Decisión nº Interlocutoria081-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-X-2013-000001 Sentencia Interlocutoria 081/2013

AP41-U-2011-000314

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de julio de 2013

203º y 154º

De la revisión practicada al presente asunto AP41-X-2013-000001, correspondiente a la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, se observó que el auto de admisión del recurso no se señaló el procedimiento a seguir en el mismo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Como quiera que no se ha establecido el procedimiento a seguir, lo cual vulneraría el derecho a la defensa de la sociedad intimada, este Tribunal considera, que si bien se encuentra tramitando la presente causa a través del procedimiento de intimación no se ha señalado claramente los pasos procesales, en razón de la naturaleza de lo debatido, considerando lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fijar el cause procesal a seguir, a través del auto de admisión que se dictará a los efectos legales correspondientes.

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado del pronunciamiento a la Admisión de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad mercantil ut supra indicada, en consecuencia se REVOCA el auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2013.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

El Juez,

R.G.M.B..

La Secretaria,

B.L.V.P.

Asunto: AF49-X-2013-000001/AP41-U-2011-000314

RGMB/blvp.

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