Decisión nº KP02-R-2009-001092 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001092

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 1818, de fecha 26 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación ejercida por el abogado B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 47.652, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.O.K.C., titular de la cédula de identidad Nro. 17.307.538; contra sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2009, por medio de la cual declara Sin Lugar la demanda incoada, en el asunto principal Nº KP02-R-2007-004562, por Nulidad de Contrato de Venta interpuesta por el ciudadano F.O.K.C., antes identificado, contra los ciudadanos E.J.C.D., P.M.C.D. y M.A.C.D.d.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.262.800, 3.323.338, 4.068.785, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 26 de octubre de 2009, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, fijando al vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para el acto de informes.

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para el acto de informes, sin presentación de escrito alguno, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

Mediante escrito recibido en fecha 01 de noviembre de 2007 la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por nulidad de contrato de venta con base a los siguientes alegatos:

Que “conforme se desprende de acta de nacimiento inscrita en fecha trece de diciembre de 1984 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., anotada bajo el Nº: 7.631, folio 454 frente, (…) el suscrito, F.O.K.C., ya identificado, es hijo de los ciudadanos JAKOB KOBAN PETROVIC, (…) y, de la ciudadana E.d.C.C.D. (…).”

Que “conforme consta de acta de defunción inscrita en fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., anotada bajo el Nº: 527, folio 269 vuelto, (…) en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil uno, luego de una (…) enfermedad (…), que la incapacitó tanto física como mentalmente, falleció la ciudadana E.d.C.C.D., ya identificada, hija de P.C.R. y F.D.d.C., habiendo dejado como único heredero, a mí persona, quien para esa fecha tenía diecisiete años de edad.”

Que es “el único heredero de la ciudadana E.d.C.C.D., (…) y como consecuencia de ello tengo la legitimidad para impugnar los actos realizados en perjuicio de mi condición de heredero.”

Que “(…) en fecha siete de Julio de 1997 falleció mi abuelo, P.B.C.R., (…) quien dejó como sus herederos a su viuda, mi abuela: F.D.d.C. (…) y a sus hijos, mi madre y mis tíos: H.Y.C.D. de VÁSQUEZ, (…) E.J.C.D., (…) P.J.C.D., (…) E.d.C.C.D., (…) P.M.C.D. Y M.A.C.D.d.A. (…).”

Señala en su escrito libelar que entre los bienes dejados por su difunto abuelo, P.B.C.R., se encuentra el cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble, edificado sobre una parcela de terreno en enfiteusis, teniendo la parcela de terreno una superficie de ciento doce metros cuadrados (112,00 m2), el cincuenta por ciento (50%) del valor total de una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la carrera 14 con calle 39 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; teniendo la parcela de terreno una superficie de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (167,24 mts.2), y, el cincuenta por ciento (50%) del valor de una casa, edificada sobre una parcela de terreno ejido, situada en la calle 39, a 23,50 mts, del eje de la carrera 14, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que posteriormente, “(…) en fecha quince de Junio de 1998, fallece mi abuela, F.D. viuda de CORTÉZ, quien dejó como sus herederos a sus hijos, mi madre y sus tíos: H.Y.C.D. de VÁSQUEZ, E.J.C.D., P.J.C.D., E.d.C.C.D., P.M.C.D. y M.A.C.D.d.A. (…)”

Que “(…) consta que entre los bienes dejados por (…) F.D. viuda de CORTÉZ, (…) a sus herederos, se encuentran el restante cincuenta por ciento (50%) no incluidos en la declaración de mi difunto abuelo (…).

Que “(…) como consecuencia de lo anterior, sobre los inmuebles antes identificados, mi madre, la difunta E.d.C.C.D., adquirió derechos como heredera de su padre, P.B.C.R. y su madre F.D. viuda de CORTÉZ, equivalentes al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); derechos estos que al fallecer mi madre, dejándome como su único heredero, pasaron a ser de mi propiedad.”

Que “(…) luego de haber adquirido la mayoría de edad, comienzo a indagar sobre los bienes que me haya podido dejar mi difunta madre, Elda (…), y me encuentro que conforme consta de documento otorgado en fecha veintiséis de octubre del año dos mil uno, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 12, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (…) mediante éste documento, E.d.C.C.D., supuestamente le vendió a sus hermanas, mis tías, E.J.C.D., P.M.C.D. Y M.A.C.D.d.A., los derechos que le correspondían sobre los inmuebles antes identificados, por la irrisoria cantidad de cuatrocientos setenta mil doscientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 470.426,oo).”

Que habiendo fallecido “en fecha veinticinco de noviembre de dos mil uno, es decir, un mes antes de la supuesta venta, luego de una larga y penosa enfermedad que la incapacitó tanto física como mentalmente, conforme consta de constancia expedida por su médico tratante, Dr. W.A.P.R.; (…) por lo que además, del precio irrisorio, la venta antes mencionada se encuentra viciada de nulidad, por cuanto mi madre, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para el momento del otorgamiento del antes mencionado documento, en el supuesto de que ella lo haya otorgado.”

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.346 y 1.965 del Código de Procedimiento Civil. Y solicita la nulidad del contrato de compraventa otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 12, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 200.000.000,oo).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Sin Lugar la defensa de Caducidad de la Acción Propuesta por la parte demandada y Sin Lugar la pretensión principal por nulidad de contrato de venta, en base a los siguientes términos:

Que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 961, de fecha 30 de Abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso M.B. y Otros Vs M.O.L., “(…) habiendo alegado la representación judicial de la parte demanda, la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido CINCO (05) años de la venta efectuada, mal puede este Sentenciador declarar con lugar tal defensa, ello en razón de que el Tribunal Supremo de Justicia es claro y preciso al dejar sentado que el lapso establecido en el artículo 1.346 in comento, es un lapso de prescripción, la cual no puede ser declarada de oficio si no ha sido opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil. Así se decide.”

Además, en cuanto al fondo indicó que en atención a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil “(…) y en virtud de que la actora de autos impugna en el presente Juicio el acto de transmisión, aduciendo defectos de sus facultades intelectuales, siendo que no se promovió la interdicción antes de su muerte y que no existe prueba de enajenación mental que resulte de acto impugnado, por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto resulta evidente la no procedencia en derecho de la pretensión del demandante. Así se decide.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado B.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.O.K.C., antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de octubre de 2009, por medio de la cual declara Sin Lugar la pretensión de Nulidad de Contrato de Venta interpuesta por el ciudadano F.O.K.C., contra los ciudadanos E.J.C.D., P.M.C.D. y M.A.C.D.d.A., previamente identificados en la presente.

A tal efecto, si bien la parte actora no señala argumento específico alguno sobre el basamento de su apelación, pasa este Juzgado a conocer sobre los pronunciamientos realizados por el Juez a quo y a tal efecto pronunciarse sobre la “caducidad” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 12 de marzo de 2009 con base a lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil ya que señala que “entre la fecha de la venta, 26 de octubre del 2001, y la fecha de la acción de nulidad 13 de mayo del 2008, han transcurrido más de cinco (05) años, e igualmente desde la fecha de la muerte de la Causante, 26 de noviembre del 2001, hecho que origina el presunto derecho, y la fecha de interposición de la acción (…)”.

En primer lugar corresponde señalar que el Juez a quo desechó tal argumento pues señaló que el lapso previsto en el mencionado artículo 1346 es de prescripción y no de caducidad, como erradamente lo indicó el demandado, por lo que al ser la prescripción necesariamente opuesta por la parte quien la haga valer no puede el juez conocerla de oficio. En ese sentido, es menester señalar que ciertamente el demandado erró al señalar la calificación del término que se encuentra prevista en el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no puede dejar de observar este Juzgado que, primero, el aludido artículo no lo específica, segundo, ha sido el Supremo Tribunal mediante sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y en fecha 23 de julio de 1987 quien ha a.y.d.l. calificación debida, esto es, de prescripción; y tercero, el demandado correctamente señaló junto a los hechos el artículo del cual pretende hacerse valer, por lo que con base en los principios generales del derecho y a sabiendas que el juez conoce el derecho, debe entenderse que el demandado en todo caso pretende hacerse valer de lo previsto en el aludido artículo 1346 eiusdem, por lo que, sin que se entienda que el juez se esta subrogando en los alegatos expuestos por las partes, mal podría ese Juzgado desechar a priori un alegato bajo estos términos cuando se exponen los hechos y se alude a la norma la cual pretenden se aplique.

