Decisión nº PJ0022009000016 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2008 por el ciudadano F.H.M.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-15.810.013, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio P.Z.C. y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606 y 85.313, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio A.A., J.F. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.405, 105.525 y 83.410, respectivamente, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano F.H.M.N., alegó que comenzó a prestar servicio en fecha 16 de febrero de 2005, en labores de marino en Barcos, Remolcadores, Barcazas y lanchas, unidades todas petroleras propiedad de la empresa TRANSERMA, S.A., debidamente preparadas para prestar servicios petroleros por la empresa TRANSERMA, S.A., hasta la fecha 29 de Enero de 2008, con un salario básico diario de Bs. 32,13 y el cual debió ser de Bs. 44,13 y que reclamó desde ya, con un tiempo de servicio continuo, personal y subordinado de dos (2) años con dos (2) meses con nueve (9) días o 389 días e igualmente reconocidos por empresa en la liquidación final, en una jornada laboral de lunes a viernes, con un horario que iniciaba a las 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., con dos días de descanso, trabajos que constantemente eran extendidos por efectos propios de la relación laboral, dependiendo de los sitios en el centro del lago, que estas labores comenzaban después de embarcarse en unidades navieras como barcazas o lanchas, únicamente petroleras, que eran designadas por la patronal, entre las cuales se pueden mencionar la SARAI I, FRENCHY II, unidades en las cuales su actividad se centraba en limpieza de lancha, chequeo de motor en los niveles de aceite y agua, atraque y desatraque de las embarcaciones, partiendo generalmente del muelle SEPROCA en las costas del lago, detrás de La Casa Eléctrica en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta los MUELLE SUR, MUELLE BACHAQUERO, LAGUNILLAS SUR, y a los diferentes pozos petroleros, entre ellos bloque 3, Bloque 5, bloque 9, Bloque 7, entre otros e igualmente en muelles Urdaneta, Tía Juana, y demás, en labores que realizaban exclusivamente para la empresa petrolera por excelencia como lo es Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., labores enmarcadas dentro de las clasificadas por el TABULADOR UNICO del Contrato Colectivo Petrolero como MARINO, labores que desarrollaba de acuerdo con los mandatos y especificaciones que recibía de la patronal, cumpliendo la patronal con todas las obligaciones y beneficios que le corresponden con la Contratación Colectiva Petrolera, inclusive con el retroactivo del año 2005, establecido en el Contrato colectivo Petrolero 2004-2006, pero que inesperadamente y sin razón ni motivo alguno, en violación flagrante de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se ha negado reiteradamente a la cancelación del último aumento salarial generado por la firma del Contrato Colectivo 2007-2009, aumento que se refleja solamente en el pago del concepto de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, en la cual se le cancelaba a Bs. 5,00 diario como lo establece la Cláusula 7 en su literal i) del referido contrato petrolero, y que la patronal se ha negado sin razón alguna a la cancelación de los bonos otorgados por RETARDO EN LAS DISCUSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO acordado en fecha 12 de abril de 2007 y POR LA NO RETROACTIVIDAD DEL AJUSTE SALARIAL, CADA UNO CON SUS RESPECTIVAS INCIDENCIAS EN LAS UTILLIDADES COMO LO INDICA LA CONVENCION COLECTIVA EN LA CLAUSULA 74 (ACUERDOS FINALES), que en fecha 29 de enero de 2008 fue despedido inesperadamente y de manera intempestiva e injustificada, sin basamento en causal alguna, por el ciudadano C.B., en su carácter de GERENTE, quien le señaló que no necesitaba más de sus servicios, que a partir de ese momento estaba despedido. Adujo que decidió reclamar sus prestaciones, las cuales le fueron canceladas indebidamente, por cuanto no se le tomó en cuenta el ULTIMO AUMENTO SALARIAL DEL 1RO DE NOVIEMBRE DE 2007, el cual genera incidencias en el salario básico, salario normal, salario promedio y salario integral, como quedó establecido en la Cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, el cual reclama con su retroactivo respectivo y debido, reclamó los bonos uno por retardo en las discusiones del contrato colectivo acordado en fecha 12 de abril de 2007 y el otro por la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007, con la respectiva incidencia en las utilidades en cada uno de los bonos, y reclamó el preaviso omitido, por cuanto fue despedido, es decir, la relación fue interrumpida unilateralmente por la patronal al negarse la posibilidad de continuar realizando sus labores dentro del área de la empresa, sin la notificación previa para prepararse en la búsqueda de otro trabajo, lo que genera incidencia en las utilidades, en el bono vacacional trabajado y vacaciones fraccionada, parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al cual remite el literal A del numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.- Señaló que le empresa demandada mantiene y ejecuta sus la totalidad de sus labores según contratos número 4600007827 por asignación directa de los servicios de Buceo en el Lago de Maracaibo y el 4600013927, pues la empresa es una contratista petrolera exclusivamente. Adujo un salario normal diario de Bs. 56,57, un salario promedio diario de Bs. 116,20, un salario integral diario de Bs. 1.845,58 (que resulta de la sumatoria del salario promedio de Bs. 116,20 + el salario por utilidades de Bs. 1.722,64 + el salario por bono vacacional de Bs. 6,74). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y 2007-2009: 1.- PREAVISO LEGAL (CLÁUSULA 9, NUMERAL 1 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009), 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL (CLÁUSULA 9 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009), 3.- VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS 2005-2006 Y 2006-2007 (CLÁUSULA 8 LITERAL A DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO), 4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (CLÁUSULA 7 LITERAL I) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO), 5.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL VENCIDO 2005-2006 Y 2006-2007 (CLÁUSULA 8 LITERAL B) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO), 6.-VACACIONES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 8 LITERAL C DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO) 7.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 8 LITERAL B) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO), 8.- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL TERMINO DE LA RELACIÓN (PERIODO DEL 01-01-2008 AL 29-01-2008), 9.- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO 2007, 10.- INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LAS VACACIONES ANUALES VENCIDAS, 11.- INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LA AYUDA PARA VACACIONES O BONO VACACIONAL ANUALES VENCIDAS, 12.- DIFERENCIA EN PAGO DE TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARILA, 13.- UTILIDADES POR PREAVISO OMITIDO, 14.-HORAS EXTRAS EN EXCESO (CLAUSULA 8, LITERAL A) 5TO APARTE DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO), 15.- EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, 16.-RETROACTIVO DESDE EL 01-11-200 AL 29-01-2008 (CLAUSULA 74, NULERA 2 ACUERDOS FINALES DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009), 17.- UTILIDADES POR RETROACTIVO PENDIENTE, 18.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA PENDIENTES (SEMANA DEL 03-12-2007 AL 09-12-2007), 19.- BONO POR RETARDO EN LAS DISCUSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO DE FECHA 11-04-2007, 20.- INCIDENCIA DE UTILIDADES DERIVADAS DEL BENEFICIO PENDIENTE DE BONO POR RETARDO EN LAS DISCUSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO DE FECHA 11-04-2007, (CLAUSULA 74 LITERAL A.3 ACUERDOS FINALES DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO), 21.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL AJUSTE SALARIAL AL 21-01-2007 (CLAUSULA 74 LITERAL A.1. DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO), 22.- INCIDENCIA DE UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL AJUSTE SALARIAL AL 21-01-2007 (CLAUSULA 74 LITERAL A.2 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO), 23.- BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, y 24.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA (CLAUSULA 69, NUMERAL 11 DE LA CLAUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, por la cantidad de Bs. 294.717,78, de los cuales solamente canceló por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 23.145,26, arrojando una diferencia por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 271.572,52), que demanda a la sociedad TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos contractuales y legales, laborales. Solicitó que se le condene al pago de los intereses generados sobre las referidas prestaciones nunca cancelados, y que se le condene al pago de las costas y costos del proceso, más la corrección monetaria y la indemnización sustitutiva de intereses de mora con su indexación.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMA, S.A.)

EL apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que el ex trabajador prestó sus servicios para la empresa con el cargo de marino aduciendo que lo cierto era que prestó sus servicios como operador de GPS, negando y rechazando que la empresa haya admitido claramente un tiempo de 2 años, 2 meses y nueve días, ya que lo cierto era que el ex trabajador prestaba sus servicios para la empresa de manera eventual, negando y rechazando que el ex trabajador estaba amparado por el Tabulador Único del Contrato Colectivo Petrolero, ya que lo cierto era que prestaba sus servicios para la empresa de manera eventual desempeñando el cargo de Operador de GPS, negando y rechazando que al ex trabajador se le adeuden la cancelación de los bonos por retardo en las Discusiones del Contrato Colectivo Petrolero, por la no retroactividad del Ajuste Salarial, cada uno con sus respectivas incidencia en las utilidades como lo indica la Convención Colectiva Petrolera en la Cláusula 74 (Acuerdos Finales)negando y rechazando que al ex trabajador se le haya despedido de manera inesperada y de manera intempestiva e injustificada en fecha 29 de enero de 2008, negando y rechazando que al ex trabajador se le adeude el Preaviso omitido, que se le adeude el último aumento salarial y pagar igualmente el respectivo retroactivo, negando y rechazando que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomen como referencia las últimas seis semanas específicamente las semanas1 comprendidas entre el 03-12-2007 hasta el 09-12-2007 y que devengara un salario normal semanal de Bs. 63,65 y un salario promedio semanal de Bs. 750,60, negando y rechazando que en la semana 2 comprendida entre el 10-12-2007 hasta el 16-12-2007 devengara un salario normal semanal de Bs. 63,65 y un salario promedio semanal de Bs. 1.261,62, negando y rechazando que en la semana 3 comprendida entre el 17-12-2007 hasta el 23-12-2007 devengara un salario normal semanal de Bs. 63,34 y un salario promedio semanal de Bs. 623,24, negando y rechazando que en la semana 4 comprendida entre el 24-12-2007 hasta el 30-12-2007 devengara un salario normal semanal de Bs. 48,01 y un salario promedio semanal de Bs. 458,81, negando y rechazando que en la semana 5 comprendida entre el 21-01-2008 hasta el 27-01-2008 devengara un salario normal semanal de Bs. 53,89 y un salario promedio semanal de Bs. 96,49, y negando y rechazando que en la semana 6 comprendida entre el 28-01-2008 hasta el 03-02-2008 devengara un salario normal semanal de Bs. 46,89 y un salario promedio semanal de Bs. 62,87, aduciendo que lo que si era cierto era que para realizar los cálculos correspondientes se deben tomar las últimas (04) semanas, negando y rechazando que se le adeude el preaviso no notificado, dos vacaciones y bono vacacional vencidos, específicamente vacaciones 2005-2006 y bono vacacional 2005-2006, vacaciones 2006-2007 y bono vacacional 2006-2007, negando y rechazando las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, negando y rechazando los siguientes conceptos reclamados: 1.- PREAVISO LEGAL 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, 3.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL VENCIDO 2005-2006 Y 2006-2007, 4.-VACACIONES FRACCIONADAS 5.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 6.- UTILIDADES AL TERMINO DE LA RELACIÓN 6.- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO 2007, 7.- INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LAS VACACIONES ANUALES VENCIDAS, 8.- INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LA AYUDA PARA VACACIONES O BONO VACACIONAL ANUALES VENCIDAS, 9.- DIFERENCIA EN PAGO DE TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, 10.- UTILIDADES POR PREAVISO OMITIDO, 11.-HORAS EXTRAS EN EXCESO, 12.- EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, 13.-RETROACTIVO DESDE EL 01-11-2007 AL 29-01-2008 14.- UTILIDADES POR RETROACTIVO PENDIENTE, 15.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA PENDIENTES (SEMANA DEL 03-12-2007 AL 09-12-2007), 16.- BONO POR RETARDO EN LAS DISCUSIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA DE FECHA 11-04-2007, 17.- INCIDENCIA DE UTILIDADES DERIVADAS DEL BENEFICIO PENDIENTE POR CANCELAR, 18.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL AJUSTE SALARIAL AL 21-01-2007, 19.- BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, 20.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA, y que se le deban cancelar los días que sigan sucediendo hasta el pago definitivo de todo lo reclamado, negando y rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 294.717,78, aduciendo que lo que si era cierto es que al ex trabajador se le canceló en tiempo útil todo y cada uno de los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por un monto total de Bs. 23.145,26.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si el demandante prestó sus servicios en la empresa TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), de manera continua e ininterrumpida o por el contrario, si esta fue de manera eventual.

2) Determinar el cargo desempeñado por el demandante ciudadano F.M..

3) Determinar el régimen legal aplicable.

4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano F.H.M.N., la fecha de inicio y culminación de la misma y los salario básico, normal, promedio e integral diarios devengados por el demandante; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que el trabajador accionante haya prestado sus servicios con el cargo de marino, que el régimen legal aplicable sea la Convención Colectiva Petrolera, y que le corresponda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; seguidamente, es de señalar que en virtud de la Empresa demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del ex trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que el ciudadano F.M. prestó su servicios como Operador de GPS, que trabajó en forma eventual, y que no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, correspondiéndole por otra parte al ciudadano F.M. la demostración de que laboró horas extras, por ser estos conceptos laborales de carácter extraordinarios y por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2008 (folios Nros. 35 al 37), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folios Nros. 59 y 60) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (folios Nros. 186 al 188).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática simple de lista de reemplazos, constante de UN (01) folio útil, y rielados a los pliegos Nros. 83; del examen realizado a los anteriores medios de prueba, observa quien sentencia, que la parte contraria atacó el valor de la misma, por ser copia fotostática simple, por lo que quien sentencia, al verificar que la parte promovente no promovió ningún medio de prueba a los fines de demostrar la autenticidad de la copia fotostática simple consignada, forzosamente las desecha y no les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copias fotostáticas Simples de Constancias de Trabajo de fechas 16 de febrero de 2007 y 14 de enero de 2008, constante de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 84 y 85; las cuales fueron reconocidas en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el 16 de febrero de 2007 y para el 14 de enero de 2008 el ciudadano F.M. prestaba sus servicios para la empresa demandada TRANSERMAN, S.A. de forma temporal, ocupando el cargo de marino, devengando un salario de Bs. 32.125,30 ó Bs.F. 32,13; mensual de Bs. 963.759,00 ó Bs.F. 963,76 y anual de Bs. 11.565.108,00 ó Bs.F. 11.565,11. ASI SE DECIDE.-

    3. - Copia fotostática simple de: Control de Pasajero Nro. 0651 de fecha 15-12-07 constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 87; en relación a dicha documental, la parte contraria por intermedio de su apoderado judicial, atacó la validez de la documental relativa a Control de Pasajero Nro. 0651 por ser una copia fotostática simple. En este orden de ideas, en cuanto al ataque efectuado por la representación judicial de la Empresa TRANSERMAN, S.A., en contra del Control de Pasajero Nro. 0651 consignada en copia fotostática simple, se observa que la parte actora no promovió ningún medio de prueba capaz de demostrar la veracidad de la copia fotostática simple promovida, por lo que en consecuencia se desecha y no se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    4. - Original de Control de Pasajero Nros. 0247 y 0485, constante de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 86 y 88; las mismas fueron atacadas por el apoderado judicial de la empresa demandada, por ser la primera un documento privado que debió ser ratificado por el tercero y no tiene sello húmedo, y la segunda, por ser elaborada por el propio demandante. Ahora bien, este juzgador de instancia no pudo evidenciar sello de la empresa demandada, ni se pudo constatar que las mismas se encuentran debidamente suscritas (firmadas) por algún representante de la Empresa TRANSERMAN, S.A., debidamente autorizado para ello (Director, Gerente, Administrador, Presidente, etc.), que permita a este juzgador de instancia establecer que ciertamente las documentales referidas a Control de Pasajero bajo análisis fueron emanados por la demandada; razones estas por las cuales se concluye que las documentales promovidas en modo alguno pueden ser consideradas como emanadas de la Empresa TRANSERMAN, S.A., por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Copias fotostáticas simples de Relación de utilidades C.C.P. 2007 de fecha 20 de diciembre de 2007, constante de DOS (02) folios útiles; y rieladas a los folios Nros. 89 y 90; en relación a esta instrumental promovida, el apoderado judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, no las impugnó ni atacó en forma alguna, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el demandante F.M. como Operador de GPS y con un salario básico de bs. 32.125,30; tuvo un bonificable acumulado en el período del 01-01-2007 al 01-07-2007 de Bs. 11.589.315,13, acumulando por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 3.862.718,73 durante dicho período, a la cual se le dedujo la cantidad de 19.313,59 por concepto de INCE y la cantidad de Bs. 19.313,59 por concepto de SINDICATO, resultando un total a cancelar por parte de la empresa TRANSERMAN, S.A. a favor del ciudadano F.M. de Bs. 3.824.091,55 y en el período del 02-02-2007 al 091-12-2007 tuvo un bonificable acumulado de Bs. 11.696.728,76, acumulando por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 3.898.519,70, las cuales fueron canceladas por la empresa demandada al demandante F.M.. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Recibos de pago (específicamente las copias fotostáticas simples rieladas a los folios Nros. 68 al 78)

     Liquidación final (cuya copia fotostática se encuentra rielada a los folios Nros 80 y 81)

     Recibo de pago de retroactivo por aumento nuevo C.C.P. 2005-2007 de Bs. 7.000 diarios de la Contratación Colectiva en sus Cláusulas 5 y 6 (cuyas copia fotostática se encuentra rielado al folio Nro 82)

     Planillas de Registro del asegurado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES 14-02 (cuya copia fotostática se encuentra rielada al folio Nro 79)

     Planillas de Participación de Retiro del Trabajador ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES 14-03

     C.d.T.F. 14-100

     Solicitudes de asistencia médica ordenadas a la Clínica Bustamante emitida por la patronal TRANSERMAN de fecha 29-01-2007 N° 3976 y de fecha 02-01-2008 N° 4732 (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas a los folios Nros. 91 y 92)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa demandada manifestó que reconocía expresamente el contenido de las instrumentales rieladas a los folios 68 al 81. En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte demandada TRANSERMAN, S.A., reconoció expresamente los Recibos de pago semanales correspondientes al ciudadano F.M. correspondientes a los períodos del: 21-01-2008 al 27-01-2008, del 28-01-2008 al 03-02-2008, del 29-10-2007 al 04-11-2007, del 05-11-2007 al 11-11-2007, del 12-11-2007 al 18-11-2007, del 26-11-2007 al 02-12-2007, del 03-12-2007 al 09-12-2007, del 10-12-2007 al 16-12-2007, del 17-12-2007 al 23-12-2007, del 24-12-2007 al 30-12-2007, la Planilla de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-02, y la Planilla de liquidación final; rieladas en autos a los folios Nros. 68 al 81; se debe tener como fidedignos sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que el F.M. prestaba servicios personales para la Empresa TRANSERMAN, S.A., con el cargo nominal de Operador de GPS, devengando un último Salario Básico de Bs. 32,13 y un salario normal de Bs. 34,14 trabajando las semanas del 21-01-2008 al 27-01-2008 y del 28-01-2008 al 03-02-2008 1 día y las demás semanas, laborando 4, 5, 6 y 7 días a la semana y descansando, en la mayoría de las semanas laboradas, 2 días, todo a tenor de la sana crítica, que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa TRANSERMAN en fecha 25 de febrero de 2005, teniendo como fecha de ingreso el 16-02-05, con el cargo de marino y que la empresa demandada canceló al demandante F.M. por un tiempo de servicio de 2 años y 2 meses a razón de un salario básico de Bs. 32,13 y un salario normal de Bs. 32.125,30, con el cargo de OP GPS bajo el contrato N° 4600013927 la cantidad de Bs. 13.325,55, correspondiente a los siguientes conceptos y cantidades: 30 días de Preaviso x un Salario de Bs. 32,13 = Bs. 963,76; 60 días de antigüedad Legal x el Salario de Bs. 80,18 = Bs. 4.810,69; 30 días de antigüedad Adicional x el Salario de Bs. 80,18 = Bs. 2.405,34; 30 días de antigüedad Contractual x el Salario de Bs. 80,18 = Bs. 2.405,34; 34 días de Vacaciones 2005-2006 por el Salario de Bs. 32,79 = Bs. 1.115,02; 50 días de Bono Vacacional 2005-2006 por el salario de Bs. 32,13 = Bs. 1.606,27; 34 días de indemnización Vivienda por Bs. 4,00 = Bs. 136,00; Horas extras Exceso = Bs. 405,45; Utilidades vacaciones 2005-2006 = Bs. 907,00; 34 días de Vacaciones 2006-2007 por el Salario de Bs. 34,08 = Bs. 1.158,63, 50 días de Bono Vacacional 2006-2007 por el Salario de Bs. 32,13 = Bs. 1.606,27; 34 días de indemnización vivienda por Bs. 5,00 = Bs. 170,00; Horas extras Exceso = Bs. 709,88, Utilidades Vacaciones 2006-2007 = Bs. 3.824,09; y Utilidades 2007 = Bs. 3.824,09, deduciendo por Ince Bs. 28,26, Cláusula 69 Bs. 6.198,31 y adelanto de prestaciones al 13-12-06 Bs. 2.000,00, adelanto de prestaciones al 12-01-08 Bs. 224,88, adelanto de prestaciones al 14-02-08 Bs. 350,00, adelanto de prestaciones al 28-01-08 Bs. 700,00 y utilidades canceladas 2007 Bs. 3.824,09. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición del recibo de pago de retroactivo por aumento nuevo C.C.P. 2005-2007 de Bs. 7.000 diarios de la Contratación Colectiva en sus Cláusulas 5 y 6, rielada al folio 82; se pudo observar que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSERMAN, S.A., impugnó el mismo, consignado para su exhibición por el ciudadano F.M., en virtud de tratarse de copia simple. En este orden de ideas, en cuanto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresa TRANSERMAN, S.A., en contra del recibo de pago de retroactivo consignada en copia fotostática simple, se debe señalar que el mismo fue traído por el ciudadano F.M. sólo como principio de prueba de la presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de la copia en cuestión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, pues la misma resulta distinta de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, es de hacer notar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la exhibición de el original del Recibo de Pago de Retroactivo por aumento nuevo C.C.P. 2005-2007 de Bs. 7.000 diarios de la Contratación Colectiva en sus Cláusulas 5 y 6, que fue desconocida por la sociedad mercantil TRANSERMAN, S.A., observándose por otra parte, que la misma promovió como prueba documental el referido documento, por lo que constituye una presunción grave de que la original se encuentra en su poder, por lo que se debe tener como fidedigno su contenido, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que para la fecha del 29-04-2005 la empresa demandada TRANSERMAN, S.A., le canceló al ciudadano F.M. el retroactivo por aumento de sueldo, establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 de Bs. 7.000 diarios, del período del 21-10-2004 al 17-04-2005. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES 14-03, y la C.d.T.F. 14-100, la parte demandada no exhibió en la audiencia de Juicio Oral y Pública dichas documentales. Al respecto, se debe hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, es de observarse que si bien la parte demandante solicitó a la parte demandada la exhibición de la Planilla de Participación de Retiro y C.d.T., no obstante, del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano F.M., se desprende que se solicitó la Prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no desprendiéndose en forma inteligible de dicha promoción los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, tales como: la fecha de retiro del trabajador por parte de la empresa y el último salario devengado, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación a las exhibición de las solicitudes de asistencia médica ordenadas a la Clínica Bustamante emitida por la patronal TRANSERMAN de fecha 29-01-2007 N° 3976 y de fecha 02-01-2008 N° 4732; con respecto a este medio de prueba es de observar que la solicitud de asistencia médica de fecha 29-01-2007 Nº 3976, fue atacada por la parte demandada, por ser una copia fotostática simple. En este orden de ideas, en cuanto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresa TRANSERMAN, S.A., en contra del la Solicitud de Asistencia Médica de fecha 29-01-2007 N° 3976, consignada en copia fotostática simple, se debe señalar que el mismos fue traído por el ciudadano F.M. sólo como principio de prueba de la presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de la copia en cuestión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, pues la misma resulta distinta de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, es de hacer notar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la exhibición de las originales de las Solicitudes de Asistencia Médica, por lo que al no haber sido exhibidas, se debe tener como fidedigno su contenido, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, las mismas no aportan elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les confiere valor probatorio y se desechan. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.H., G.M., R.H., G.H., D.R., EDWARD NARVAEZ, CHARLTON RODRIGUEZ, R.J.N., J.B.M., F.G.B., L.A.M., O.V.N., A.C.Q., J.G.S., J.R., W.P.C., R.V.A. y G.A. SEGUERI YAJURE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en Jurisdicción del Estado Zulia; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.739.154, V-7.739.184, V-7.861.734, V-7.863.837, V-7.864.293, V-8.701.476, V-11.245.842, V-7.735.975, V-7.873.427, V-8.696.734, V-11.861.913, V-5.933.918, V-7.837.635, V-14.181.510, V-15.810.991, V-7.735.470, V-12.990.823 y V-10.084.273, respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo declarado el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Agencia de Ciudad Ojeda; ubicado en la calle Trujillo, al lado de la Distribuidora de Productos Avícolas, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que certifique la autenticidad de la copia fotostática presentada, enviando al Despacho a los fines de su certeza constancia de lo requerido y que Informe sobre la Participación de Despido del Trabajador ciudadano F.H.M.N., titular de la cédula de identidad N° 15.810.013, ante esa oficina forma 14-03; ahora bien, de actas se desprende que el organismo oficiado remitió dicha información a este Tribunal, la cual se encuentra agregada a las actas en fecha 21 de enero de 2009, (folio Nro. 196 al 198), es decir, con posterioridad a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria realizada el día 20 de enero de 2009, por lo que la misma es extemporánea, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. -Copias fotostáticas simples de: Planilla de liquidación de fecha 21-02-2008, 2.- Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales de fechas 28 de enero de 2008, 14 de febrero de 2008, 12 de enero de 2008, y 13 de diciembre de 2008, 3.- Comprobante de Egreso Nro 012110, 4.- Relación de utilidades CCP 2007 de fecha 20 de diciembre de 2007, 5.- Resumen retroactivo personal ocasional de fecha 29-04-2005, y 6.- Recibos de pago, correspondientes a los períodos del: 24-12-2007 al 30-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 29-10-2007 al 04-12-2007, 22-10-2007 al 28-10-2007, 15-10-2007 al 21-10-2007, 08-10-2007 al 14-10-2007, 01-10-2007 al 07-10-2007, 24-09-2007 al 30-09-2007, 17-09-2007 al 23-09-2007, 10-09-2007 al 16-09-2007, 27-08-2007 al 02-09-2007, 20-08-2007 al 26-08-2007, 13-08-2007 al 19-08-2007, 06-08-2007 al 12-08-2007, 30-07-2007 al 05-08-2007, 16-07-2007 al 22-07-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 19-03-2007 al 25-03-2007, 12-03-2007 al 18-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 28-01-2007 al 04-02-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007, 15-01-2007 al 21-01-2007, 08-01-2007 al 14-01-2007, 01-01-2007 al 07-01-2007, 09-07-2007 al 15-07-2007, 02-07-2007 al 08-07-2007, 25-06-2007 al 01-07-2007, 18-06-2007 al 24-06-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 23-04-2007 al 29-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007 y 09-04-2007 al 15-04-2007; constante de CINCUENTA (50) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros.116 al 123, del 126 al 132, del 137 al 141, y del 143 al 175; del estudio realizado a las documentales promovidas, se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte demandante, otorgándoseles pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano F.M. prestaba servicios personales para la Empresa TRANSERMAN, S.A., con el cargo nominal de Operador de GPS, devengando un último Salario Básico de Bs. 32,13 y un salario normal de Bs. 34,14; trabajando en la mayoría de las semanas 5, 6 o 7 días y descansando, en la mayoría de las semanas laboradas, 2 días y que la empresa demandada TRANSERMAN, S.A., le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de dos (02) años y dos (02) meses, a razón de un salario básico de Bs. 32,13 y un salario normal de Bs. 32.125,30, con el cargo de OP GPS bajo el contrato N° 4600013927 la cantidad de Bs. 13.325,55, correspondiente a los siguientes conceptos y cantidades: 30 días de Preaviso x un Salario de Bs. 32,13 = Bs. 963,76; 60 días de antigüedad Legal x el Salario de Bs. 80,18 = Bs. 4.810,69; 30 días de antigüedad Adicional x el Salario de Bs. 80,18 = Bs. 2.405,34; 30 días de antigüedad Contractual x el Salario de Bs. 80,18 = Bs. 2.405,34; 34 días de Vacaciones 2005-2006 por el Salario de Bs. 32,79 = Bs. 1.115,02; 50 días de Bono Vacacional 2005-2006 por el salario de Bs. 32,13 = Bs. 1.606,27; 34 días de indemnización Vivienda por Bs. 4,00 = Bs. 136,00; Horas extras Exceso = Bs. 405,45; Utilidades vacaciones 2005-2006 = Bs. 907,00; 34 días de Vacaciones 2006-2007 por el Salario de Bs. 34,08 = Bs. 1.158,63, 50 días de Bono Vacacional 2006-2007 por el Salario de Bs. 32,13 = Bs. 1.606,27; 34 días de indemnización vivienda por Bs. 5,00 = Bs. 170,00; Horas extras Exceso = Bs. 709,88, Utilidades Vacaciones 2006-2007 = Bs. 3.824,09; y Utilidades 2007 = Bs. 3.824,09, deduciendo por Ince Bs. 28,26, Cláusula 69 Bs. 6.198,31 y adelanto de prestaciones al 13-12-06 Bs. 2.000,00, adelanto de prestaciones al 12-01-08 Bs. 224,88, adelanto de prestaciones al 14-02-08 Bs. 350,00, adelanto de prestaciones al 28-01-08 Bs. 700,00 y utilidades a cancelar 2007 Bs. 3.824.091,00, y que la empresa TRANSERMAN, S.A., canceló al ciudadano F.M., el retroactivo de aumento de Bs. 7.000,00 diarios del período 21-10-2004 hasta el 17-04-2005, todo conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 12 de enero de 2008, constante de DOS (02) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 124 y 125; ahora bien, dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por el apoderado judicial de la parte contraria, no obstante, este Juzgador observa que del estudio realizado a la documental promovida, la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica consagrada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    3. - Copias fotostáticas simples de recibos de pago, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los folios Nros. 133 al 136 y 142; los cuales a pesar de haber sido reconocidos expresamente por la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las copias fotostáticas consignadas que las mismas son ilegibles, por lo que no se pueden obtener ningún elementos probatorio que contribuya a dilucidar el presente asunto, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, les resta valor probatorio y las desecha. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO F.M.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano F.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que devengaba algo como Bs. 32,13, que laboraba todos los días, de lunes a domingo, que su horario era de 6:30 de la mañana y no tenían hora de llegada, a veces amanecían, volvían a salir, que el cargo desempeñado era Operador de GPS y marino, que cuando faltaba un m.s.d.m., y por lo demás era de GPS, que el marino es atraque y desatraque de la lancha, ver el aceite de los motores, limpiar las lanchas, y el Operador de GPS es agarrar las coordenadas donde hay filtraciones, y trabajó en gabarras cuando se iban a fondear y le agarró las coordenadas a las boyas, que el despachador era el que le decía como se iba a desempeñar.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano F.M., este Juzgador, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de establecer que el demandante se desempeñó como marino y como Operador de GPS, con un salario de Bs. 32,13. ASI SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano F.M., alegó que desempeñó el cargo de marino, reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera; verificándose por otra parte que la firma de comercio TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), negó y rechazó que al ex trabajador hoy demandante se haya desempeñado con el cargo de marino que le corresponda diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, ya que, a su decir, el actor fue trabajador eventual, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; efectuadas en base al cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales, (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.).

      Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si el ex trabajador accionante laboró como marino, si el régimen legal aplicable es la Convención Colectiva Petrolera y si prestó su servicios de manera continua e ininterrumpida, toda vez que la Empresa demandada admitió la relación de trabajo, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante se desempeñó como Operador de GPS y que era trabajador eventual, habiéndosele cancelado todas sus prestaciones sociales; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano F.M. ejecutaba labores como Operador de GPS y como trabajador eventual, y que no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE ESTABLECE.-

      En este sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula Nro. 69, numeral 20, refiere a los trabajadores ocasionales o eventuales, con el fin de dilucidar el otro hecho controvertido, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      …La Compañía, además de cumplir y hacer cumplir a las personas jurídicas a que se refiere la presente cláusula las disposiciones de esta Convención, también se obliga a cumplir y hacer cumplir a dichas personas jurídicas las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción…

      …Omissis…

      20.- En la realización de trabajos, obras o servicios por las contratistas a que se refiere esta cláusula, no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o chanceros, con el único fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado. Es entendido que el personal que emplee la Contratista, será reportado de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta cláusula. En caso de comprobada reincidencia por parte de una contratista en la utilización de chanceros, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 de esta cláusula. A este efecto el Sindicato de la localidad respectiva, elevará la denuncia correspondiente a su Federación…

      (Subrayados y negrillas del tribunal).

      Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma está referida a la obligación que tiene la “Compañía”, (entendiendo por tal: Compañía, sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, según lo estipulado en la Cláusula 4 de dicha Convención), es decir, PDVSA y sus empresas filiales, de cumplir y hacer cumplir las personas jurídicas consagradas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el contratista, lo cual en el presente caso fue reconocido tácitamente por la empresa demandada TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), en su escrito de contestación de demanda, al no haber negado ni rechazado expresamente, de que la misma es una contratista que presta servicios a la industria petrolera, y que no constituye por lo tanto un hecho controvertido, las normas estipuladas en dicha Convención, en el sentido de que las contratistas no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o chanceros con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado, por lo que con fundamento en lo anterior, este Juzgador, considera que queda determinado que el régimen legal aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación la figura de Contratista, la cual puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio”.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

      . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación íntima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

      De conformidad con el artículo ut supra trascrito, en principio el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados y en el caso de autos, al no haber resultado controvertido el hecho de que la Empresa TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) haya prestado servicios a la Industria Petrolera Nacional, es por lo que se debe aplicar la presunción legal establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se presume que ciertamente la hoy demandada realizaba obras y/o servicios inherentes o conexo a los ejecutados por la Industria Petrolera Nacional, en virtud de lo cual se encontraba en la obligación de cancelar a sus trabajadores los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., concede a sus propios trabajadores

      Seguidamente, es de observar que el ciudadano F.M. manifestó en su escrito libelar que prestó servicios laborales para la sociedad mercantil TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 29 de enero de 2008, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, dos (2) meses y nueve (9) días; con respecto a dichos alegatos, es de observar que por cuanto la empresa demandada negó y rechazó que el demandante haya laborado en forma ininterrumpida, sino que laboró de manera eventual, por lo que al haber admitido la relación laboral, era su carga procesal desvirtuar los hechos alegados por el demandante; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, la parte demandada no logró demostrar que el demandante laboró en forma eventual, y muy por el contrario, de las copias fotostáticas de los recibos de pago, y de las planillas de liquidación final, rieladas a los pliegos Nros. 68 al 78, 80, 81, 116, del 126 al 132, del 137 al 141, y del 143 al 175; quedó demostrado que el demandante laboró en forma continua e ininterrumpida a favor de la empresa demandada TRANSERMAN, S.A; razones estas por las cuales se debe tener por cierto que el ciudadano F.M., comenzó a prestar servicios personales y remunerados a partir del 15 de febrero de 2005 hasta el 28 de enero de 2008, de manera continua e ininterrumpida, acumulando realmente un tiempo de servicio de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, que será tomado en cuenta a los fines de los cálculos aritméticos a realizarse con posterioridad. ASI SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, el ciudadano F.M., en su escrito de demandada reclamó el pago la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a la Convención Colectiva Petrolera, negado y rechazado la empresa demandada TRANSERMAN, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, que el demandante estuviese amparado por el Tabulador Único del Contrato Colectivo Petrolero, bajo el argumento de que éste prestó sus servicios de manera eventual desempeñándose como Operador de GPS; es así que del recorrido y estudio realizado al arsenal probatorio rielados a las actas y evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente de las copias fotostáticas de los recibos de pago, Planilla de Registro del Asegurado Forma 14-02, de las planillas de liquidación final, de las constancias de trabajo, rielados a los pliegos Nros. 68 al 88, 84, 85, 89, 90, 116, 122, 123, del 126 al 132, del 137 al 141, del 143 al 175 y de la declaración de parte del ciudadano F.M., quedó evidenciado que el demandante se desempeñó y prestó sus servicios para la empresa TRANSERMAN, S.A., como Marino y Operador de GPS, en forma continua e ininterrumpida, por lo que al ser carga de la demandada demostrar los hechos nuevos alegados, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador concluye que la misma no logró demostrar que el demandante F.M. prestó sus servicios únicamente como Operador de GPS; quedando establecido como cierto que el ex trabajador demandante F.M. prestó sus servicios a favor de la empresa TRANSERMAN, S.A., como Marino y Operador de GPS, lo cual no es razón suficiente para desvirtuar que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se concluye que en el presente caso, el régimen legal aplicable para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes al demandante por su prestación de servicio a la empresa TRANSERMAN, S.A., es la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

