Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoApertura A Juicio Y De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003627

ASUNTO : IP01-P-2009-003627

AUTO DE APERTURA A JUICIO y DE ACUERDO REPARATORIO.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Décimo quinta en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos F.M.G.R. y D.J.N.C., a quienes acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente y a H.M.R.M. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; en perjuicio de las ciudadanas YAINEL DE LOS Á.M. y CAMACHO R.A.A..

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Décima Quinta auxiliar actuando en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Arirrami Henríquez quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se les impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrán admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. El Tribunal advirtió que en cuanto a los medios alternativos a la prosecución del proceso solo procede para el Ciudadano H.M.R.M., en base al tipo delictivo por el cual resultó acusado y no así para el resto de los procesados. Sobre este tenor los acusados F.M.G.R. y D.J.N.C. manifestaron su deseo de no declarar y el acusado H.M.R.M. manifestó que deseaba proponer un acuerdo reparatorio lo cual hará una vez se efectúe el pronunciamiento de ley.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor A.M.B. quien expuso que su representado desea un acuerdo reparatorio y para tal fin entregó la cantidad de cuatro mil Bolívares fuertes a la víctima, Ciudadana YANIEL DE LOS Á.M. quien se encuentra presente en la audiencia quien puede certificar lo expuesto por su persona y requiere que una vez sea escuchada la víctima se Homologue el Acuerdo Reparatorio presentado a consideración de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decrete el sobreseimiento de la causa. Por su parte el Defensor, abogado S.G. manifestó que se admitieran las pruebas por ofrecidas a favor de sus representados.

La víctima, Ciudadana YANIEL DE LOS Á.M. manifestó que había recibido la cantidad de cuatro mil Bolívares fuertes como reparación del daño que le fuera causado con ocasión a la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, por el cual se le acusa al ciudadano H.M.R.M. y ante esa situación no se opone a que se homologue dicho acuerdo.

Escuchados los planteamientos de las partes este tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:

Primero

Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este Tribunal atribuyéndosele a los acusados F.M.G.R. y D.J.N.C., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente y a H.M.R.M. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; en perjuicio de las ciudadanas YAINEL DE LOS Á.M. y CAMACHO R.A.A..

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los expertos J.M., E.G., J.P., D.T. y C.D., de los funcionarios R.M., MARVISON DELGADO, M.L., J.H., KEITER GUTIERREZ, P.G., L.D., de los ciudadanos YANIEL DE LOS Á.M., BRACHO PEROZO HENRY, MUJICA OBERTO MASHELI AUNAI, CHIRNOS ANDANSOL NERVA, H.L.C., G.D.C.A. y CAMACHO R.A.; las pruebas documentales relacionadas con Acta de Inspección técnica Nº 1809, Acta de experticia de reconocimiento legal a los seriales de identificación Nº 625-09, retratos hablados de fecha 25 de Octubre de 2009, experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-060-595. Se admiten igualmente las testimoniales ofrecidas por el Defensor S.G., las cuales tienen que ver con testimonios de los ciudadanos D.A. COLINA, HEIDIMAR NAVAS MARTINEZ, YOLEIDA CHIRINOS, T.G.S., E.Z.M. y O.J.M. , toda vez que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifestaron en audiencia su necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal.

ACUERDO REPARATORIO

Una vez emitido el pronunciamiento que corresponde, el Tribunal atendiendo el deseo del acusado H.M.R.M. y su defensor, procede a analizar la procedencia o no del acuerdo reparatorio solicitado. Sobre ese tenor se le concede el uso de la palabra al identificado acusado quien manifestó aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, haberle entregado a la víctima la suma de cuatro mil Bolívares fuertes para la reparación del daño ocasionado y así mismo manifestó sus disculpas públicas a la víctima y al Ministerio Público. La víctima manifestó haber recibido la cantidad aludida y aceptó libre de toda coacción las disculpas ofrecidas por el acusado, en tanto que el Ministerio Público no ejerció oposición alguna para la admisión del acuerdo reparatorio, aprobando así el acuerdo reparatorio.

Se tiene que ell artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio público a cargo de la Investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. (omissis).

Trata el caso de marras del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, hecho este por el cual se le acusa al precitado ciudadano, en donde el ya identificado imputado y la víctima han manifestado de mutuo acuerdo y libre de todo apremio o coacción celebrar el acuerdo reparatorio. Así mismo se acredita que el ilícito penal referido recae sobre un bien disponible de carácter patrimonial, que el Ministerio Público emitió una opinión favorable y habiendo aceptado la precitada víctima la cantidad ofertada por el imputado se aprueba el acuerdo reparatorio en cuestión y por ende la extinción de la acción penal en cuanto al ciudadano H.M.R.M., conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados F.M.G.R. y D.J.N.C. del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados que no deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos F.M.G.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 17.178.35, nacido en fecha 04-02-1984, de 25 años de edad, obrero, domiciliado en la Calle progreso, casa Nº 4, cerca de la Av. Sucre, Coro, estado Falcón, y D.J.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 21.114.592 nacido en fecha 17-10-1988, de 21 años de edad, con domicilio en el Barrio Cruz verde, Calle Colombia, casa Nº 160, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente. Todo De conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda la Homologación del acuerdo reparatorio en la causa seguida a F.M.G.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.35, nacido en fecha 04-02-1984, de 25 años de edad, obrero, domiciliado en la Calle progreso, casa Nº 4, cerca de la Av. Sucre, Coro, estado Falcón, la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; en perjuicio de la ciudadana YAINEL DE LOS Á.M.. Todo de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 40 del Código orgánico procesal penal. Así mismo se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a tenor con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 ejusdem. TERCERO Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda con relación a la causa seguida a los ciudadanos F.M.G.R. y D.J.N.C., antes identificado y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

En S.A.d.C., 05 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO.

J.A.C.C.

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