Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002132

ASUNTO : SP11-P-2009-002132

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): F.J.N.A.

DEFENSOR (A): N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado M.L.S., en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra el acusado F.J.N.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13-08-1979, de 29 años de edad, hijo de V.N. (f) y de C.I.A. (v); titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.556, soltero, de profesión u oficio Reservista, residenciado en Barrio San Isidro, calle 4 casa S/N Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. Teléfono 7871015, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.L.A., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 12 de julio de 2009 los funcionarios policiales cabo segundo placa 1826 Montoya Jophe, y Distinguido 2241 L.I. adscritos a la comisaría policial ureña siendo las 07:40 horas de la noche encontrándose de labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio P.M.U., a bordo de la unidad radio patrullera P-307 por las inmediaciones del hotel aguas calientes se acerco la ciudadana M.A.J.A. colombiana CC 1.090.409.554 de 19 años de edad informando que dentro del hotel se encontraba un ciudadano que fue su pareja y que le acababa de agredir física y verbalmente delante de su pequeño hijo mostrando los hematomas en los brazos y en el cuello. De inmediato se trasladaron hacia el interior del hotel donde la ciudadana señalo como su presunto agresor a un ciudadano que se encontraba sentado en una mesa consumiendo bebidas alcohólicas procedido a intervenirlo policialmente realizándole una inspección personal no encontrando nada de interés policial, procediendo a informarle el motivo de su detención siendo trasladado a la comisaría policial ureña donde quedo identificado como F.J. NIETO AGUIRRE……. Respetándosele su integridad física, se le leyeron los derechos constitucionales, realizando la llamada telefónica al fiscal XXIV del Ministerio Publico.

ACTUACIONES:

- Acta policial Nº 067 de fecha 12/07/09 suscrita por: los funcionarios policiales cabo segundo placa 1826 Montoya Jophe, y Distinguido 2241 L.I. adscritos a la comisaría policial ureña, en la que detallan el tiempo, modo y lugar de los hechos que ocasionaron la presente causa.

- Denuncia de la ciudadana M.A.J.A. colombiana CC 1.090.409.554 de 19 años de edad de fecha 12/07/09

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 11 de Noviembre del 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de del ciudadano: F.J.N.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13-08-1979, de 29 años de edad, hijo de V.N. (f) y de C.I.A. (v); titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.556, soltero, de profesión u oficio Reservista, residenciado en Barrio San Isidro, calle 4 casa S/N Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. Teléfono 7871015, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.L.A.. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., y el imputado y la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., no así la victima de la presente causa ciudadana M.A.J.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso. Ciudadana Juez solicito se verifique si efectivamente la vicitma de la presente causa fue debidamente citada. El Tribunal informa a la sala que la misma se ha notificado en dos oportunidades por los alguaciles del Tribunal, manifestando los mismos que la dirección no es exacta, motivo por el cual este Tribunal en aras de garantizar la tutela efectiva al imputado de autos, así como el debido proceso, prescinde de la victima conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el fiscal del Ministerio Público continuando con su intervención expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado F.J.N.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana M.A.L.A.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana M.A.L.A.. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado F.J.N.A., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg.N.L.R.F.; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la no presencia de la victima el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado F.J.N.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13-08-1979, de 29 años de edad, hijo de V.N. (f) y de C.I.A. (v); titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.556, soltero, de profesión u oficio Reservista, residenciado en Barrio San Isidro, calle 4 casa S/N Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. Teléfono 7871015, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.L.A.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo MONTOYA JOPEHE y el distinguido L.I.. 2.- Declaración de la ciudadana M.A.J.A.. 3.- Declaración del MEDICO FORENESE R.R.L..

DOCUMENTALES: 1.-Informe Médico Legal N° 433 de fecha 13 de Julio del 2009,

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede el acusado F.J.N.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13-08-1979, de 29 años de edad, hijo de V.N. (f) y de C.I.A. (v); titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.556, soltero, de profesión u oficio Reservista, residenciado en Barrio San Isidro, calle 4 casa S/N Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. Teléfono 7871015, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.L.A., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Noviembre el 2009, hasta el 11 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ni a personas allegadas a la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. 5.- Donar Cuatro mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar constancia y factura al Tribunal.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado F.J.N.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13-08-1979, de 29 años de edad, hijo de V.N. (f) y de C.I.A. (v); titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.556, soltero, de profesión u oficio Reservista, residenciado en Barrio San Isidro, calle 4 casa S/N Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. Teléfono 7871015, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.L.A.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo MONTOYA JOPEHE y el distinguido L.I.. 2.- Declaración de la ciudadana M.A.J.A.. 3.- Declaración del MEDICO FORENESE R.R.L.. DOCUMENTALES: 1.-Informe Médico Legal N° 433 de fecha 13 de Julio del 2009, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado F.J.N.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana M.A.L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado F.J.N.A., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Noviembre de 2009, hasta el 11 de Noviembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ni a personas allegadas a la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. 5.- Donar Cuatro mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar constancia y factura al Tribunal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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