuntados y teniendo en consideración que la empresa demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor desde el 19 de septiembre de 1994, corresponde a éste demostrar su afirmación de hecho, empero, demostrada por el demandante en la oportunidad legal correspondiente la prestación personal del servicio negada, deviene la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, se tendrán por admitidos los demás hechos alegados que fueran negados pura y simplemente en el escrito de contestación, en tanto y en cuanto la demandada no pruebe nada que le favorezca y la petición no sea contraria a derecho. Por su parte, corresponde a la sociedad mercantil demandada probar los hechos afirmados como fundamento de su defensa o rechazo a la pretensión deducida.

Determinada la carga probatoria, se procederá al análisis y valoración de las pruebas cursantes a los autos, en los términos siguientes:

Al folio cuatro (4) del cuaderno de recaudos, cursan carnets de identificación consignados por el actor, en los cuales se aprecia el emblema de la empresa demandada, que las fechas en ellos expresadas reflejan el tiempo de la prestación de servicio alegado en el libelo de demanda y la vinculación de naturaleza laboral que el demandante mantenía con la accionada. Los enunciados instrumentos no fueron impugnados o desconocidos, en tal virtud, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio.

Marcados del F1 al F35, cursan comprobantes de pago de la remuneración percibida por el actor desde el mes de agosto de 2002, hasta el mes de abril de 2005, es decir, hasta la fecha alegada como término de la relación de trabajo. De estos documentos se desprende el salario de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, devengados en el indicado lapso de tiempo. Al no ser desconocidos, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como instrumento marcado “G”, corre al folio 40 del cuaderno de recaudos comunicación emitida por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas, dirigida al Banco Venezolano de Crédito, mediante la cual se solicita la apertura de una cuenta a nombre del demandante a los fines de realizarle los depósitos periódicos correspondientes. De este documento se patentiza el emblema común que identifica tanto a la sociedad mercantil como al Fondo de Previsión de los Trabadores. Se le otorga valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 78 eiusdem, al no haber sido desconocido.

Recibos de depósito, cursantes a los folios 57 al 60 de la primera pieza del expediente, en los cuales se aprecia que en la cuenta corriente cuyo titular es el actor, se consignó desde el mes de julio de 2001 hasta el mes de mayo de 2002, la cantidad alegada como salario. La demandada en el audiencia de juicio objetó las documentales por consignarse extemporáneamente, no obstante, las mismas fueron producidas en la prolongación de la audiencia. Se puede apreciar de los recibos señalados, que las cantidades depositadas se corresponden con el hecho admitido por la demandada, es decir, que desde el 1° de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, el actor prestó servicios para la C.A. La Electricidad de Caracas, percibiendo la cantidad de un millón quinientos mil bolívares mensuales.

Al testimonio rendido por la ciudadana S.P., mediante el cual señala que el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales y la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, funcionan en la misma sede física, se le da valor probatorio, al tener el conocimiento directo de lo informado.

De los documentos cursantes a los folios 65 al 82, se desprende que miembros del personal de la Sociedad Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores de la empresa mercantil C.A. La Electricidad de Caracas. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio.

Por su parte la sociedad accionada, consignó los recibos de pago originales emanados del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, en los cuales se distingue un emblema común para ambas personas jurídicas.

Marcadas C1 y C2, cursan copias simples tanto del documento constitutivo de la C.A. La Electricidad de Caracas como de la reforma estatutaria de la sociedad civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los artículos contenidos en la reforma estatutaria del Fondo de Predivisión antes identificado, se patentiza que éste fue fundado por la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas Filiales quienes, a su vez, tienen participación en la designación de los miembros del C. deA. y garantizan con su patrimonio la totalidad de los haberes de los miembros participantes de la asociación.

Finalmente, a la declaración de parte tomada por el juez de juicio al actor, no se le confiere valor probatorio, toda vez que la misma sólo ratifica los alegatos contenidos en el libelo de demanda, los cuales son hechos controvertidos en la presente causa.

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes analizado, se desprende que el reclamante mantuvo un vínculo de naturaleza laboral con la empresa demanda C.A. La Electricidad de Caracas desde el mes de septiembre de 1994, quedando así desvirtuado a través de los carnets de identificación, el hecho negativo aportado por la demandada en la contestación, vale decir, que antes del año 2001 no existió prestación personal de servicio del actor para la referida compañía.

Así pues, atendiendo a lo antes señalado, a las defensas opuestas por la accionada, relativas, en primer lugar a la relación de trabajo que mantuvo con ella el actor en el período comprendido entre el mes de junio de 2001, al mes de marzo de 2002, y segundo, a la transferencia verificada en fecha 1° de abril de 2002 para el Fondo de Previsión de los Trabajadores de dicha compañía, estima la Sala que entre las partes en conflicto existió una relación de trabajo ininterrumpida desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2002, en consecuencia, al no haber traído la demandada elementos probatorios que desvirtúen los salarios y demás beneficios reclamados y, no siendo la pretensión contraria a derecho, en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley adjetiva laboral, se tienen como ciertos los alegatos del libelo sobre esos particulares. Así se decide.

Ahora bien, se tiene como un hecho cierto, admitido por ambas partes, que el 1° de abril de 2002, el trabajador fue transferido a prestar sus servicios personales al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y, de acuerdo con los recibos originales de pago consignados por la demandada, en fecha 30 de abril de 2005 fue depositado por última vez el salario, circunstancia de hecho que coincide con la fecha de finalización del vínculo aducido por el actor, en tal virtud, se tendrá a esta última como fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En otro orden de ideas, deviene necesario hacer especial reflexión a la excepción formulada por la sociedad mercantil demandada, con relación a que posee una personalidad jurídica distinta a la que ostenta la sociedad civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales y, en razón de ello, que no está obligada solidariamente a responder por los beneficios laborales derivados del vínculo contractual entre ésta última y el actor.

En efecto, observa la Sala que la compañía accionada y la sociedad civil reiteradamente identificada –patrono directo del actor–, en la actualidad tienen personalidad jurídica distinta, sin embargo, no siempre se dio esa circunstancia, pues, el Fondo de Ahorro de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas, inició sus actividades el 1° de enero de 1959, como una organización sin personalidad jurídica propia, creada por la Electricidad de Caracas con el objeto de incentivar, establecer y fomentar el ahorro sistemático entre sus asociados. De acuerdo con el artículo 3° de la reforma de los estatutos del Fondo de Previsión, es a partir del año 1981, cuando se adquiere la personalidad de Asociación Civil sin fines de lucro.

Ahora bien, conteste con las previsiones de la legislación que rige la creación y funcionamiento de los fondos de ahorro, éstos se definen como las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados y, que en el caso particular, realiza el patrono a sus trabajadores por aplicación de la Convención Colectiva.

Observa la Sala que en el caso bajo estudio, se patentizan de los estatutos del Fondo de Previsión de los Trabajadores cursante a los autos, ciertas particularidades que evidencian una integración entre ambas sociedades, las cuales van inclusive más allá de la creación o fundación del fondo de ahorro; creación que es, y siempre fue asumida, por la C.A. La Electricidad de Caracas.

En efecto, los artículos 1°, 45° y 89° de los estatutos en referencia, hacen alusión no sólo -como se dijo- a la constitución de la Asociación, sino que, adicionalmente, las empresas fundadoras tienen una intervención notable en la designación de los miembros del C. deA., pudiendo inclusive postular candidatos, y lo que resulta más significativo aún es que la totalidad de los haberes de los miembros participantes en el Fondo de Ahorro, vale decir, el saldo de ahorros ordinarios, los ahorros extraordinarios y cualquier plan especial de ahorro contemplado en los estatutos, están garantizados por el patrimonio de la compañía fundadora Electricidad de Caracas.

Adicionalmente, llama la atención que en la contestación de la demanda se alega reiteradamente que se produjo una transferencia del empleado al Fondo de Previsión el 1° de abril de 2002, fecha inmediata a la finalización de la prestación del servicio para la C.A. La Electricidad de Caracas -31 de marzo de 2002-.

Así pues, concatenando esos elementos tan casuísticos al caso de especie, con el hecho que tanto la sociedad mercantil como la sociedad civil a las que se ha hecho referencia comparten un mismo emblema o marca, el cual se refleja en los documentos de pago acreditados en toda la relación de trabajo; que el personal que labora en la Asociación esta inscrito en el Seguro Social como trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas; que ambas operan en la misma sede física y dado que la existencia y funcionamiento de la asociación depende, a su vez, de la coexistencia de la sociedad mercantil, es forzoso para esta Sala concluir que entre ésta última y la Sociedad Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de La Electricidad de Caracas existe una integración tanto patrimonial como de sus actividades, en consecuencia, la accionada responde solidariamente de los beneficios laborales reclamados derivados de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, no obstante, esa solidaridad sólo podrá abarcar la antigüedad acumulada, toda vez que, al no haber comparecido a juicio el patrono directo a efectuar los descargos y defensas correspondientes a la pretensión deducida (por no haber sido demandado), no puede la Sala imponer a la demandada la carga de demostrar los restantes beneficios laborales que se hubiesen podido haber cancelado, tales como vacaciones y utilidades. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la prescripción opuesta, tomando en cuenta que al existir una relación de trabajo ininterrumpida, toda vez, que la transferencia no implicó que el servicio dejara de prestarse para el mismo grupo, conforme con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecida como fecha de finalización del vinculo laboral el día 30 de abril de 2005, se declara sin lugar la defensa de fondo. Así se decide.

En consecuencia a lo expuesto en la presenten decisión, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la C.A. La Electricidad de Caracas a cancelar al trabajador los conceptos que se determinaran en el presente fallo:

Fecha de inicio: 19 de septiembre de 1994.

Fecha de culminación 30 de abril de 2005.

Como quiera que en el libelo de demanda no se incluyó la antigüedad correspondiente al período anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 19 de junio de 1997, a los fines del cálculo de este concepto sólo se tendrá en consideración el lapso que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2005.

De otra parte, en la estimación del salario integral a considerarse para el cálculo de los beneficios, se deben excluir las horas extraordinarias alegadas, por cuanto, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben ser demostradas por quien las reclama, de manera que, teniendo el actor la carga de probarlas y no habiendo cumplido con tal finalidad, se declaran improcedentes.

En ese sentido, tomando en consideración las salarios básicos devengados en los períodos referidos por el demandante en su libelo durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que el perito designado estime el salario integral base de cálculo para la antigüedad.

Dicho salario estará integrado por el salario básico diario más la alícuota de bono vacacional, estimado en 31 días, más la alícuota de utilidades correspondiente a 90 días hasta el año 2001, y desde el año 2002 al año 2005, estimado en 120 días.

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el experto estimar la antigüedad a razón de 5 días de salario integral por cada mes de servicio, computado desde el 19 de junio de 1997, más 2 días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, después del segundo año de relación de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la C.A. La Electricidad de Caracas, se condena el pago de:

25 días correspondientes al período comprendido del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998.

25 días correspondientes al período comprendido del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999.

21 días correspondientes al período comprendido del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000.

22 días correspondientes al período comprendido del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001.

23 días correspondientes al período comprendido del 19 de junio del 2001 al 19 de junio de 2002.

Se tendrá como base de cálculo de este concepto, el último salario normal devengado en cada uno de los períodos antes referidos.

Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, se condena el pago del bono vacacional del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2001, a razón de 31 días de salario normal por cada período de un año de servicio, y del 20 de junio de 2001 al 1° de abril de 2002, a razón de 23.52 días.

Bono de regreso de vacaciones, conforme a la Convención Colectiva, se condena al pago de Bs. 318.000,oo, correspondiente a los períodos 98-99; 99-2000; 2000-2001 y 2001-2002.

De acuerdo al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, se ordena el pago desde el 19 de junio de 1997 en razón de 90 días de salario normal por cada uno de los años de servicio; igualmente se condenan 90 días de salario normal para el período comprendido desde el 20 junio de 2001 al 31 de marzo de 2002.

Tickets Alimenticios, Bs. 9.408, por el número de jornadas laboradas desde el 19 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2002.

Compensación por Transferencia, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 19 de junio de 1997, lo cual equivale a 30 días de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario normal devengado al 31 diciembre de 1996, el cual no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ni exceder de trescientos mil bolívares (300.000,00).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en consecuencia, se anula el fallo recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.M.G. en contra de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001267

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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