Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 23 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-002317

ASUNTO : OP04-R-2015-000392

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.O.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 26.586.240.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada L.E.M.D. GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado F.O.R.R..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 “ejusdem”.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada L.E.M.D. GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del Imputado F.O.R.R., en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza Y.C.M..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 “ejusdem”, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Acta de Inspección Técnica Nº 267 de fecha 20-07-2015 suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del CICPC la cual se anexan diez (10) fijaciones fotográficas del hoy occiso, Acta de Inspección Técnica Nº 268 de fecha 20-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC la cual se anexan dos (02) fijaciones fotográficas, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 209 de fecha 20-07-2015, Acta de Entrevista de fecha 20-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, riela en el folio (26) veintiséis copia de la cedula de identidad del hoy occiso, Acta de entrevista de fecha 20-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidio del CICPC, Acta de entrevista de fecha 20-07-2015 rendida por el ciudadano S.G.L.A. suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Acta de Investigación penal de fecha 20-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Acta de Investigación penal Nº 2015-110 de fecha 20-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 711 de la Guardia Nacional Bolivariana, Levantamiento del Cadáver Nº 356-1741-227 de fecha 20-07-2015, oficio S/N en la cual se anexan los registros policiales del imputado de autos, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-1942, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-1941.Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en alguna base de la policía de este estado, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Este tribunal ordena el traslado del imputado F.O.R.R. hasta la emergencia del Hospital L.O. el día de hoy a los fines que sea evaluado en virtud de la lesión presentada, asimismo se solicita que remitan las resultas correspondientes a este Tribunal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:16 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), la Abogada L.E.M.D. GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario , adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado F.O.R.R., presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Yo, Abg. L.E.M.D. GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario , adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: F.O.R.R., Asunto N° OP04-P-2015002317, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 14 de Mayo del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO:

DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 21 de Julio de 2015, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y LESIONES GRAVES, articulo 415 ambos del Código Penal vigente.. Solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía abreviada; por el contrario esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, la libertad plena del ciudadano, de no ser acordada se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:

Omissis…

SEGUNDO:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar furnus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el Juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal son:

Omissis…

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.

Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiende al juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO:

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), emplaza al Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada L.E.M.D. GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del Imputado F.O.R.R.; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diecisiete (17) del respectivo recurso.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada L.E.M.D. GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario , adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado F.O.R.R., en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 “ejusdem”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada L.E.M.D. GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del Imputado F.O.R.R., antes identificado, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio diecisiete (17), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por la abogada L.E.M.D. GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del Imputado F.O.R.R., antes identificado, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), es decir al quinto día hábil siguiente de haber dictado el Tribunal A quo la referida decisión. Asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta el día diez (10) de agosto del dos mil quince (2015). Dejando constancia el Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que la Abogada L.E.M.D. GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del Imputado F.O.R.R., antes identificado, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. - Omissis…

  2. -Omissis…

  3. - Omissis…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida

    cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este Código.

  6. -Omissis….

  7. -Omissis…

    Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

    La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Cursivas de esta Sala).

    Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.E.M.D. GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del Imputado F.O.R.R., antes identificado; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada L.E.M.D. GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del Imputado F.O.R.R., antes identificado; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ PRESIDENTE

    DRA Y.C.M.

    JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

    DR. A.J.P.S.

    JUEZ INTEGRANTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CAROLINA SUBERO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. CAROLINA SUBERO

    JAN/ YCM/AJPS /mml

    Asunto N° OP04-R-2015-000392

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR