Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 4554-09

PARTE DEMANDANTE:

F.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.124.454, domiciliado en la urbanización B.S., avenida Principal, al lado del taller virgen del valle, parroquia Altagracia, del municipio Sucre.-

PARTE DEMANDADA:

H.J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.312, domiciliada en la urbanización B.S., sector las torres, calle las flores del sur, casa s/n, parroquia Altagracia en esta ciudad de Cumana del Estado Sucre.-

FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de Mayo del 2009.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° y 3°.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 15 de Mayo de 2.009, el ciudadano F.M.M.G., ya identificado, asistido por el abogado F.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.983, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 y 3 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a la ciudadana H.J.A.E., ya identificada. Admitida la demanda en fecha 25 de Mayo de 2.009, se emplazó a los ciudadanos F.M.M.G. y H.J.A.E., a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las medidas provisionales en lo que respecta a las instituciones familiares en cuaderno por separado.-

En fecha 02 de Junio de 2.009 fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada.-

En Fecha Cinco (05) de Agosto 2009, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana H.J.A.E., sin firmar por cuanto la misma no fue posible practicarla.

En fecha 17 de Septiembre de 2.009, se dicto auto ordenando la publicación de cartel de citación para la ciudadana H.J.A.E..-

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre 2009, la parte actora debidamente asistido por abogado consigno ejemplar de prensa donde consta el cartel de citación.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.009, se dejó constancia por la secretaria del tribunal que se fijó la boleta en el domicilio de la demandada.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 05 de Marzo de 2.010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 16 de Marzo de 2.010, se dejó constancia que la ciudadana H.J.A.E., no dio contestación a la demanda.

El día 17 de Marzo de 2.010, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas.-

En fecha 20 de Abril de 2.010, se dejó constancia que solo asistió la parte actora debidamente asistido por abogado al acto oral de evacuación de pruebas y no evacuo testigos ni ninguna otra prueba que lo favoreciera.-

Este Juzgado para decidir observa:

COMPETENCIA:

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcios donde alguno de los cónyuges sea adolescente o que de la pareja existan hijos menores de 18 años de edad, estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia son los competentes para conocer dichos asuntos. A tal efecto, el citado artículo establece:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio…

i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;

ii) j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente…

Valorando la norma anterior, es evidente la competencia material de esta Sala de Juicio, sin embargo, hay que analizar la competencia territorial de este Juzgado para conocer el fondo del asunto. En ese orden, la excepción en materia de competencia por el territorio se observa precisamente en los casos de divorcios, toda vez que dicha competencia no será valorada por la residencia del niño, sino por el último domicilio conyugal de los esposos, tal y como lo contempla el artículo 453 de la citada Ley especial, que establece:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 e esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Art. 453 LOPNA.)

Así las cosas, se desprende del escrito de demanda que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumana, lo que hace competente a este operador de justicia para el conocimiento material y territorial del asunto. Así se declara.

El ciudadano F.M.M.G., plenamente identificado y debidamente asistido de abogado, demandó a la ciudadana H.J.A.E., igualmente señalada, por divorcio, invocando para ello las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil es decir, el abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Posteriormente, la parte accionada demanda compareció a los actos conciliatorios, pero no dio contestación a la demanda. En consecuencia, le corresponde a quien suscribe analizar todo el material probatorio para determinar la procedencia de la acción.

MOTIVA.-

Toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil, para poder admitirse, según el contenido del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para la procedencia de la demanda, la parte actora tiene el deber insoslayable de probar la veracidad de la causal invocada, por ser esta materia de orden público. Ahora bien, en el presente caso la parte accionada no dio contestación a la demanda, lo que debe entenderse como la NO contradicción de los hechos descritos en la demanda.

Posteriormente, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas, donde la parte actora no probó las causales invocadas. En consecuencia, al no demostrarse de los autos el abandono en el cual incurrió supuestamente la parte demandada, esta acción no puede prosperar. Así se establece.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano F.M.M.G., en contra de la ciudadana J.A.E., fundamentada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil que se refiere a abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S. e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el Nº 71, de fecha 12 de Marzo de 1.998.ASI SE DECIDE.-

La presente sentencia ha sido dentro de su lapso legal correspondiente.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). A los 200º Año de la Independencia y l51º de la Federación.-

El Juez temporal N° 1

Abg. J.S.S.

LA SECRETARIA.

Abg. L.M.R..-

La Presente decisión fue publicada en su fecha siendo 10:30a.m.

LA SECRETARIA.

Abg. L.M.R.

Exp. Nº TP1-4554-09

Demandante: F.M.M.G.

Demandada: J.A.E.

Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° y 3°

Sentencia Definitiva

JSSR/LMR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR