Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000328

PARTE ACTORA: F.J.M.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.414.054.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MENELIK MARCANO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N ° 34.454.

PARTE DEMANDADA: C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Numero 41.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N °. 104.500.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado T.Z., I.P.S.A. No. 74.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, parte demandada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano F.J.M.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 05 de marzo de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda intentada.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha dos (02) de abril del dos mil siete (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día viernes (27) de abril de dos mil siete (2007) a las11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al interponer la presente demanda el ciudadano F.J.M.G. contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, señalo y expuso: Que comenzó a prestar servicios personales para la accionada mediante contrato suscrito de forma oral en fecha 19 de septiembre de 1994, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a. m a 04:30 p. m devengando un salario mensual de Bs. 130.000,00 mensuales, en fecha 29 de septiembre de 2005 fue despedido por la demandada después de desempeñar varios cargos dentro de la empresa, siendo su último salario mensual de Bs. 1.500.000,00, alega el actor que laboró para la demandada durante diez años y siete meses. Razón por la cual y de los alegatos expuestos en el escrito libelar de demanda inserto del folio (1 al 14), demanda los siguientes conceptos.

  1. Antigüedad e Intereses Bs. 59.132.998,496.

  2. Vacaciones Vencidas y no Canceladas Bs. 11.330.589,72.

  3. Vacaciones Fraccionadas 2.500.000,00.

  4. Bono Vacacional Bs. 15.089.216,6.

  5. Bono de Regreso de Vacaciones Bs. 318.000,00.

  6. Total de Utilidades Bs. 73.145.729,8.

  7. Utilidades Fraccionadas Bs. 9.010.133,1.

  8. Bonificaciones Pendientes Bs. 22.416,004.

  9. Ticket Alimenticio Bs. 30.105,600.

  10. Artículo 125 L.B.. 18.921.278,8.

  11. Artículo 666 L.B.. 5.780.990,4.

  12. TOTAL MONTO ADEUDADO Bs. 247.750.540,916.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alega la demandada formalmente y de manera subsidiaria la prescripción de la presente acción, por cuanto la relación laboral que unió a la demandada y al actor culminó en fecha 31 de marzo de 2002, al haber sido transferido F.M. el 01 de abril de 2002 a la Asociación Civil Fondo de Previsión de la C. A. En tal sentido la demandada alega la prescripción de la acción por cuanto entre la fecha de la terminación laboral de día 31 de marzo de 2002, y la interposición de la demanda 10 de octubre de 2005, transcurrió tres años, seis meses y nueve días.

Niega rechaza y contradice la accionada, que el actor comenzara a prestar servicios personales, mediante contrato suscrito en forma oral remunerado y subordinado en fecha 19 de septiembre de 1994 para la accionada, que el actor comenzara devengado un salario de Bs. 130.000,00, que su último salario mensual haya sido de Bs. 1.500.000,00, que el actor haya prestado servicios personales durante diez años y siete meses, que el actor haya prestado servicios para la accionada desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 29 de septiembre de 2005, de igual forma niega rechaza y contradice que el actor cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:30 A.m hasta las 04:30 P.m, por las razones expuestas en la contestación de la demanda inserto del folio (95 al 135), niega rechaza y contradice la demandada que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 247.750.440,91.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: Se alegó la prescripción de la acción, por cuanto el accionante comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, y visto que el libelo fue presentado en fecha 10 de octubre de 2005. El actor en virtud de haber sido transferido comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil Fondo de Previsión de la C.A. Electricidad de Caracas a partir del 01 de abril de 2002, por tanto, a partir de esa fecha no fue mas trabajador de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, además, operó la sustitución de patrono por lo que el lapso de un año ya transcurrió, lo cual deja sin efecto cualquier reclamación con respecto a la demandada.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A, B, C, D y E”, carnets del actor la cual se evidencia la prestación de servicios hasta la fecha en que fue despedido, la cual corre inserta en el folio 04 del cuaderno de recaudos, y la relación que mantenía su prestación de servicios con la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS hasta la fecha en que fue despedido.

De la documental marcada “F”, comprobantes de pago de su remuneración hechos al actor, la cual corre inserta en el folio 05 al 39 del cuaderno de recaudos, los cuales tienen valor probatorio respecto al salario que devengó el trabajador.

De la documental marcada “G”, carta dirigida al Banco Venezolano de Crédito, donde la empresa demandada a través del Fondo de Previsión Social de la C. A Electricidad de Caracas, le solicita aperturar cuenta corriente a nombre del actor para así efectuar los depósitos mensuales correspondientes, la cual corre inserta en el folio 40 del cuaderno de recaudos, y en la cual se puede observar el emblema o uso de marca común que identifica a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS y al FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS SACA.

De la documental marcada “H”, buscador de información personal BIP, de donde aparece información acerca de todos los trabajadores de la C. A La Electricidad de Caracas, la cual corre inserta en el folio 41 y 42, del cuaderno de recaudos, y que se puede observar en la siguiente dirección electrónica: http://www.edc-ven.com.ve/new_intranet/bip; y de la cual como información o documentación electrónica de libre acceso a la comunidad, se aprecia el uso de un logo o emblema común entre la C.A. ELECTRICIAD DE CARACAS y que aparecen identificados dentro de la plantilla de personal al ciudadano F.J.M.G., con ubicación física: Región San Bernardino, Nivel R, Torre Central S/B y extensión telefónica 1077.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los recibos de depósito desde el folio 43 al 46 y desde el folio 57 al 60 la parte demandada en la audiencia de juicio hizo objeción por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente, es decir fuera de la audiencia preliminar sin embargo, observa este Juzgador que para la fecha de su consignación el día 14 de febrero de 2006, todavía continuaba la audiencia preliminar en sucesivas prolongaciones, como se puede evidenciar del acta de fecha 22 de marzo de 2006, por lo que se le da valor probatorio de indicio en lo que se refiere a la remuneración que percibía el actor durante el año 2001 y 2002. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Señaladas en los Capitulo II y III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no exhibió dichos documentos; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende que el ciudadano accionante aparece reflejado en los controles de ingreso a la Torre Central s/b Nivel R, en San Bernardino, sede de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y de la cual se presume su existencia y conservación por la demandada, conforme al carnet electrónico y los carnets que le fueran suministrados al accionante para el ingreso y permanencia en el edificio Sede de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Debiendo comparecer la ciudadana S.Y.P.R., el Juzgado de juicio dejó constancia que la misma compareció y se le tomo la declaración respectiva; a las preguntas del Juez, respondió: En lo referente si el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas esta ubicada en la misma sede de la Electricidad de caracas, si prestó servicios para la empresa Electricidad de Caracas, si conoce y trabajó con el accionante, a las cuales respondió afirmativamente, por lo cual se le da valor probatorio a dicha declaración. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “B 1 hasta B 54”, originales de recibos de pagos que fueron realizados por la Asociación Civil Fondo de Previsión de C. A, La Electricidad de Caracas, y sus empresas filiales, la cual corren insertas del folio 100 al 218, del cuaderno de recaudos.

De la documental marcada “C 1 y C 2”, copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil C. A La Electricidad de Caracas, y de la reforma estatutaria de la Asociación Civil FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, la cual corren insertas del folio 47 al 99, del cuaderno de recaudos.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

De la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Juzgado dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio (151) del expediente.

Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende que el referido Fondo de Previsión de la Electricidad de Caracas está inscrita en el SENIAT. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte al ciudadano F.J.M. accionante en la presente causa; a las preguntas del Juez de si trabajaba para la empresa demandada, si le deben prestaciones sociales, el tiempo que trabajó, el lugar donde trabajó, por lo cual a las referidas declaraciones se les da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de contestación de la demanda se desprende que la demandada (folio 116 del expediente -22 del escrito de contestación-), afirma que el 01 de abril de 2002, el actor fue transferido para la Asociación Civil Fondo de Previsión de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, y en tal sentido sostuvo que la demandada y la Asociación Civil Fondo de Previsión de los trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, son personas jurídicas distintas, y en razón de ello niega cualquier vinculo laboral con el actor a partir de la fecha antes mencionado, en esta sentido cabe destacar que de los Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, (folio 81), se puede apreciar que se indica:

Artículo 1°: La Asociación Civil sin fines de lucro se denomina “ FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES” o abreviadamente “FONPREC” y se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, pudiendo tener oficinas, sedes, agencias o sucursales en cualquier parte del país, o en el exterior. Las sociedades mercantiles C.A. La Electricidad de Caracas, C.A. L.E.d.V., C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire y C.A. L.E.d.Y. son consideradas “Compañias Fundadoras” de la Asociación y cualesquiera otras Empresas que se incorporen en el futuro serán consideradas “Compañías Afiliadas” a la Asociación, ambas en lo adelante “LAS COMPAÑIAS”.

Artículo 45°: Las Compañías tendrán participación en la designación de los miembros del C.d.A.; en este sentido, las Compañías conjuntamente con los Asociados, elegirán democráticamente a los miembros del C.d.A. y a sus suplentes, siguiendo para ello las disposiciones que al respecto establecen estos Estatutos. En este sentido, las Compañías podrán postular candidatos para los cargos de miembros principales y suplentes del C.d.A.

Artículo 84°:

9) También podrá decidirse la disolución y posterior liquidación de FONPREDC por las siguientes causas:

a) Si entraren en vigencia disposiciones legales o reglamentarias, en virtud de las cuales las Compañías o cualquiera de ellas quedare obligada a crear para los trabajadores a su servicio cualquier otro sistema de ahorro o a incorporarse a otro sistema de esa naturaleza o análogo

b) Si entraren en vigencia disposiciones legales o reglamentarias, en virtud de las cuales las Compañias o cualquiera de ellas que deba hacer a la Asociación o a los miembros participantes de ésta o a terceras personas o entidades, contribuciones menores, iguales, mayores o adicionales a las que se prevén en este Documento a cargo de dichas Compañías (siempre que tales contribuciones impuestas por disposiciones legales o reglamentarias tenga en una u otra forma, la finalidad de estimular o proteger el ahorro de los trabajadores, la adquisición de viviendas por éstos o cualquier otra similar o análoga)

d) En caso de disolución, de fusión o de cualquier otro tipo de desaparición legal de alguna de las Compañías.

Artículo 89°: Las Compañías garantizan la totalidad de los haberes de los miembros participantes de la Asociación, siempre y cuando se mantengan en vigencia las disposiciones consagradas en los presentes Estatutos sobre el funcionamiento, organización, administración y control de la Asociación.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1459 del 11/11/2005, ha señalado que:

“La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los

órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos.

….(omissis)…..

Presume el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...

.

De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.

En este sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Sala que ciertamente en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de las anteriores, están conformados por los mismos sujetos, tal y como se señaló en la resolución del presente recurso.

Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242).

Es decir, que de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.

Siendo así, constatado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales.”