Aclarado lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Al respecto, este Juzgado considera oportuno citar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, Caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A. vs. M.J.O.L., en el cual expuso que:

“El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.” (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, la Sala continúa expresando que:

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.

(Resaltado de este Juzgado)

En efecto, este Juzgado verifica que en el caso de marras se está en presencia de una demanda por “nulidad absoluta de un contrato de compraventa” celebrado, por una parte, por la ciudadana, hoy difunta, E.d.C.C.D., y por la otra, por las ciudadanas E.J.C.D., P.M.C.D. y M.A.C.D.d.A., en fecha 26 de Octubre de 2001, ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 12, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, pues a decir de la parte actora su “madre, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para el momento del otorgamiento del antes mencionado documento”.

En razón de ello y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el M.T.V., este Juzgado considera aplicable al presente caso, el lapso de prescripción decenal contemplado en el artículo 1977 del Código Civil, al tratarse el asunto de una demanda de nulidad absoluta.

Expuesto lo anterior, este Juzgado constata que, desde la fecha de celebración del contrato, correspondiente a la fecha de mayor data indicada por la demandada, vale decir, 26 de Octubre de 2001, a la fecha de interposición de la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, que tuvo lugar el 01 de noviembre de 2007, no se verifica el transcurso de los 10 años exigidos por el artículo 1977 del Código Civil, por tanto, se declara sin lugar la defensa de “Caducidad”, referida por la parte demandada, en el escrito de contestación recibido en fecha 12 de marzo de 2009. Y así se decide.

Ahora bien, sobre el fondo del presente asunto, este Juzgado observa que el objeto principal del mismo, versa sobre una demanda incoada por el ciudadano F.O.K.C., mediante la cual solicita la nulidad del contrato de compraventa otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001, ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 12, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual su difunta madre “ELDA del C.C.D., supuestamente le vendió a sus hermanas, mis tías, E.J.C.D., P.M.C.D. Y M.A.C.D.d.A., los derechos que le correspondían sobre los inmuebles antes identificados, por la irrisoria cantidad de cuatrocientos setenta mil doscientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 470.426,oo)”. Y que habiendo fallecido en fecha 25 de Noviembre de 2001, “es decir, un mes antes de la supuesta venta, luego de una penosa enfermedad (…) que la incapacitó tanto física como mentalmente, conforme consta de constancia expedida por su médico tratante, Dr. W.A.P.R.; por lo que además, del precio irrisorio, (…) la venta antes mencionada se encuentra viciada de nulidad, por cuanto mi madre, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para el momento del otorgamiento del antes mencionado documento, en el supuesto de que ella lo haya otorgado.”

En mérito de lo razonado, este Juzgado estima necesario citar el contenido del artículo 406 del Código Civil que establece que:

Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

En consecuencia, este Juzgado Superior verifica que la pretensión del demandante gira entorno a la declaratoria de nulidad de un contrato de venta celebrado entre su difunta madre y las ciudadanas E.J.C.D., P.M.C.D. y M.A.C.D.d.A., en base a que, según sus alegatos está viciado debido a que su madre “no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para el momento del otorgamiento del antes mencionado documento”. En efecto, este Juzgado considera aplicable al caso de autos la normativa citada, verificando la ausencia de declaratoria de interdicción alguna previa a la muerte de la causante, y no constatando elemento alguno que haga fe de la enajenación mental en el mismo acto objeto de impugnación, por tanto, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2009, interpuesta por el abogado B.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.O.K.C., ambos antes identificados; contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2009. Y Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado confirma la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la demanda interpuesta, con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 47.652, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.O.K.C., titular de la cédula de identidad Nro. 17.307.538, contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de octubre de 2009, por medio de la cual declara Sin Lugar la pretensión de Nulidad de Contrato de Venta interpuesta por el ciudadano F.O.K.C., antes identificado, contra los ciudadanos E.J.C.D., P.M.C.D. y M.A.C.D.d.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.262.800, 3.323.338, 4.068.785, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado B.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.O.K.C., ambos antes identificados; contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2009.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato de compraventa interpuesta

CUARTO

Se condena en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:15 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

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