Decisión nº GH022005000003 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Enero del año 2004

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.R.D.L.S.B.

APODERADO JUDICIAL: F.R.

DEMANDADO: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”, C. A.

APODERADO JUDICIAL: D.S.R., I.D.H. y OTROS

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000238

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de marzo del año 2004, en razón de la acción que por Enfermedad Profesional ha incoado el ciudadano F.R.d.L.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.026.926, contra la Sociedad de Comercio “General Motors Venezolana” C. A. representados judicialmente por la abogada F.R. la parte actora y el abogado D.S.R. la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor en el libelo de demanda alegó que prestó servicios personales y directos para la accionada desde el día 09 de enero del año 1995, desempeñándose como Trabajador General de Manufactura hasta el 31 de marzo del año 2003, fecha ésta última, en la que sorpresivamente no le permitieron su entrada a la empresa, que en fecha 08 de abril del año 2003, firmó un finiquito donde declaró que recibía el saldo neto correspondiente a la terminación de la relación laboral, el cual según sus dichos en violatorio de la normativa laboral, igualmente alegó que tiene una patología lumbar que debe atenderse quirúrgica o médicamente, que la relación laboral se mantuvo por espacio de 8 años, 2 meses y 23 días, devengando un salario de Bs. 18.390,00; que la accionada le pagó la cantidad de Bs. 10.668.721,00 con lo cual se le cancelaban los conceptos allí indicados y no otros derechos, alegó que al momento de ingresar a la empresa fue sometido a rigurosos exámenes médicos previos, que durante el desempeño de su trabajo era sometido a laborar en altos e intensos ritmos de trabajo de gran esfuerzo físico, que como consecuencia del desempeño de este trabajo adquirió una hernia discal y sigue lesionado de la columna puesto que aun no ha podido operarse, ni tratarse la hernia discal lo que le originó una incapacidad parcial y permanente; que el pago de sus prestaciones sociales fue en forma incompleta, en efecto dicho pago se hizo como si hubiese renunciado a su trabajo cuando en realidad fue despedido, es por lo que reclama los conceptos y cantidades que a continuación se señala:

Concepto

Cantidad

Indemnización art. 125 LOT

Bs. 2.758.500,00

Preaviso art. 104 LOT

Bs. 1.103.400,00

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT

Bs. 1.103.400,00

Paro Forzoso

Bs. 1.655.100,00

Indemnización por enfermedad profesional art. 33 LOPCYMAT

Bs. 20.137.050,00

Daño moral

Bs. 100.000.000,00

Total

Bs. 126.757.450,00

Igualmente solicitó el pago de la indexación de las sumas condenadas a pagar.

En el escrito de subsanación el actor alegó que su grado de instrucción es bachiller y de posición social económica baja, que no tuvo participación alguna en el acto ilícito.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada alegó como punto previo, la prescripción de la acción por pago de prestaciones sociales interpuesta por el actor; conviene como cierto que el actor prestó servicios para la accionada desde el 9 de enero de 1995, hasta el 31 de marzo del año 2003, siendo el último cargo desempeñado el de trabajador General de Manufactura, igualmente conviene que el accionante renunció a la empresa y que en fecha 08 de abril del año 2003 firmó un finiquito con la demandada, el cual dio por concluida definitivamente la relación laboral que existió entre ambos y que el último salario devengado por el actor ; niega, rechaza y contradice que el actor padezca en la actualidad una “patología lumbar o hernia discal”, así como también niega y rechaza que de existir o haber existido o padecido patología lumbar o hernia discal, esta fuera causada con ocasión del trabajo desempeñado en la accionada, que no existe relación de causalidad entre la afección que padece el actor y las posibles causas que le dieron origen, que no existe culpa por parte de la empresa en la existencia de una patología que determine la supuesta existencia de una patología lumbar, que en las tareas o labores ejecutadas por el trabajador en la empresa nunca realizaba esfuerzos físicos; que en los informes médicos, diagnósticos, reposos y demás documentos presentados por el actor nada se determina acerca de la existencia de una enfermedad profesional; es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