      Igualmente, con respecto al concepto reclamado por el ex trabajador, relativo a Diferencia en el pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); el mismo se encuentra contemplado en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, se observa del escrito libelar que el demandante reclama dicho concepto a razón de 27 TEA, y en ese sentido, se observa que por cuanto la empresa demandada reconoció la relación de trabajo, asumió la carga procesal de desvirtuar la procedencia del concepto reclamado, por lo que al no haber cumplido con dicha carga, este Juzgador declara su procedencia en derecho a razón de 27 tarjetas electrónicas de alimentación, calculadas de la siguiente manera: 7 TEA por Bs. 500,00; 10 TEA por Bs. 650,00; 7 TEA por Bs. 750,00; y 3 TEA por Bs. 950,00; a las cuales se les debe deducir la cantidad de Bs. 2.180.000,00 o su equivalente Bs.F. 2.180,00; cancelados por la empresa por dicho concepto, según se evidencia de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 68 al 78 y del 126 al 132, del 137 al 141 y del 143 al 175; cuyas operaciones aritméticas serán determinadas en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, el demandante reclama igualmente en su escrito libelar el pago de Bonificación establecida en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores; bajo el argumento de que esto no se contrapone ni es contraria a su situación laboral. Al respecto, es de hacer notar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), vigente para la fecha del tiempo de servicio prestado por el demandante, regula el beneficio de alimentación, a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador que tenga más de VEINTE (20) trabajadores; el cual según el artículo 2, otorgara el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; y que según el artículo 4 ejusdem, el otorgamiento de este beneficio podrá implementarse a elección del empleador, entre otras, mediante la instalación de comedores, la contratación del servicio de comida o la entrega al trabajador de cupones, tickets o Tarjetas Electrónicas de Alimentación; así mismo cabe destacar que el mismo artículo establece que cuando dicho beneficio se encuentra consagrado en Convenciones Colectivas de Trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y el sindicato que sea parte de dicha convención; en este sentido, visto que la Convención Colectiva Petrolera consagró desde la Convención del Período 2005-2007; el beneficio de una Tarjeta Electrónica de Alimentación en sustitución de la Tarjeta de Comisariato y de la Cesta Familiar, la cual representa una de las modalidades establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para dar cumplimiento al beneficio de alimentación, es por lo que este Juzgador establece que el concepto reclamado por el demandante referido a la bonificación contemplada en la Ley de Alimentación ya señalada, se encuentra consagrada en la Convención Colectiva Petrolera, que es el régimen legal aplicable en la presente causa, por lo que en consecuencia, al habérsele otorgado al demandante el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, resulta improcedente el reclamo realizado por bonificación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a los Salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano F.M., se pudo verificar que el mismo alegó en su escrito libelar que devengó un Salario Básico diario de Bs. 32.13, cuando debió ser de Bs. 44,13 y que ejerció el cargo de marino en barcos, remolcadores, barcazas, lanchas, unidades todas petroleras propiedad de la empresa; ahora bien, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió tácitamente el salario básico aducido por el demandante, al no haberlo negado expresamente, por lo que, este Juzgador, declara como procedente dicho salario Básico Diario alegado por el ex trabajador demandante F.M., y que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 04, dispone que están comprendidos dentro de la definición de Salario Normal las siguientes retribuciones:

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

      1. Los percibidos por labores distintas a la pactada;

      2. Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

      3. Los esporádicos o eventuales; y

      4. Los provenientes de liberalidades del patrono. (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

        Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se toman los rielados a los pliegos Nros. 75 al 78 y del 126 al 129, correspondientes al último mes efectivamente laborado, de los cuales se desprende el bonificable de las CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas por el ciudadano F.M., es decir, del período 03 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007, los cuales se detallan a continuación:

        1).- Semana del 03-12-2007 al 09-12-2007 (folios Nros. 75 y 129)

        DESCRIPCION HORAS/DIAS Salario (Bs.F.) ASIGNACIONES

        Días Trabajados 04 44,13 176,52

        ½ hora de reposo y comida 04 2,76 11,03

        Comida (Horas extras) 05 7,00 35,00

        Bono Nocturno 12 2,09 (44,13/8*38%) 25,05

        Sobre tiempo (horas extras) 28 10,63 (44,13/8)*93% 297,64

        Descansos ordinarios 02 44,13 88,26

        TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 633,50

        2).- Semana del 10-12-2007 al 16-12-2007 (folios Nros. 76 y 128)

        DESCRIPCION HORAS/DIAS SALARIO (Bs.F.) ASIGNACIONES

        Días Trabajados 06 44,13 264,78

        ½ hora de reposo y comida 06 2,76 16,56

        Comida (Horas extras) 06 7,00 42,00

        P.D. 01 22,06 22,06

        Bono Nocturno 15 2,22 (46,89/8*38%) 33,30

        Sobre tiempo (horas extras) 35 10,63 (44,13/8)*93% 372,05

        Descansos ordinarios 2 46,89 93,78

        Descansos compensatorios 1 46,89 46,89

        TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 891,42

        3).- Semana del 17-12-2007 al 23-12-2007 (folios Nros. 77 y 127)

        DESCRIPCION HORAS/DIAS SALARIO (Bs.F.) ASIGNACIONES

        Días Trabajados 03 44,13 132,39

        ½ hora de reposo y comida 04 2,76 11,04

        Comida (Horas extras) 06 7,00 42,00

        Bono Nocturno 08 2,22 (46,89/8*38%) 17,76

        Sobre tiempo (horas extras) 20 10,63 (44,13/8)*93% 212,60

        Descansos ordinarios 2 46,89 93,78

        TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 492,05

        4).- Semana del 24-12-2007 al 30-12-2007 (folios Nros. 78 y 126)

        DESCRIPCION HORAS/DIAS SALARIO (Bs.F.) ASIGNACIONES

        Días Trabajados 05 44,13 220,65

        ½ hora de reposo y comida 05 2,76 13,08

        Bono Nocturno 2,50 2,22 (46,89/8*38%) 5,55

        Sobre tiempo (horas extras) 07 10,63 (44,13/8)*93% 74,41

        Descansos ordinarios 2 46,89 93,78

        Feriado 1 46,89 46,89

        TOTAL ACUMULABLE: Bs.F. 454,36

        La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs.F. 2.471,33 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs.F. 88,26 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano F.M.. ASÍ SE DECIDE.-

        Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

        Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

         Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

         Participación en las utilidades.

         Bono Vacacional.

         Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

         Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

        En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

        “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

        En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano F.M. haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

         Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 55 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico por las partes de Bs. 44,13 resulta la cantidad de Bs.F. 2.427,15 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 149.652,08 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs.F. 6,74, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

         Alícuota de Utilidades Fraccionadas: El 33,33% sobre la suma de Bs.F. 2.471,33 (que es lo que debió devengar el demandante del 03-12-2007 al 30-12-2007) = Bs.F. 823,69 que al ser dividido entre 28 días laborados en el último mes efectivo, resulta la cantidad de Bs.F. 29,41 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

        Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs.F. 88,26 resulta un Salario Integral de Bs.F. 124,41 correspondiente al ciudadano F.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

        Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.M. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

        Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

      5. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

      6. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

      7. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

      8. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

      9. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

        Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

        Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

        En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano F.M. prestó servicios personales para la firma de comercio TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 29 de enero de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, ONCE (11) meses y TRECE (13) meses, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de TREINTA (30) días, que deberán ser calculados con base al Salario Normal determinados en la presente causa de Bs.F. 88,26, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

        En sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

        CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

        La EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

        (…)

        b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

        c). Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

        d). Por indemnización de Antigüedad Contractual, equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

        (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

        De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano F.M. prestó servicios personales para la firma de comercio TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 29 de enero de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, ONCE (11) meses y TRECE (13) meses, al mismo le correspondía el pago de 90 días por concepto de Antigüedad Legal, 45 días de Antigüedad Adicional y 45 días de Antigüedad Contractual, que debieron haber sido calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa de Bs.F. 124,41, a las cuales se les debe deducir la cantidad de Bs.F. 9.621,36 cancelada por la empresa demandada por los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, según original y copia fotostática de planilla de liquidación, rieladas a los folios Nros. 80 y 116; las cuales deben ser deducidas de los cálculos a ser efectuado por posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

        Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano F.M., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2005-2006 y 2006-2007; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de las Contrataciones Colectivas Petroleras vigentes para la fecha en que se generaron los conceptos reclamados (2005-2007 y 2007-2009), cuyo texto es el siguiente:

        CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA 2005-2007:

        Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

      10. VACACIONES ANUALES:

        La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

        (Omissis)

      11. AYUDA VACACIONAL:

        La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA 2007-2009:

      12. VACACIONES ANUALES

        La EMPRESA conviene en conceder al trabajador vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo.

