Sentencia nº 1476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano FRANK RADOMIR DE LOS S.B., representado por los abogados F.R.L., R.H.B. y V.J.P., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., representada por los abogados L.M.K.B., D.S.R., I.D.H.V., M. deS.P., A.R.P., A.P., M.C.S., A.A.-hassan, Á.P., J.D.M.B. y V.A.V.R., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia dictada el 11 de abril de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 18 de octubre de 2005 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en falso supuesto al dar por demostrado hechos cuya inexactitud consta de las actas del expediente, aplicando falsamente el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida estableció falsamente que durante el tiempo que el actor prestó servicio la demandada no cumplía a cabalidad la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, requisito indispensable para acordar la responsabilidad prevista en el artículo 33 eiusdem.

Alega que la conclusión de la recurrida sobre el incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo durante el tiempo que el actor prestó servicio, se apoya en el Informe Técnico Ergonómico realizado en diciembre de 2004, que estableció que al realizar el informe la empresa cumplía con las condiciones ergonómicas y de seguridad; y en el Informe Técnico realizado en mayo del mismo año que estableció lo contrario, siendo que la relación laboral terminó en marzo de 2003; y la única conclusión posible era que en mayo de 2004, existían las fallas y deficiencias anotadas en el informe y no que en marzo de 2003 no se cumplían las condiciones de seguridad e higiene industrial.

La Sala observa:

Si bien los informes analizados se realizaron después de terminada la relación laboral y no permiten establecer que durante la relación de trabajo no se dio cumplimiento a las normas sobre seguridad e higiene industrial, la demandada alegó que existían programas y procedimientos elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial, Relaciones Industriales y el Servicio Médico para garantizar a sus trabajadores condiciones de prevención, salud y bienestar en el trabajo; que se entregaban implementos de seguridad a los trabajadores; que los trabajadores siempre han contado con medios mecánicos, hidráulicos y eléctricos para manipular el material sin levantar peso ni realizar esfuerzo físico, lo cual no fue demostrado, razón por la cual, considera la Sala que el error denunciado no es determinante del dispositivo del fallo.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en falso supuesto al dar por demostrado hechos cuya inexactitud consta de las actas del expediente, aplicando falsamente el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida estableció falsamente que durante la prestación del servicio la demandada conocía la existencia de condiciones riesgosas en el trabajo desempeñado por el actor.

Alega el recurrente que de las actas del expediente se evidencia la inexactitud de esta conclusión, pues del Informe Técnico de Evaluación del Puesto de Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud e Higiene Laborales realizado en mayo de 2004, se aprecia que fue en esa fecha que la empresa tuvo conocimiento del riesgo ergonómico del puesto de trabajo.

Adicionalmente señala que no existe en autos algún otro medio probatorio que demuestre que la demandada conocía de tal condición insegura con anterioridad al informe indicado.

La Sala observa:

En el caso concreto la recurrida al establecer que la empresa tenía conocimiento del peligro que corría el trabajador, se apoya en la historia clínica que cursa en autos y cuyo original reposa en el Área de Servicios Médicos de la empresa y no en el Informe Técnico como señala el recurrente.

Adicionalmente la recurrida señaló que la demandada en la contestación alegó que el actor dejó constancia de haber sido advertido de los Riesgos en el Trabajo y de haber participado en los cursos impartidos por la empresa, con lo cual considera la Sala que la propia demandada señaló tener conocimiento de los riesgos en ese puesto.

Con base en los argumentos mencionados, considera la Sala que la recurrida no incurrió en el falso supuesto denunciando y en consecuencia declara improcedente esta denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falsa aplicación; y el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Señala la parte recurrente que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé tres extremos concurrentes: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono; y, c) la falta de correctivo de las mismas.

Alega que la recurrida estableció falsamente que el patrono no cumplía con las normas de prevención laborales y que conocía de las condiciones riesgosas del trabajo realizado por el actor y procedió a aplicar las sanciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando lo correcto era aplicar el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva del riesgo.

Concluye el recurrente que esta infracción es determinante del fallo toda vez que las sanciones previstas en una y otra Ley difieren considerablemente en su cuantía.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso de autos, el Juez de alzada, tal como afirma el recurrente estableció que el patrono no cumplía con las normas de prevención laborales y que conocía de las condiciones riesgosas del trabajo realizado por el actor y de conformidad con los hechos establecidos eligió acertadamente la norma adecuada para la resolución de la presente controversia, como lo es el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, con fundamento en ella, declaró procedente la indemnización por enfermedad profesional, en consecuencia, no incurrió en la falsa aplicación de la norma jurídica denunciada, puesto que fundamentó su decisión correctamente en la norma denunciada como infringida; y por ello tampoco incurrió el juez en falta de aplicación del artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente esta denuncia y así se decide.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falsa aplicación; y el ordinal 4° del mismo artículo por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la recurrida concluyó que la incapacidad del actor es parcial y permanente, basándose en las respuestas dadas por el experto durante la audiencia de juicio al momento de ratificar el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicando en consecuencia el ordinal 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando el Informe consignado expresa que el actor padece de una hernia discal de origen ocupacional que le ocasiona una incapacidad parcial y temporal, resultando aplicable el ordinal 4° del artículo mencionado.

Concluye el recurrente que esta infracción es determinante del fallo toda vez que las sanciones previstas en uno y otro ordinal difieren considerablemente en su cuantía.

La Sala observa:

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

En sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

En el caso de autos, el Juez de alzada, al apreciar las pruebas estableció que la incapacidad del actor era parcial y permanente y, de conformidad con esto, eligió acertadamente la norma adecuada para la resolución de la presente controversia, como lo es el ordinal 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, con fundamento en ella, declaró procedente la indemnización por enfermedad profesional, en consecuencia, no incurrió en la falsa aplicación de la norma jurídica denunciada, puesto que fundamentó su decisión correctamente en la norma denunciada como infringida, lo que lleva a concluir que no incurrió en falta de aplicación del ordinal 4° del mismo artículo.

En todo caso lo indicado puede tratarse de un error en la valoración de la prueba “Informe” con violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue denunciado.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente esta denuncia y así se decide.

- V -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, la parte formalizante denuncia que la recurrida incurrió en error en su motivación por examen parcial de los elementos probatorios en contravención con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida al analizar el Informe Técnico de Evaluación del Puesto de Trabajo estableció que la demandada, para la época en que el trabajador prestó servicios en la empresa, no cumplía cabalmente con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no observó que de esta prueba también quedó demostrado que la demandada no conocía la condición riesgosa del trabajo realizado por el actor en la empresa, incurriendo en el vicio de inmotivación por análisis parcial o distorsionado de los elementos probatorios.

La Sala observa:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto la Sala aprecia que, en efecto, el Juez de alzada sí apreció la prueba denunciada y al analizar conjuntamente todo el material probatorio, concluyó que la demandada no cumplía con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sí conocía la condición riesgosa del trabajo desempeñado por el actor, razón por la cual, no incurre en análisis parcial del Informe Técnico que provoque la inmotivación de la sentencia recurrida.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia.

- VI -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria.

Señala el recurrente que el sentenciador admitió que el Informe Técnico fue realizado cuando el trabajador no prestaba servicios en la empresa demandada y luego utiliza el mismo informe para concluir que durante la relación laboral, la accionada no cumplía a cabalidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyendo motivos evidentemente contradictorios.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En el caso concreto, la recurrida admitió que los Informes se realizaron después de concluida la relación laboral y sin embargo estableció que durante la relación laboral la demandada no cumplía a cabalidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que el juez ha debido establecer este hecho con base en el incumplimiento de la carga probatoria de la demandada, la cual alegó que existían programas y procedimientos elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial, Relaciones Industriales y el Servicio Médico para garantizar a sus trabajadores condiciones de prevención, salud y bienestar en el trabajo; que se entregaban implementos de seguridad a los trabajadores; que los trabajadores siempre han contado con medios mecánicos, hidráulicos y eléctricos para manipular el material sin levantar peso ni realizar esfuerzo físico, lo cual no fue demostrado.

Existe contradicción en los motivos pero no es determinante del dispositivo del fallo ni impide al fallo cumplir con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su

legalidad.

Por lo expuesto es forzoso declarar improcedente esta denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, por considerar razonable la interposición del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada C.E.P.D.R., por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente-Ponente, Magistrado, Magistrado y Ponente,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-000735

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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