Mérito de los autos

Documentales

Informes

Testimoniales

DE LA ACCIONADA:

Mérito de los autos

Documentales

Informes

Experticia

Inspección judicial

A los fines de la decisión el Tribunal observa: antes de analizar el fondo de la controversia referida a la enfermedad profesional y daño moral, debe quien decide pronunciarse sobre reclamación que por concepto de indemnización por despido injustificado, de preaviso, pago sustitutivo de preaviso, paro forzoso que interpuso el actor.

A los fines de la defensa de la accionante, éste alegó, que tales conceptos no le corresponden en razón, de que el demandante renunció y como punto previo a tal defensa alegó la prescripción de la acción.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor renunció en fecha 31 de marzo del año 2003 (folio 90), y que así mismo introdujo la demanda en fecha 29 de marzo del año 2004, ahora bien el artículo 61 de la Ley del Trabajo, establece, que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios y el artículo 64 eiusdem; señala la forma de interrumpir tal prescripción, así en el literal a) de este último artículo, se evidencia que el actor, interpuso la acción antes del vencimiento del lapso de prescripción (29 - 03 - 2004) y practicó la citación de la accionada en fecha 28 de junio del año 2004, es decir, dentro del lapso procesal correspondiente luego de que fuere admitida la demanda en fecha 22 de junio del año 2004, por lo cual, no es procedente la defensa de la Prescripción alegada, por cuanto se evidencia de los actos procesales que el actor cumplió con la establecido en la materia señalada supra.

En virtud de lo expuesto se declara sin lugar la prescripción alegada.

Decidida la misma, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones solicitadas y referidas al despido injustificado, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso y paro forzoso.

Al respecto el actor alega que reclama las mismas en razón de que la demandada no cumplió con su obligación de pagar de manera completa porque en realidad fue despedido conjuntamente con cientos de trabajadores a los cuales se les obligó a firmar recibos o finiquitos preparados por los representantes del patrono.

A los fines de probar y negar la procedencia de tales beneficios y diferencias la accionada consignó carta de renuncia debidamente firmada por el actor, la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida y en consecuencia con todo su valor probatorio a los fines de demostrar que el hoy actor renunció y no fue despedido injustificadamente, así mismo, se observa que el accionante no logró demostrar que efectivamente interpuso su renuncia de manera obligada y no voluntaria, en consecuencia, se declarara Sin Lugar la relación de los conceptos demandados por despido injustificado, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso y paro forzoso por improcedente en atención a que los mismos no corresponden con vista a la renuncia interpuesta por el actor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Una vez decididos los anteriores conceptos demandados el Tribunal pasa a analizar la procedencia o improcedencia de la indemnización que por concepto de enfermedad profesional demanda el accionante.

Se observa que éste prestó sus servicios personales y directo como General de Manufactura, en el área de carrocería de vehículos de la empresa, que laboró interrumpidamente desde el 09 de enero del año 1995 hasta el 31 de marzo del año 2003, es decir, 8 años, 2 meses y 23 días, que tal trabajo lo realizaba con un esfuerzo físico con alto e intenso ritmo de trabajo, que estaba marcado por la máquina de producción, a parte de las horas extras que en muchos casos eran jornadas de trabajo mayores de 8 horas, que su trabajo lo realizaba en el área de carrocería de vehículos, específicamente en la línea de repunteo como soldador de electro punto con varios modelos de vehículos, armando carrocerías, soldando techos, guardafangos, puertas, las cuales debía realizarlas en un ángulo de 45 grados aproximadamente, que lego fue trasladado a trabajar con el vehículo malibu cavalier, ensamblado y montado el lateral derecho e izquierdo, dicha operación se realizaba entre dos trabajadores, ya que cada lateral pesaba 50 kilogramos, compartimiento de motores, pisos delanteros y traseros, para realizar estos subensamblajes debía caminar de 4 a 5 metros, desde donde estaba el material con que se trabajaba hasta la matriz, que los materiales y maquinas de elctro puntos eran muy pesadas y debía hacer demasiada fuerza para realizar las labores e inclinaciones constantes, para realizar el ensamblaje de los vehículos debían levantarlo entre dos persona y trasladarlos hasta la matriz, tareas esta que exigían fuerza muscular y movimientos repetitivos de lateralización y dorxiflección del tronco, trabajos realizados con alta frecuencia durante la jornada diaria laboral, dependiendo del ritmo de la producción y de la extensión de la jornada, en ocasiones buscaba unidades montadas en el área de tapicería o pintura, empujándola con dos o tres trabajadores, para repararlas, y a veces era hasta 40 carros diarios, que como desempeño de esa labor adquirió una hernia discal y sigue lesionado de la columna, puesto que aún no ha podido operarse por no contar con los recursos económicos. Lo que le ha originado una incapacidad parcial y permanente y que igualmente tal capacidad le ha producido un daño moral en razón que tal enfermedad ocupacional ha creado en su persona afecciones afectiva y psíquicas al verse que a su potencial edad de treinta (30) años, disminuyó y sigue disminuyéndole progresivamente, creándole una gran impotencia que le impide cumplir su necesidades básicas, que debido a su incapacidad le impide trabajar en los establecimientos fabriles.

En su defensa la accionada manifestó que desconoce y por ello niega y rechaza, que el actor padezca una patología lumbar o hernia discal, y menos que esta le fuera causada con ocasión del trabajo en la Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C. A., y menos que haya sido ocasionada en las tareas realizadas por él, ya que en el desempeño de sus labores en la empresa existen equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario y facilitarle la tarea y por lo cual rechaza que el actor se encuentra incapacitado para el trabajo.

De la revisión de las actas procesales se observan las pruebas promovidas tanto por el actor como por la accionada, de las cuales, en primer lugar se observa:

El informe marcado B que corre al folio 44 el cual señala que el actor posee hernia discal central de disco intervertebral L4-L5, hernia discal centro lateral izquierda del disco intervertebral L5-S1 con compromiso del agujero de conjunción izquierda, que el actor se practicó un estudio que determinó que el actor presenta hernia discal y que el Tribunal no lo aprecia en razón de que por ser de naturaleza privada debió ser ratificado por el tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Con respecto al informe médico emanado de la Unidad Regional de Salud (INPSASEL) marcado C (folio 45), y el cual evidencia que el actor posee patología lumbar: Hernia discal central del disco invertebral L4-L5, hernia discal centro lateral izquierda del disco intervertebral L5-S1 con compromiso del agujero con conjunción izquierdo, lo cual ocasiona al trabajador limitaciones para realizar tareas de alta exigencia física, y al cual este Tribunal le da todo su valor probatorio, por emanar de un órgano competente y que siendo un documento administrativo no fue objetado por la parte accionada.

Con respecto al instrumento marcado D y que corre al folio 46, por ser emanado de una institución pública y el cual no fue objetado por la accionada, pero a la cual Tribunal no le da valor probatorio por no traer a los autos elementos de convicción sobre la causa que se ventila, ya que al no estar suscrito por las partes no le es oponible.

Con respecto los Instrumentos marcados E y F que corren a los folios 50 al 54 ambos inclusive, el Tribunal no le da valor probatorio por no tener relación alguna con la causa que se ventila.

Con respecto al instrumento marcado G el Tribunal le da su valor probatorio y del cual se evidencia que el actor padece una enfermedad de tipo profesional.

Con respecto a los testigos promovidos ciudadanos Filian Castillo, J.B., J.B., M.P. y W.G., el Tribunal no los aprecia en razón de que fueron declarados desiertos.

Con respecto al informe consignado por la funcionaria K.C., este Tribunal le da todo su valor probatorio sobre la evaluación del puesto de trabajo.

Con respecto a las pruebas consignadas por la accionada el Tribunal observa:

Con respecto a la prueba marcada B y referida a la notificación de riesgo, este Tribunal le da su valor probatorio con respecto al entrenamiento recibido por los trabajadores con respecto a la seguridad en el ejercicio de sus labores, al entrenamiento general, con respecto a los riesgos inherentes al ejercicio del trabajo.

Con respecto a los instrumentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” este Tribunal le da el valor probatorio, a los fines de demostrar con ello el salario devengado por el actor.

Con respecto al instrumento marcado “J”, este Tribunal no lo aprecia en razón por lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los instrumentos marcados “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12” y “J13”, este Tribunal los aprecia por no haber sido desconocido, sino solo por el contrario, el Tribunal los valora.

En cuanto al instrumento marcado “K” el trabajador lo desconoce por ser oponible a él, y la empresa insiste en hacerlo valer, pero que el Tribunal no le da valor probatorio por no estar suscrito por él.

Con respecto a los instrumentos marcados “L, M, N, O el Tribunal les da valor probatorio por ser demostrativos de la renuncia, de la fecha de ésta, de su liquidación y de su cobro, y de donde el Tribunal concluyó que el Trabajador efectivamente terminó su relación laboral el 31 de marzo del año 2003.

Con respecto al instrumento marcado “P” el trabajador da por cierta la existencia de haber estado asegurado por el Instituto del Seguro Social Obligatorio.

Con respecto a la prueba de experticia solicitada y practicada el Tribunal la aprecia con toda su fuerza y valor probatorio, ya que de ella se puede evidenciar que el actor si posee una historia médica de salud ocupacional, en las cuales se dejó expresa constancia de que el trabajador experimentaba dolores en su cuerpo que le causaba el movimiento repetitivo de lateralización y dorxiflección a que estaba sometido con ocasión de la prestación del servicio, así mismo del informe consignado por el experto designado se evidencia que el trabajador, vista la exposición en el ejercicio de sus funcionó desarrolló una enfermedad del disco intervertebral, de evolución progresiva calificada como enfermedad ocupacional, tal cual lo expresó de manera oral y pública el día de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Y ASÍ SE APRECIA.

En virtud del análisis probatorio este Tribunal llega a la convicción de que el ciudadano F.R.d.l.S.B., en el ejercicio de sus funciones propias del trabajo realizado, sufre una enfermedad profesional, esto es, que con ocasión del trabajo se le produjo una disminución en su capacidad física para ejercer labores que impliquen esfuerzos físicos de alta exigencia, lo que lo limita para el trabajo de alta exigencia física y que en consecuencia genera para él una intranquilidad emocional por las limitantes para conseguir empleo, dado que su nivel educativo es bachiller, lo que evidentemente dificulta su inserción laboral, y que trae como consecuencia influencias negadas en sus relaciones sociales, de pareja.

El Código Civil en su artículo 1185, establece la responsabilidad civil por el hecho ilícito, es decir, la culpa por negligencia, imprudencia o con intención de la que se hace acreedora por causar un daño, y el cual está obligado a repararlo.

En el presente caso se señala que el patrono no tomó las previsiones necesarias, tal cual se evidencia de las declaraciones del actor, quien manifestó que su trabajo era manual, que lo hacía en solitario y el cual le exigía levantar a pulso pesos, que generaba para si doblar el dorso, con intromisión de la fuerza muscular y de movimientos repetitivos de lateralización y dorsiflexión del tronco lo cual no fue desvirtuado por el patrono, ya que no pudo probar que el trabajo realizado por el actor estuviese desempeñado con ayuda mecánica, hidráulica o eléctrica. Así mismo no se evidencia de las actas que el patrono hubiese realizado el examen pre-empleo, que pudiera haber determinado la preexistencia de la enfermedad antes del ingreso a laborar, toda vez que el agente causante de la enfermedad es claro, es el trabajo que realizaba por el actor, el cual estaba desprotegido y generó para él una inseguridad laboral, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador.

El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la indemnización prevista y generada por una enfermedad profesional en cuanto a la procedencia del daño moral, va implícita a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, esto es, la obligación del patrono de indemnizar a cualquier trabajador de las incapacidades que se generen con ocasión o por el trabajo, independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes, o de un caso fortuito, por ser el riesgo profesional un riesgo inevitable, siendo solo necesario que el accidente o la enfermedad se origine del trabajo mismo, o con ocasión de él, tal cual quedó demostrado en el informe médico que corre a los autos.

Por otra parte no se evidencia que la accionada hubiese cumplido con las normas de seguridad industrial a que está obligada, ni que haya actuado con diligencia a los fines de resguardar su vida y salud.

A los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:

- La importancia del daño: la lesión causada al actor como consecuencia de la enfermedad profesional produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiera exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, lo que repercute en su capacidad de producción tomando en cuenta el nivel educativo.

- La responsabilidad de la accionada: la ausencia de toda cautela en el patrono en resguardar al trabajador de los daños o enfermedades que en virtud del trabajo pueda generársele al trabajador agravó el riesgo profesional.

- La conducta de la victima: del expediente se observa que el trabajador llevaba 8 años, 2 meses y 23 días, en el cumplimiento de la labor, lo que supone una experiencia laboral, y que el actor no poseía la enfermedad antes de entrar a desarrollar la labor asignada.

- Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el reclamante se trata de un bachiller y su condición era obrero, es decir, que realiza actividades en las cuales emplea sus sentidos manuales y esfuerzos físicos que afectan o agravan la enfermedad que posee, lo que hace más difícil su posibilidad de empleo, todo lo cual ante la falta de preparación de vida no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y su familia.

-Posición social y económica: se observa que el actor no posee carga familiar directa, que posee una posición económica social baja.

- Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone su suficiente económico a los fines de su indemnización.

- En cuanto a la edad de la victima: para el momento en que se diagnosticó la discopatía el paciente tenía 30 años, es decir, activamente productivo.

- Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancias atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente en el momento de la prestación del servicio, al no quedar demostrada la notificación específica de riesgos, ni el cumplimento de las normas mínimas de seguridad industrial.

- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto: este Tribunal considera justo determinar como punto de partida la inflación de la economía con vista a que el tratamiento señalado es quirúrgico, lo cual se determina por máximas de experiencias a la cantidad de Quince millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 15.000.000,00).

- El tipo de retribución satisfactoria tal indemnización se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto de permitirle al reclamante el cumplimiento del tratamiento señalado, tanto en el informe que corre al folio 55, lo cual le permite la recuperación de su salud, tal cual se evidencia de la opinión del médico tratante y que si bien no es una tarifa legalmente establecida, a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del daño moral.

Por las razones expuestas este Tribunal acuerda que la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:

La indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; probada como esta la incapacidad parcial y permanente, esto es, la indemnización equivalente a tres años contados por días continuos (tomando como salario el último que tenía el trabajador en la empresa al momento de ocurrir la renuncia, esto es, la cantidad de Bs. 18.390,00), para un total de Bs. 20.137.050,00.

Daño Moral demostrado como ha sido el daño se estima a prudente arbitrio de quien decide tomando en consideración el tipo de enfermedad ocupacional que lo es hernia discal y el grado de culpabilidad del patrono en la ocurrencia de éste (falta de previsión por parte del patrono) en la cantidad de Bs. 15.000.000,00

DECISION

Por la razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.R.D.L.S.B., contra la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C. A.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y del daño moral, desde la fecha de la publicación del presente fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

-Vacaciones del Tribunal

- Paro Tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2004 y publicada a los doce (12) días del mes de Enero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

B.F.D.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ASTRID GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000238

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