        (Omissis)

      13. AYUDA VACACIONAL

        La EMPRESA entregar al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BASICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        Las disposiciones supra transcritas, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

        Ahora bien, del registro y análisis efectuado a los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que el ex trabajador demandante F.M. durante los períodos 2005-2007 y 2007-2009 laboró completamente dos (02) años de servicio en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), por lo que se hizo merecedor de los períodos de descanso vacacional, previstos en la Cláusula Nro. 08 de las Contrataciones Colectivas Petroleras períodos 2005-2007 y 2007-2009, correspondiente al pago de los TREINTA (34) días y CINCUENTA (50) días otorgados por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del período 2005-2007 y al pago de los TREINTA (34) días y CINCUENTA Y CINCO (55) días otorgados por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del período 2007-2009, ya que, durante la prestación de sus servicios desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 29 de enero de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, ONCE (11) meses y TRECE (13) meses, razones estas suficientes para declarar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido de los períodos 2005-2006 y 2006-2007, correspondiéndole el pago de TREINTA (34) días por concepto de vacaciones y CINCUENTA (50) días por concepto de Bono Vacacional del período 2005-2007 y el pago de los TREINTA (34) días por concepto de vacaciones y CINCUENTA Y CINCO (55) días por concepto de Bono Vacacional del período 2007-2009, que debieron haber sido calculados con base a los últimos Salarios Normal y Básico diario, de Bs.F. 88,26 y Bs.F. 44,13, respectivamente, ya que, la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con los Salarios devengados al momento en que nació el derecho sino con base a los Salarios devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), observándose de las actas que la empresa demandada canceló por los conceptos de Vacaciones 2005-2006, Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones 2006-2007 y Bono Vacacional 2006-2007, las cantidades de Bs.F. 1.115,02, Bs.F. 1.606,27, Bs.F. 1.158,63 y Bs.F. 1.606,27, según se evidencia de original y copia fotostática de planilla de liquidación, rieladas a los folios Nros. 80 y 116, respectivamente, las cuales deben ser deducidas de las cantidades correspondientes, conforme a los cálculos a ser efectuado por posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

        Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano F.M., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio TRANSERMAN, S.A., con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; derechos estos que se encuentran consagrados en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera período 2007-2009, cuyo texto fue trascrito up supra, conforme al cual, quien sentencia, debe resaltar que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el ex trabajador accionante ciudadano F.M. prestó servicios personales para la firma de comercio TRANSERMAN, S.A., desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 28 de enero de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, ONCE (11) meses y VEINTIDOS (22) días, al mismo le corresponde el pago de: 31,13 días por concepto de vacaciones fraccionadas (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 /12 meses = 2,83 días X 11 meses completos trabajados = 31,13 días) y de 50,38 días por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas o Bono Vacacional Fraccionado (55 días de Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 /12 meses = 4,58 días X 11 meses completos trabajados = 50,38 días), que deben ser calculados con base a los últimos Salarios Normal y Básico Diario determinado en la presente causa de Bs.F. 88,26 y Bs.F. 44,13, respectivamente, conforme a los cálculos a ser efectuado por posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

        Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado referido a la Indemnización Sustitutiva de Vivienda, este Juzgador observa que la empresa demandada TRANSERMAN, S.A., no negó y rechazó la procedencia de dicho concepto, por lo que se tiene como admitido tácitamente; al respecto cabe señalar que este concepto se encuentra consagrado en la Contratación Colectiva Petrolera, en su Cláusula 7, literal i), el cual establece el valor de dicha Indemnización Sustitutiva de Vivienda en la cantidad de Bs. 5.000,00 o su equivalente de BsF. 5,00 diarios. Es así que este Juzgador declara su procedencia en derecho a razón de 68 días (reclamados por el demandante y no desvirtuados por la parte demandada) multiplicados por la cantidad de Bs.F. 5,00; lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 340,00; observándose de las documentales promovidas por la empresa demandada, en especial de las Copias Fotostáticas de la Planilla de Liquidación, rielada a los pliegos Nros. 80 y 116; que la empresa TRANSERMAN, S.A., canceló al demandante F.M. por indemnización de vivienda 68 días (34 días + 34 días) por el valor de Bs. 4,00, arrojando la cantidad total de Bs.F. 272,00, los cuales al ser deducidos de la cantidad anteriormente determinada, resulta una diferencia a favor del demandante de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 68,00), que debe cancelar la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

        Con respecto al reclamado efectuado en base al cobro de Utilidades al término de la relación de trabajo, exigido por el ciudadano F.M., es de observarse que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada TRANSERMAN, S.A., persigue o perseguía un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el 33,33% de que debió devengar el ex trabajador demandante del 01-01-2008 al 28-01-2008 de Bs.F. 159,36 (cantidad esta que se tiene como cierta, al no haber sido desvirtuada por la empresa demandada), cancelado por la industria petrolera por uso y costumbre, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs.F. 24,05, según se evidencia de Copia Fotostática de Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 68; por lo que deben ser deducidos, cuyas operaciones aritméticas que serán detalladas en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

        Asimismo, el ciudadano F.M. reclama el pago de utilidades correspondientes al período económico 2007 por la cantidad de Bs. 3.824,09; ahora bien, del estudio y análisis realizado a las pruebas promovidas por la empresa demandada, se evidencia de las Copias fotostáticas Simples de Planilla de Liquidación Final, rielada a los pliegos Nros. 80 y 116; que la empresa demandada TRANSERMAN, S.A., canceló al demandante dicho concepto por la misma cantidad reclamada, es decir, la cantidad de Bs. 3.824,09, por lo que no debe cantidad alguna por el concepto reclamado, en consecuencia, este Juzgador la declara improcedente. ASI SE DECIDE.-

        Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador demandante sobre el pago de Incidencias de Utilidades en las Vacaciones Anuales Vencidas y Vacaciones o Bono Vacacional Anuales Vencidos; quien aquí decide, debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, no obstante, del arsenal probatorio rielado a las actas, en especial, las Copias Fotostáticas Simples de la Planilla de Liquidación, rielada a los pliegos Nros. 80 y 116; se evidencia que la empresa TRANSERMAN, S.A., le canceló al demandante F.M., las utilidades por vacaciones del período 2005-2007 y 2007-2009, por la cantidad de Bs.F. 1.828,54; por lo cual esta cantidad debe ser deducida, de la que resulte de multiplicar la cantidad correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de los períodos 2005-2007 y 2007-2009, por el 33,33%, cuyas operaciones aritméticas serán determinadas en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

        Así también, el ex trabajador demandante F.M. reclamó el pago de Utilidades por Preaviso Omitido; en este sentido, se debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye el concepto antes referido; razones estas por las cuales se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

        Con respecto a las horas extras reclamadas, con fundamento en la Cláusula 8, literal a) 5to aparte de la Convención Colectiva Petrolera; es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000 (Caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., Ponencia: J.R.P.) asentó:

        …Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

        (Subrayado y negritas del Tribunal)

        Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 (Caso: F.A.A. contra Especialidades Técnicas, Eléctricas, Industriales, Mecánicas e Instrumentación, C.A. (ETEIMEICA), Ponencia: A.V.C.), la cual señaló lo siguiente:

        …Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…

        (Subrayado y negritas del Tribunal)

        Es así que, conforme al criterio anteriormente explanado y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prueba de circunstancias excepcionales, como horas extras, bonos nocturnos, trabajo en día de descansos, etc., es carga del demandante demostrar que en condiciones de exceso o especiales, por lo que en el presente caso, al haber reclamado el demandante F.M. horas extras en exceso, era su carga demostrar que laboró en condiciones especiales o extraordinarias, por lo que al no evidenciarse del escrito libelar que el ex trabajador hubiese indicado día y año en los cuales laboró horas extras ni mucho menos que hubiese laborado horas extras y debido a la imprecisión de su pedimento, este Juzgador, declara la improcedencia de las horas extras reclamadas en exceso. ASI SE DECIDE.-

        Por otra parte, el demandante F.M. reclamó en su escrito libelar el concepto de Retroactivo desde el 01-11-2007 hasta el 29-01-2008, de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 74, acuerdos finales del Contrato Colectivo Petrolero, concepto éste que fue negado y rechazado por la empresa demandada TRANSERMAN, S.A.; por lo que seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de la Cláusula Nro. 74, de Acuerdos Finales, numeral 2 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, cuyo texto es el siguiente:

        …Como consecuencia de la efectividad de incremento salarial acordado en la Cláusula 5 Aumento Salarial de la presente CONVENCIÓN es efectivo a partir de la fecha de su depósito legal por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, las PARTES acordaron el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en Utilidades, en los términos siguientes:

        a) Para el personal que labora en el sistema de trabajo 5x2 no rotativo y que estuviere activo al 21 de enero de 2007 y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la presente CONVENCIÓN se le pagará los siguientes conceptos:

        a.1) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00/Bs. 2.500,00 por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007

        a.2) La incidencia de las utilidades que se generan por el monto indicado en el aparte anterior identificado como a.1)

        a.3) La incidencia de las utilidades derivado, del pago de la bonificación por retardo en la discusión de la CONVENCIÓN que se acordada en fecha 11 de abril de 2007…

        Del análisis realizado a la Cláusula anteriormente transcrita, este Juzgador observa que la mismas esta referida al pago de bonificaciones más no al pago de retroactivo por el aumento salarial acordado en la Cláusula 5 del mismo texto legal, por lo que el demandante yerra en el fundamento alegado para el reclamo de dicho concepto, por lo que en el presente caso, lo que procede lo que pretende en realidad el ex trabajador accionante, es el pago de la diferencia salarial generada desde el 01-11-2007 al 29-01-2008, por lo que este Juzgador, al haber quedado establecido en actas que el demandante debió devengar un salario básico diario de Bs. 44,13 y no de Bs. 32,13, es por lo que se generan diferencia salarial de Bs.F. 12,00, la cual según las copias fotostáticas simples de recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 68 al 78; corresponde a los siguientes conceptos: a razón de 47 días laborados a razón de Bs.F. 12.00,00, 42 ½ horas de reposo y comida a razón de Bs. 0,75, 69,50 horas de bono nocturnos a razón de Bs. 0,63, 181,50 horas de sobretiempo a razón de Bs. 2,90, 28 comidas a razón de Bs. 1,00, 18 días de descansos a razón de Bs. 14,32; 2 primas dominical a razón de Bs. 6,00, 2 días descanso adicional a razón de Bs. 12,00, 3 días de descanso compensatorio a razón de Bs. 14,32, 1 día feriado a razón de Bs. 14,32, 2 días trabajados pendientes a razón de Bs. 12,00, 3,5 bonos nocturnos pendientes a razón de Bs. 0,63, 3,50 horas de sobretiempo pendiente a razón de Bs. 2,90, 1 descanso compensatorio pendiente a razón de Bs. 14,32, 2 ½ hora de reposo y comida pendiente a razón de Bs. 0,75 y 27 días indemnización sustitutiva de vivienda a razón de Bs. 1.000,00; cuyos cálculos arrojan la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.637,34); que debe cancelar la empresa demandada TRANSERMAN, S.A., al ciudadano F.M. por retroactivo de diferencia salarial. ASI SE DECIDE.-

        En cuanto al reclamo del concepto de utilidades por retroactivo pendiente, sobre el bonificable, al haber sido establecido up supra que el retroactivo pendiente a favor del demandante corresponde a la cantidad de Bs.F. 1.637,34; al mismo se le corresponde el pago por utilidades la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 545,72) (que es el resultado de multiplicar el 33,33% que es el porcentaje que por uso y costumbre se paga en la industria petrolera, sobre la cantidad de Bs.F. 1.637,34) que debe cancelar la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

        Por otra parte, en relación al monto demandado por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda pendiente, el ex trabajador reclamante dicho pago correspondiente a la semana del 03-12-2007 al 09-12-2007; el cual fue negado y rechazado por la empresa demandada TRANSERMAN, S.A., y en ese sentido, quien sentencia, luego del estudio y análisis realizado a las documentales promovidas, observa que a los pliegos Nros. 75 y 129; riela Copia Fotostática Simple de Recibo de Pago correspondiente a la semana señalada, evidenciándose que efectivamente no aparece cancelado por parte de la empresa el concepto de indemnización sustitutiva de Vivienda, el cual se encuentra consagrado en la Cláusula 7, literal i) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que debe ser cancelado a razón de Bs. 5.000,00 o Bs.F. 5,00 diarios, por lo que en el presente caso, al evidenciarse que al demandante le fue cancelado el pago de 4 días laborados más 2 días de descansos, le corresponde en consecuencia, el pago de 6 días por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, a razón de Bs.F. 5,00, lo cual arroja la suma de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,00), que deben ser cancelados por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

        Así también, el demandante F.M. reclamó en su escrito libelar el concepto de Bono por no retroactividad de ajuste salarial, de conformidad con el numeral a.1) de la Cláusula 74, acuerdos finales del Contrato Colectivo Petrolero, concepto éste que fue negado y rechazado por la empresa demandada TRANSERMAN, S.A.; por lo que seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, observa éste Juzgador que la Cláusula Nro. 74, de Acuerdos Finales, numeral 2, de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (a la cual se hizo referencia y se transcribió de forma parcial previamente), en la misma se estableció el pago de una Bonificación Especial de carácter no remunerativo, como consecuencia del incremento salarial acordado en la Cláusula 5; en el caso de: los que laboran en un sistema de trabajo 5x2 no rotativo, que estuviesen activo al 21 de enero de 2007 y mantuvieran dicha condición a la fecha del depósito de dicha Convención, es decir, al 01-11-2007; por lo que en el presente caso, según se desprende del escrito libelar, el demandante F.M. laboró de lunes a viernes, con dos días de descanso, por lo que laboró bajo el sistema de trabajo de 5x2 no rotativo, y quedó demostrado que laboró desde el 16 de febrero de 2005 al 28 de enero de 2008, por lo que se encontraba activo al 21 de enero de 2007 y mantuvo su condición al 01-11-2007, por lo que al mismo le corresponde el pago de bonificación especial, y al no verificarse de actas que la empresa demandada hubiese cumplido con el pago de dicha bonificación especial, en consecuencia, se declara la procedencia de la Bonificación Especial por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,00) o su equivalente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). ASI SE DECIDE.-

        Bajo este mismo lineamiento, se observa que el ex trabajador demandante reclama el pago de incidencias en las utilidades, de conformidad con el literal a.2 de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, de la cantidad de Bs. 2.500.000,oo o su equivalente Bs.F. 2.500,00; por lo que este Juzgador, al haber determinado up supra la procedencia del bono especial establecido en dicha Cláusula, a tenor del literal a.2, resulta procedente el pago de utilidades sobre dicho monto, calculados a razón de multiplicar la cantidad de Bs. 2.500.000,oo por el 33,33% que es el porcentaje que por costumbre se paga en la industria petrolera, lo cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 833.250,00) o su equivalente OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO (Bs. 833,25); que se ordena cancelar a la empresa demandada TRANSERMAN, S.A. a favor del ex trabajador demandante ciudadano F.M.. ASI SE DECIDE.-

        Por otra parte, el demandante reclamó el pago del concepto de Bono por retardo en la discusión de la Convención o Contrato Colectivo Petrolero de fecha 11-04-2007; en este sentido, la Cláusula 74 de dicho instrumento legal, numeral 2, literal a.3) establece el pago de incidencia de utilidades derivado del pago de la referida bonificación por retardo, acordada efectivamente en fecha 11-04-2007; ahora bien, la parte contraria, en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó la procedencia de dicho concepto, y siendo que el mismo se encuentra consagrado en la Convención señalada, y no fue desvirtuada su procedencia ni la cantidad aducida por el demandante ni logró demostrado su pago liberatorio, en consecuencia, quien sentencia, establece como cierto que el demandante F.M. es acreedor de la Bonificación reclamada, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o su equivalente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

        En este mismo orden de ideas, en razón de haber reclamado el ciudadano F.M., el bono por retardo en la Discusión de la Convención o Contrato Colectivo Petrolero, y al haber sido declarado por este Juzgador la procedencia del mismo, resulta igualmente procedente el pago de incidencia de utilidades de dicho bono, de conformidad con el literal a.3) de la Cláusula 74, resultado la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 99.990,00) o su equivalente NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 99,99), por cuando no se evidenció que la empresa demandada hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

        Asimismo, el demandante reclama el pago de indemnización sustitutiva de intereses de mora, con fundamento en la Cláusula 69, Numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de cese de la relación de trabajo, es decir, correspondiente al período 2007-2009, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en dicha Cláusula, a los fines de determinar la procedencia o no de dicho concepto reclamado, la cual señala textualmente que:

        …N° 11: Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

        (Subrayado y negritas del Tribunal).

        Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que con fundamento en la cláusula 69, Numeral 11, esta establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que la contratista deba pagar una indemnización sustitutiva de intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, en consecuencia, no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), siendo que dicha cláusula establece una especie de sanción, por lo que su aplicación, a criterio de este Juzgador, debe ser de carácter restrictivo, y no cumpliéndose por lo tanto con los requisitos establecidos en dicha Cláusula, es por lo que considera improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

        Con respecto al reclamado efectuado en base al cobro de Examen Pre-Retiro, se debe hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que las partes convienen en pagar el tiempo invertido en exámenes médicos de terminación de servicio; sin indicar algún pago equivalente; sin embargo, este Juzgador establece que, en virtud de que la empresa demandada debía otorgar al ex trabajador demandante, por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; es por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber, este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs.F. 44,13. ASÍ SE DECIDE.-

        Finalmente, es de destacar que el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 20 de enero de 2009, que la empresa demandada TRANSERMAN, S.A., le hiciese entrega de la C.d.T., Forma 14-100, a los fines de tramitar lo conducente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto cabe señalar que dicho pedimento constituye una obligación de hacer, y en este sentido, luego del estudio realizado al escrito de demanda, no se evidencia que el demandante F.M., hubiese realizado dicha solicitud, por lo que constituye un hecho nuevo, que no forma parte de la presente controversia laboral, en consecuencia, se desecha el pedimento solicitado. ASI SE DECIDE.-

        En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano F.M. de la siguiente manera:

        FECHA INGRESO: 16 de febrero de 2005 (16-02-2005).

        FECHA DE EGRESO: 28 de enero de 2008 (28-01-2008)

        TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, ONCE (11) meses y VEINTIDOS (22) días.

        RÉGIMEN APLICABLE: Contrataciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009

         Salario Básico Diario: Bs.F. 44,13

         Salario Normal Diario: Bs.F. 88,26

         Salario Integral Diario: Bs.F. 124,41

    4. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal de Bs.F. 88,26; lo cual asciende a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.647,80)., de lo cual la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 963,76, según se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples de la Planilla de Liquidación rielada a los pliegos Nros. 80 y 116; resultando una diferencia por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.684,04), que deben ser cancelados por la empresa demandada TRANSERMAN, S.A. al ciudadano F.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días de salario integral en base a la suma de Bs.F. 124,41, lo cual asciende a la suma de Bs.F 11.196,90.

    6. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 45 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs.F. 124,41, resulta la cifra de Bs.F. 5.598,45.

    7. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 45 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs.F. 124,41; resulta la cifra de Bs.F. 5.598,45.