Es de observar por este Juzgador que de los Estatutos Sociales antes transcritos del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES (FONPREDC), así como también de la existencia de los carnets de identificación que le permitían el acceso a la instalaciones de la sede de la empresa demandada y que guardan el logo o emblema de la demandada, por el hecho mismo –no controvertido- que el trabajador desempeñó su labor entre abril de 2002 hasta la fecha del despido, en unas oficinas ubicadas en el nivel R de la Torre Central del edificio sede de la demandada, por los dichos de la testigo S.P.R., así como, del hecho mismo que la propia demandada en su contestación indicase que a partir del 01 de abril de 2002, el trabajador hoy accionante, ciudadano F.J.M.G., había sido transferido para que se desempeñase en la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y que con anterioridad el trabajador se había desempeñado en diversa áreas como Analista para la demandada, además, la papelería y demás medios de identificación de la Asociación Civil Fondo de Previsión, se identifica con el mismo emblema o marca que identifica a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y que la existencia misma de la Asociación Civil Fondo de Previsión, tal y como se establece en los artículos 84° y 89° de los Estatutos Sociales, depende de la desaparición o disolución de la demandada, sus haberes se encuentran respaldados por el patrimonio de la demandada, y conforme al artículo 45° la demandada participa designando y eligiendo a los miembros del C.d.A., además de haber sido la demandada fundadora de la Asociación Civil Fondo de Previsión, y que las otras compañías fundadoras, sociedades mercantiles C.A. La Electricidad de Caracas, C.A. L.E.d.V., C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire y C.A. L.E.d.Y., guardan una estrecha vinculación por la integración de actividad y por la composición accionaria con la demandada, es que concluye este Juzgador que a la demandada C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS le es aplicable la teoría jurídica de grupo de empresas en su relación con la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES (FONPREDC), y conforme a la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, por la prestación de servicios ininterrumpida del accionante para la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y cuya transferencia no implicó que no siguiese prestando servicios para el mismo grupo, es por lo que este juzgador considera que no operó la prescripción alegada por la demandada. Asi se decide.

Por otra parte, la demandada alegó que al transferir al trabajador operó la consecuencia establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el momento de la transferencia, al respecto, aprecia este Juzgador que, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al indicar que los efectos de una sustitución de patrono, no surten efectos en perjuicio al trabajador, si a éste no se le notifica por escrito, y además debe hacerse dicha notificación al Inspector del Trabajo y al Sindicato, por lo que al no haberse acreditado a los autos dicha notificación por parte de la demandada, mal puede alegar la prescripción de los derechos laborales del actor nacidos con anterioridad al 01 de abril de 2002 con la demandada, elemento adicional que, demuestra que entre la demandada y la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES (FONPREDC), existe una integración de actividades; puesto que, es de observar por este Juzgador que, la existencia de la Asociación Civil de los Trabajadores Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES (FONPREDC), tiene su razón de ser en la administración y gestión de los ahorros generados por los aportes patronales que hace la demandada a sus trabajadores por aplicación de la Convención Colectiva, y sobre los cuales conserva una ingerencia bastante considerable en razón del vinculo laboral, lo cual se aprecia del hecho de que el personal que labora para la Asociación Civil de los Trabajadores Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES (FONPREDC), fueron inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, tal y como se desprende de las documentales insertas a los folios 65 al 82 de la pieza principal del expediente. En consecuencia, se desecha la denuncia interpuesta por la parte demandada en este sentido, ya que la oposición de la prescripción presupone que la demandada aceptó los hechos alegados por el demandante al libelo, como reconocimiento tácito de la pretensión. ASI SE DECIDE.

Siendo procedente entonces confirmar la decisión recurrida y en consecuencia conforme la pretensión del demandante, en cuanto a que: Su último salario mensual fue de Bs. 1.500.000,00, que laboró para la demandada durante diez años y siete meses y los siguientes conceptos y en razón de los alegatos expuestos en el escrito libelar de demanda inserto del folio (1 al 14), y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la CA. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses, Vacaciones Vencidas y no Canceladas (154 días), Vacaciones Fraccionadas (40 días), Bono Vacacional (213 días), Bono de Regreso de Vacaciones, Total de Utilidades no cancelada, Utilidades Fraccionadas, Bonificaciones Pendientes, Ticket Alimenticio (por 3200 jornadas), Artículo 125 LOT por indemnización despido injustificado (150 días) y por indemnización sustitutiva de preaviso (60 días), Artículo 666 LOT; mas los intereses de mora calculados conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la terminación de la relación de trabajo (lo cual es materia de orden público constitucional), mas la corrección monetaria calculada ésta última desde el decreto de ejecución conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado T.Z., I.P.S.A. No. 74.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, parte demandada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano F.J.M.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 05 de marzo de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda intentada.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 05 de marzo de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda intentada, en los siguientes términos: ; TERCERO: Hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada conforme al artículo 64 de la LOPTRA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000328

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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