Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001117

PARTE ACTORA: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.297.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.B.R. y A.J.B.H., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 82.988 y 21.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 1974, bajo el Nro. 15, Tomo 18-A, de los Libros de Autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.S., G.S.D. y R.R.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.331, 72.731 y 107.104, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de marzo de 2009 y su prolongación en fecha 20 de marzo de 2009, oportunidad ésta en la que, se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante F.P. en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT), estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 26 de agosto de 2002 comenzó a prestar sus servicios bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado para la sociedad VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., hasta el 15 de agosto de 2005, cuando renunció al cargo. Que el trabajador se desempeñó como Despachador de Buques, desarrollando doble función en el cargo; la primera, como Operador de Comunicación, en la cual debía cumplir guardias rotativas de día y de noche con una duración de 12 horas ó más, las diurnas se iniciaban a las 7:00 a.m. y las nocturnas a las 7:00 p.m., de las cuales, en el horario de domingo a viernes, se reportaban 8 horas de jornada diaria ordinaria de oficina y el resto de las horas como extraordinarias. Que para cumplir con estas guardias rotativas el Gerente de Operaciones realizaba horarios mensuales y publicados, indicando “D” o “N”, según fueran diurnas o nocturnas. Que todas las horas las pagaban con recargo del 50% y no las clasificaban en diurnas o nocturnas. Que se consideraba a la jornada ordinaria como de 8 horas, sin importar si eran diurnas (8 horas) o nocturnas (7 horas). Que la segunda función desempeñada era la propia del cargo de Despachador de Buques en puerto y que el horario era de 24 horas al día, debiendo estar a disponibilidad de la empresa y que en ocasiones debía pernoctar en el buque. Que tales guardias eran programadas mensualmente por el Gerente de Operaciones y se realizaban 4, 5 ó más días seguidos. Que en los reportes hechos por los trabajadores de estas horas se establecían las horas de jornada ordinaria diaria y que la diferencia de horas del restante de las 24 horas del día se reportaban como horas extraordinarias. Que la empresa canceló las prestaciones sociales al término de la relación laboral y que las mismas presentaban diferencias por las razones ya expuestas. Que el patrono aún no cancela las cantidades de dinero correspondientes a la diferencias de horas extraordinarias y las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se generaron de estas horas extraordinarias: prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses generados por la prestación de antigüedad, diferencia en el pago de vacaciones y bonos vacacionales, diferencia en el pago de utilidades, intereses devengados por las cantidades señaladas, más las costas y costos, indexación de los montos demandados, estimando la demanda en la suma de cinco mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.354,80).

La demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2008; la audiencia preliminar se realizó el día 5 de diciembre de 2.007 (f. 269 y 270, pieza 1)), por el sistema de la doble vuelta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por tres (3) ocasiones, los días 02 de diciembre de 2008, 08 de enero de 2009 y 15 de enero de 2009. En la última prolongación el tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez transcurrido el lapso de contestación a la demanda, y en el que la representación de la empresa accionada consignó tempestivamente el correspondiente escrito, se procedió a remitir a juicio el presente expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación, la empresa accionada negó, rechazó y contradijo los hechos y pedimentos libelados por el actor; afirmando que las horas extraordinarias laboradas por éste fueron canceladas con el recargo del 50% como lo ordena la Ley, ya que la ley no distingue entre hora extra diurna y hora extra nocturna. Que el demandante, se encontraba dentro del supuesto previsto en el literal c) del artículo 198 de la ley sustantiva laboral. Que el personal dedicado al despacho de un buque mientras esté en puerto debe estar disponible las 24 horas lo que no implica laborar efectivamente las 24 horas del día. Que se pagó correctamente las horas extraordinarias con el recargo del 50%. Que en efecto el accionante laboró para la empresa entre el 26 de agosto de 2002 y el 15 de agosto de 2005. Que es cierto el cargo desempeñado por el demandante como Despachador de Buques, desarrollando funciones de operador de comunicación y despachador de buque. Que cumplió guardias rotativas. Que sus jornadas de trabajo se iniciaban desde las 7:00 a.m. y debía estar a disposición del patrono por 12 horas si la actividad era de operador de comunicación y hasta 24 horas si la actividad era de despachador de buque. Que es cierto que en ambos cargos laboró en jornada extendida. Que el legislador patrio solo dispone el pago de las horas extraordinarias, con un recargo del 50% pero en modo alguno que deba hacer un recargo del 30% por concepto de las horas que el demandante afirma como nocturnas. Que no se ajusta a la equidad el reclamo de la parte actora sobre una hora extra por la labor efectuada en jornada nocturna, cuando recibió 3 horas en demasía, por el error incurrido por la empresa al desconocer que la labor ejecutada por el actor no estaba sometida a las limitaciones de la Ley en cuanto a su duración máxima. Igualmente, opone como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción y en tal sentido afirma que el lapso de prescripción, fue interrumpido en una primera ocasión, mediante una reclamación administrativa que se introdujera el día 09 de agosto de 2006, siendo citada la empresa el día 31 de agosto de 2006, es decir dentro del lapso previsto en la Ley; pero, que el nuevo lapso de prescripción se iniciaba a partir del 09 de agosto de 2006, por lo que al hacerse una segunda reclamación ante el organismo administrativo en fecha 17 de agosto de 2.007, debe entenderse que operó la prescripción de la acción laboral.

Pues bien, plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, observa quien sentencia, que una de las defensas esgrimidas por la empresa accionada, lo fue la prescripción de la acción, por lo que este Tribunal en atención a tal excepción y actuando consecuentemente con la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, pasa a analizarla previamente.

Tal como fuera expresado, la representación judicial de la demandada opuso tal defensa de prescripción de manera subsidiaria, afirmando que una vez finalizada la relación laboral en fecha 15 de agosto de 2005, ciertamente la prescripción fue interrumpida en una ocasión, el día 09 de agosto de 2006, cuando se interpuso una reclamación administrativa, siendo citada la empresa con respecto a la misma, el día 31 de agosto de 2006, por lo que el nuevo lapso comenzó a correr a partir del día 09 de agosto de 2006; de esta manera, según los términos indicados por la parte accionada, al intentarse una segunda reclamación administrativa en fecha 17 de agosto de 2006, había operado con antelación la prescripción de la acción.

Al respecto, se observa que al finalizar la relación laboral en fecha 15 de agosto de 2005 (aspecto no controvertido), el lapso de prescripción debía concluir el día 25 de agosto de 2006, en atención a la normativa sobre prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al intentarse la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 09 de agosto de 2006 (f 225 pieza 1) y citarse a la empresa en fecha 31 de agosto de 2006 (f. 229, p.1), hubo interrupción de la prescripción conforme ordena el artículo 64 literal c) de la Ley Sustantiva Laboral, a saber, se introdujo la reclamación administrativa dentro del lapso del año siguiente a la finalización de la relación de trabajo y se citó dentro de los dos (2) meses siguientes a dicho año; por lo que comenzaba a correr un nuevo lapso de prescripción a partir de la fecha en que se puso en mora al patrono respecto al reclamo laboral, es decir, a partir de la citación en sede administrativa y no a partir de la fecha en que se interpuso tal reclamación, como lo pretende la representación judicial demandada. En el caso que nos ocupa la fecha de la referida citación administrativa, tuvo lugar el día 31 de agosto de 2006, lo que conlleva a establecer que el nuevo lapso anual de prescripción vencía el día 31 de agosto de 2007; así, se verifica que la parte hoy accionante intentó nueva reclamación administrativa en fecha 17 de agosto de 2007 y la citación administrativa se practicó el 20 del mismo mes y año, es decir, dentro del referido lapso de un año, por lo que en estricta sujeción a las normas sobre prescripción laboral, debe declararse improcedente la defensa en los términos opuestos y así se establece.

II

Sentado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa y en este sentido observa que los pedimentos y montos libelados, se fundan en diferencias de cálculos con respecto a las horas extras trabajadas y pagadas en forma presuntamente errónea al no incluir -según el argumento libelar- el 30% del recargo nocturno en esas horas, así como, su incidencia en los conceptos laborales cancelados de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses generados por la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Tal pretensión fue rechazada por la representación judicial de la demandada, indicando que la ley sustantiva laboral al ordenar un recargo del 50% con relación al pago de las horas extras, no distingue que el mismo se realice en horario diurno u horario nocturno, por lo que afirma que procedió conforme a derecho al pagarle al otrora trabajador la horas trabajadas en jornada extendida con el recargo del 50%, no adeudando nada en tal sentido.

Es así, que resulta evidente que el fondo de la controversia, radica en precisar el alcance de las normativas contenidas en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan el porcentaje mínimo a pagar por concepto de recargo por horas extras y el recargo por jornada nocturna, respectivamente, y luego verificar si la empresa demandada canceló el sobretiempo laborado por el hoy demandante en un horario nocturno, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Pasa el Tribunal de seguidas a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en los términos siguientes:

La parte actora acompañó como instrumentos fundamentales de su demanda, las siguientes:

- Copia de documental intitulada Escalafón, Despachadores y/o Operadores Sucursal Puerto La Cruz (f.24, pieza 1), donde se indican los turnos rotativos de los despachadores y operadores presuntamente de la empresa demandada para el mes de septiembre y el mes de octubre de 2002, documental que al no haber sido atacada en forma alguna por la parte adversaria de la prueba merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido.

- Copias de recibos de pago a nombre del hoy accionante marcados con la letra C; todos con periodicidad quincenal, instrumentales que al no haber sido desconocidas en forma alguna tienen valor como prueba y de ellos se evidencia, que al actor en el curso de la relación de trabajo se le cancelaron salario, bono de días trabajados, domingos trabajados, días feriados, horas extras y bono nocturno (conceptos no observados en todos los recibos); adicionalmente se aprecia que tales recibos de nómina fueron pagados con cheques cuyos montos coincidieron con el establecido en cada recibo y así se declara.

- Instrumentales también marcadas con la letra C, referidas a cálculos de Horas Extras realizadas por la parte demandante, intercaladas entre los recibos de nómina (f. 26 al 207, pieza 1); dichos cálculos fueron impugnados por la representación judicial de la empresa demandada y el Tribunal al constatar que en efecto se tratan de documentos emanados de la parte actora a favor de su propia pretensión procesal, no les otorga valor probatorio alguno y así se declara.

- Planillas intituladas de Relación de Sobretiempo del Personal a nombre de F.P., intercaladas igualmente entre los recibos de nómina (f. 26 al 207, pieza 1); aun cuando se trata de documentales que en su mayoría no se encuentran suscritas, se observa que la representación de la empresa demandada las reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que las mismas tienen valor como prueba y de ellas se evidencia e interesa a la causa que se analiza, la forma en que se desarrolló la relación de trabajo del ex trabajador y la entonces empleadora sobre todo en lo referente al sobretiempo laborado, donde puede constatarse que se colocaba la cantidad de horas de oficina y la cantidad de horas de sobretiempo, así como también el turno desarrollado cuando laboraba en el cargo de Operador, sea diurno o nocturno y así se declara.

- Instrumentales apócrifas que rielan a los folios 105, 109, 112, 116, 127, 133 de la pieza 1 del expediente, dada la referida condición no merecen valor probatorio alguno y así se declara.

- Manual denominado Políticas Generales Venezolana de Servicios Portuarios, C.A. (f.208 al 223, pieza 1), merece pleno valor probatorio por haber sido reconocido por la empresa accionada en el curso de la audiencia de juicio y de ella interesa a la causa que establece, entre otros puntos, lo referente a la prestación de servicios personales en la empresa, horarios de trabajo y así se declara.

- Copia certificada de expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (f.225 al 249 vto., pieza 1) relativo a reclamo intentado por el ciudadano F.P. en contra de VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., la misma se estima con pleno valor probatorio y evidencia que la parte hoy actora, previamente acudió en dos ocasiones ante el referido organismo administrativo en fechas 09 de agosto de 2006 y 17 de agosto de 2007, con la finalidad de reclamar a su otrora empleadora, los mismos conceptos que peticiona judicialmente, documentales éstas cuya importancia para la causa bajo estudio, fue establecida al analizar la defensa de la demandada sobre la prescripción de la acción, la cual fuera declarada precedentemente improcedente y así se establece.

- Recibos de soportes de pago de intereses desde junio de 2003 a mayo de 2004 y de junio de 2004 hasta mayo de 2005 (f.250 y 251, pieza 1), respectivamente, instrumentos éstos con valor de prueba por haber sido reconocidos por la representación accionada y de ellos se evidencia que el entonces trabajador recibió por el concepto referido respectivamente las sumas de Bs. 317.992,99 y Bs. 474.671,07 y así se declara.

- Instrumental intitulada de Cálculo de Fideicomiso del Empleado (f.252, pieza 1) documental de la cual no puede evidenciarse vinculación con la presente causa, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno y así se declara.

- Recibos relativos a Hojas de Vacaciones de Personal (f.253, 254 y 255, pieza 1), documentales que tampoco fueron atacadas y por ende con pleno valor probatorio, que evidencian que al entonces trabajador se le pagaron sus derechos vacacionales en la forma siguiente: En fecha 29 de septiembre de 2003, la cantidad de Bs. 726.365,75; en fecha 25 de junio de 2004, la cantidad de Bs. 810.704,95 y en fecha 27 de junio de 2005, la cantidad de Bs. 1.107.817,00 y así se declara.

- Recibos de Pago (f.256 al 262, pieza 1), documentales que al no ser atacadas y por ende con valor de prueba, evidencian que al ex trabajador se le pagaron sus derechos por Utilidades en la forma siguiente: En fecha 11 de noviembre de 2002, la cantidad de Bs. 282.417,60; en fecha 26 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 330.489,00; en fecha 30 de octubre de 2003, la cantidad de Bs.2.176.054,00; en fecha 23 de diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 503.327,90; en fecha 03 de noviembre de 2004, la cantidad de Bs.2.966.088,35; en fecha 27 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 595.145,04 y en fecha 04 de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 2.541.531,10 y así se declara.

En la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar, la representación accionante promovió las siguientes:

- Documentales anexadas conjuntamente a su libelo de demanda y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció el Tribunal y así se declara.

- Exhibición documental se advierte que aun cuando la empresa accionada no exhibió ninguno de los documentos solicitados por la parte actora en los ocho particulares de su Capítulo Segundo, no menos cierto es que el promovente del medio probatorio que nos atañe no hizo afirmación alguna sobre los datos que eventualmente adquirirían valor probatorio en caso de que no se llegare a realizar la exhibición, por lo que no es posible para quien sentencia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

A su vez, la representación judicial de la empresa reclamada promovió las siguientes:

- Originales de recibos de pago de nómina (f.14 al 92, pieza 2); documentales que no fueron desconocidas por la adversaria de la prueba, por lo que el Tribunal ratifica lo sostenido previamente respecto a los recibos de pagos promovidos por la parte actora en fotostatos y así se establece.

- Recibos de pagos relacionados con vacaciones (f.16 al 19, pieza 2), apreciados como prueba al no haber sido desconocidos y de los cuales se desprenden los pagos allí referidos y así se decide.

- Copia de recibo por concepto de cancelación de liquidación final de contrato de trabajo a favor del accionante (f.21, pieza 2), de fecha 17 de agosto de 2005, valorados por el Tribunal al no ser objeto de impugnación por la contraparte, y de tal documental se evidencia lo antes referido y así se decide.

- Planilla de cálculo de prestaciones sociales a nombre del demandante (f.22 al 24, pieza 2), la cual al no estar suscrita por el beneficiario, se descarta como prueba y así se decide.

- Testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO CUMANA, RASEC CASA, H.O., B.G., R.C., A.R., K.C., M.M., J.M., Y O.F.. De ellos solo rindieron testimonio los ciudadanos H.O.B. y ATENER G.R.S., testigos hábiles y contestes, que no incurrieron en contradicciones, y de sus dichos se desprenden las condiciones bajo las cuales se labora en la empresa demandada, así como los turnos rotativos y las labores en jornadas extendida, así como que se trabaja tanto horas extras diurnas como nocturnas; no obstante, sus dichos nada aportan a los fines de resolver el asunto debatido en la presente causa y así se declara.

- Inspección Judicial que fuera declarada desistida por el Tribunal según acta levantada en fecha 05 de marzo de 2009 (f. 118, pieza 2) en virtud de la inasistencia de la parte promovente, por lo que no hay consideración que realizar al respecto y así se declara.

- Declaración de Parte: Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral, procedió a tomar declaración al accionante, quien manifestó expresamente que su pretensión era que las horas extraordinarias laboradas en el horario nocturno y no pagadas con el recargo debido le fueran solventadas; declaración que el Tribunal valora a los fines de resolver el presente asunto y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en la presente causa, y en atención a los alegatos y defensas esgrimidos, el Tribunal, a los fines de dilucidar el asunto litigioso, observa que el mérito de la causa se circunscribe en determinar si las horas extras laboradas y canceladas por la sociedad mercantil demandada se hicieron en la forma legal debida; bajo la premisa que no constituye un punto controvertido, la cantidad de esas horas extras laboradas, ya que han sido expresamente aceptadas por las representaciones judiciales de ambas partes, así como por el propio actor en la declaración rendida por ante esta instancia.

En este contexto, se aprecia que la defensa de la representación de la empresa reclamada radica en que la Ley Orgánica del Trabajo no realiza distingos entre horas extras diurnas y horas extras nocturnas, sino que por el contrario, únicamente regula el concepto de horas extras, las cuales deben cancelarse, en atención a lo dispuesto en el artículo 155 de la referida Ley, con un recargo mínimo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, independientemente de la jornada laboral en que se causen. De igual forma, aduce que el recargo del 30% en la jornada nocturna a la que hace referencia el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede entenderse referido a la remuneración de las horas extras nocturnas pues únicamente regula el supuesto de la prestación de servicios en jornada nocturna.

Así las cosas, el Tribunal observa que los artículos 155 y 156 de la Ley Sustantiva Laboral disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Las normativas antes mencionadas, en criterio de quien sentencia, no pueden aplicarse de manera aislada como lo pretende la representación judicial de la demandada de autos; muy por el contrario, deben ser interpretadas en forma complementaria. Del análisis de las mismas, se evidencia que definitivamente el Legislador Laboral presumió que el trabajo nocturno es mucho mas fatigoso y más inseguro para la salud que el realizado en el día, por lo que procedió a regularlo, estableciendo una jornada de trabajo más corta (reducción de horas) y un aumento de la remuneración, con un recargo del 30% como mínimo sobre el salario fijado para la jornada diurna. Entonces, se ha establecido legalmente que la prestación de servicio en jornada nocturna no puede tener el mismo valor o remuneración que la misma prestación de servicios efectuada en jornada diurna, por las razones antes invocadas.

Ciertamente tal como lo aduce la representación de la empresa demandada, la Ley Orgánica del Trabajo no realiza distinción alguna a texto expreso entre horas extras diurnas y horas extras nocturnas (artículo 155 eiusdem), pero siendo que el Legislador Laboral -se reitera- ha estipulado que el trabajo nocturno debe ser remunerado en forma distinta, ello debe abarcar o debe extenderse también, en criterio de quien sentencia, a la prestación de servicios en tiempo extraordinario en dicha jornada nocturna y así se establece.

Con base a estas premisas, se observa que en el presente juicio, el demandante durante su relación laboral, tal como se evidencia de la revisión detallada y minuciosa de los recibos de pago cursantes a los autos, trabajó horas extraordinarias, algunas de ellas, mientras perduraba la jornada diurna y en determinados períodos dicha prestación extraordinaria (sobretiempo) se extendió hasta la jornada nocturna (luego de las siete de la noche). En este orden de ideas, tal como se ha indicado precedentemente, esa alícuota de hora extraordinaria laborada en la noche (luego de las 7:00 p.m.), no puede tener similar valor a la realizada en jornada diurna, pues suponer lo contrario, implicaría infringir la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Sustantiva Laboral.

En sintonía con lo expuesto, si el trabajador ha laborado horas extraordinarias en jornada nocturna, es decir, en un horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., se le debe cancelar la remuneración correspondiente a la jornada diurna, el recargo del cincuenta por ciento (50%) por laborar hora extraordinaria, más un recargo adicional del treinta por ciento (30%), correspondiente al bono nocturno, por disposición expresa del artículo 156 del la Ley Orgánica del Trabajo y así se resuelve.

Ahora bien, del estudio y análisis de los recibos de pago donde se verifica el pago por parte de la empresa accionada a favor del hoy demandante, del concepto de horas extras, se observa que la empresa hoy demandada canceló las horas extraordinarias efectuadas en jornada nocturna (bajo la descripción BONO/NOC), con el recargo del treinta por ciento (30%) pero lo realizó sobre el valor de la hora normal diurna y no como corresponde en derecho, sobre el valor de la hora extraordinaria diurna (con el recargo del 50%), tal como lo ha aplicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha realizado cálculos respecto a horas extras nocturnas (vid. sentencia número 592 del 22 de marzo de 2007).

En consecuencia, resulta evidente que al no haberse cancelado en la forma debida las horas extras laboradas en jornada nocturna, como se estableciera supra, surgen a favor del ex trabajador, unas acreencias laborales determinadas en una diferencia en el propio concepto de horas extras nocturnas, que necesariamente va a conllevar una diferencia en el pago de los conceptos efectivamente demandados en el petitum del escrito libelar, como lo son, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. En mérito de ello, el Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por la parte perdidosa, ajustándose a los siguientes lineamientos: 1) Deberá precisar la totalidad de horas extras laboradas por el actor en jornada nocturna, según los recibos de pago aportados al expediente por ambas partes; 2) Deberá establecer lo que legalmente corresponde por esas horas extras nocturnas, es decir, precisando el valor de la hora normal diaria con la debida inclusión del recargo del 50% sobre ese valor y luego, a ese resultado, recargar el 30% adicional. 3) Del monto total resultante deberá deducir lo pagado por la empresa accionada y recibido por el hoy actor en forma incompleta por horas extras nocturnas. 4) Deberá especificar las diferencias que por el recálculo de las horas extras nocturnas se originan a favor del demandante, en los conceptos: 4.1) prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses generados por prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 4.2) vacaciones y bono vacacional (artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); 4.3) utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); 5) A los fines de los descuentos respectivos, deberá tomar en consideración los montos que por tales conceptos laborales recibió el demandante y reconoció la empresa al finalizar la relación de trabajo analizada, según el escrito libelar. Así se establece.

De igual forma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de agosto de 2005) hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo ordenada y así se decide.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las accionada condenada por esta decisión y así se declara.

V

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano F.P. en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), identificados en autos.

Se condena a la parte demandada en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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