      La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, arrojan un monto total de VENTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 22.393,80) a la cual hay que deducir la suma de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 19.094,56) cancelados por la empresa demandada por los conceptos de Prorrateo Cláusula Nro. 69, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, tomando dichos pagos como adelanto de prestaciones sociales, según los Recibos de Pago que corren insertos a los folios Nros. 68 al 78 y del 126 al 132, del 137 al 141 y del 143 al 175, y Planilla de Liquidación rielada a los folios Nros. 80 y 116, resulta una diferencia por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 3.299,24) que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSERMAN, S.A., al ciudadano F.M. por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (2005-2007 Y 2007-2009): A la luz de la Cláusula Nro. 08, Literal c) de los Contratos Colectivos Petroleros 2005-2007 y 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (que es el resultado de sumar 34 días por cada año de servicio = 34 x 2 = 68 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs.F 88,26; asciende a la cantidad de Bs.F. 6.001,68, cancelando la empresa, según se desprende de la Copia fotostática Simple de la Planilla de Liquidación rielada a los pliegos Nros. 80 y 116, la suma de Bs.F. 2.273,65, resultando una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.728,03), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    9. - BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO (2005-2007 Y 2007-2009): En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de las Convenciones Colectivas Petroleras correspondiente a los períodos 2.005 – 2.007 y 2007-2009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis, a razón de 105 días (que es el resultado de sumar 50 días que otorga por año la Convención Colectiva Petrolera 2005 y 2007 más 55 días que otorga por año la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs.F. 44,13; asciende a la cantidad de Bs.F. 4.633,65 cancelando la empresa demandada TRANSERMAN, S.A., por dicho concepto, según se desprende de la Copia Fotostática Simple de Planilla de Liquidación Final rielada a los pliegos Nros. 80 y 116, la cantidad de Bs.F. 3.212,54, que al ser deducidos de la cantidad up suma determinada, arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 1.421,11) a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    10. - VACACIONES FRACCIONADAS: A la luz de la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 31,13 días (2,83 X 11 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs.F. 88,26; asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.747,53); la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    11. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 50,38 días (55 / 12 meses = 4,58 X 11 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs.F. 44,13; asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.223,27) cantidad que debe ser cancelada por la empresa demandada a favor del ciudadano F.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    12. - UTILIDADES AL TERMINO DE LA RELACIÓN (01-01-2008 al 29-01-2008): De conformidad con la Cláusula 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su procedencia en derecho, a razón multiplicar a la cantidad de Bs.F. 159,36 (cantidad esta que se tiene como cierta, al no haber sido desvirtuada por la empresa demandada) el 33,33%, porcentaje este cancelado por la industria petrolera por uso y costumbre, lo cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 53,11), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs.F. 24,05, según se evidencia de Copia Fotostática de Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 68; arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 29,06). ASÍ SE DECIDE.-

    13. - INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE VACACIONES y BONO VACACIONAL O AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Resulta procedente dicho concepto, a razón de multiplicar la cantidad de Bs.F. 10.635,33, correspondiente a las vacaciones y ayuda para vacaciones vencidas, por el 33,33% lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.544,75; de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs.F. 1.828,54; según se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples de la Planilla de Liquidación, rielada a los pliegos Nros. 80 y 116; lo cual arroja una diferencia por dicho concepto de UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 1.716,21). ASI SE DECIDE.-

    14. - DIFERENCIA EN EL PAGO DE TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, es concepto resulta procedente en derecho, a razón de 27 tarjetas electrónicas de alimentación, calculadas de la siguiente manera: 7 TEA por Bs. 500,00 = Bs.F. 3.500,00; 10 TEA por Bs. 650,00 = Bs.F. 6.500,00 ; 7 TEA por Bs. 750,00= Bs.F. 7.250,00; y 3 TEA por Bs. 950,00 = Bs.F. 2.850,00; los cuales arrojan la cantidad total de Bs.F. 20.100,00 de a las cuales se les debe deducir la cantidad de Bs. 2.180.000,00 o su equivalente Bs.F. 2.180,00; cancelados por la empresa por dicho concepto, según se evidencia de los recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 68 al 78 y del 126 al 132, del 137 al 141 y del 143 al 175; por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLVIARES (Bs.F. 17.920,00) que deberá ser cancelada por la empresa demandada TRANSERMAN, S.A., al ciudadano F.M.. ASI SE DECIDE.-

    15. - EXAMEN PRE RETIRO: Según la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs.F. 44,13. ASÍ SE DECIDE.-

    16. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: De conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, Cláusula 7, literal i), este Juzgador declara su procedencia en derecho a razón de 68 días (reclamados por el demandante y no desvirtuados por la parte demandada) multiplicados por la cantidad de Bs.F. 5,00; lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 340,00; menos la cantidad de Bs.F. 272,00 (cancelado por la empresa demandada, según se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples de la Planilla de Liquidación, rielada a los pliegos Nros. 80 y 116, a razón de 68 días (34 días + 34 días) por el valor de Bs. 4,00 = Bs.F. 272,00) resultando una diferencia a favor del demandante de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 68,00). ASI SE DECIDE.-

    17. - BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: Por interpretación de lo establecido en la Cláusula Nro. 74, de Acuerdos Finales, de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), (la cual no fue desvirtuada por la empresa demandada). ASI SE DECIDE.-

    18. - INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 74, de Acuerdos Finales, numeral 2, literal a.3), de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) por el 33,33%, lo cual arroja la suma total de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 999,90). ASI SE DECIDE.-

    19. - BONO POR NO RETROACTIVIDAD DE AJUSTE SALARIAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 74, de Acuerdos Finales, numeral 2, literal a.1) de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). ASI SE DECIDE.-

    20. - INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE EL BONO POR NO RETROACTIVIDAD DE AJUSTE SALARIAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 74, de Acuerdos Finales, numeral 2, literal a.2), de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00) por el 33,33%, lo cual arroja la suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 833,25). ASI SE DECIDE.-

    21. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA PENDIENTE: De conformidad con la Cláusula 7, literal i) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de Bs.F. 5,00 diarios por 6 días, lo cual arroja la suma de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,00).- ASI SE DECIDE.-

    22. - RETROACTIVO POR INCREMENTO SALARIAL (DEL 01-11-2007 AL 29-01-2008): Este concepto resulta procedente, en razón de haber sido determinado que el demandante debió devengar un salario básico diario de Bs. 44,13 y no de Bs. 32,13, como le eran cancelado por la empresa demandada, por lo que se generan diferencia salarial de Bs.F. 12,00, la cual según las copias fotostáticas simples de recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 68 al 78; corresponde a los siguientes conceptos: a razón de 47 días laborados a razón de Bs.F. 12.00,00, 42 ½ horas de reposo y comida a razón de Bs. 0,75, 69,50 horas de bono nocturnos a razón de Bs. 0,63, 181,50 horas de sobretiempo a razón de Bs. 2,90, 28 comidas a razón de Bs. 1,00, 18 días de descansos a razón de Bs. 14,32; 2 primas dominical a razón de Bs. 6,00, 2 días descanso adicional a razón de Bs. 12,00, 3 días de descanso compensatorio a razón de Bs. 14,32, 1 día feriado a razón de Bs. 14,32, 2 días trabajados pendientes a razón de Bs. 12,00, 3,5 bonos nocturnos pendientes a razón de Bs. 0,63, 3,50 horas de sobretiempo pendiente a razón de Bs. 2,90, 1 descanso compensatorio pendiente a razón de Bs. 14,32, 2 ½ hora de reposo y comida pendiente a razón de Bs. 0,75 y 27 días indemnización sustitutiva de vivienda a razón de Bs. 1.000,00; cuyos cálculos arrojan la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.637,34); que debe cancelar la empresa demandada TRANSERMAN, S.A., al ciudadano F.M. por retroactivo de diferencia salarial. ASI SE DECIDE.-

    23. - UTILIDADES POR RETROACTIVO PENDIENTE (SOBRE EL BONIFICABLE): Con respecto a dicho concepto, el mismo resulta procedente por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 545,72) (que es el resultado de multiplicar el 33,33% que es el porcentaje que por uso y costumbre se paga en la industria petrolera, sobre la cantidad de Bs.F. 1.637,34, que corresponde al retroactivo por diferencia salarial del 01-11-2007 al 29-01-2008) que debe cancelar la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 43.526,92), y que deberán ser canceladas por la empresa TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) al ciudadano F.M., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 3.299,24), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES AL TERMINO DE LA RELACIÓN, INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE VACACIONES y BONO VACACIONAL O AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA EN EL PAGO DE TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA, EXAMEN PRE RETIRO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, BONO POR NO RETROACTIVIDAD DE AJUSTE SALARIAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE EL BONO POR NO RETROACTIVIDAD DE AJUSTE SALARIAL, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA PENDIENTE, RETROACTIVO POR INCREMENTO SALARIAL, UTILIDADES POR RETROACTIVO PENDIENTE Y PREAVISO equivalente a la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 40.227,68), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa demandada TRANSERMAN, S.A. ocurrida el día 12 de mayo de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la empresa demandada TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES AL TERMINO DE LA RELACIÓN, INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE VACACIONES y BONO VACACIONAL O AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA EN EL PAGO DE TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA, EXAMEN PRE RETIRO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, BONO POR NO RETROACTIVIDAD DE AJUSTE SALARIAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE EL BONO POR NO RETROACTIVIDAD DE AJUSTE SALARIAL, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA PENDIENTE, RETROACTIVO POR INCREMENTO SALARIAL, UTILIDADES POR RETROACTIVO PENDIENTE Y PREAVISO equivalente a la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 40.227,68), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 3.299,24); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de enero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.M., en contra de la empresa TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 43.526,92), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.H.M.N. en contra de la Empresa TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa TRANSERMAN, SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), pagar al ciudadano F.H.M.N., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Siendo las 04:54 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:54 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000407

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR