Decisión nº BP12-F-2008-000136 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000136

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: F.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.749.093, y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDANTE: T.G.H. Y C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.684 y 67.366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.012.154, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 02 de junio del 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoada por F.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.749.093, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos T.G.H. y C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.684 y 67.366 respectivamente, contra la ciudadana P.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.012.154, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, ordenando la notificación de la Fiscal 12 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial para practicarla.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal para ese entonces ciudadano J.D.B., consignó en el expediente boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

Habiendo quedado citada la parte demandada para la litis contestación, verificados los actos conciliatorios previstos en la ley, se dejó constancia en las actas levantadas al efecto se dejó constancia que a los mismos sólo asistió la parte actora asistida de abogado.

En fecha 24 de marzo de 2.009, se realizó el acto de contestación de la demanda, sin la comparecencia de la parte demandada, insistiendo el accionante en la misma.

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2.009, la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2.009.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2.009, se hizo presente en autos la parte demandada, asistida del abogado E.A.T., inscrito e el I.P.S.A., bajo el Nº 122,699, manifestando que es falso que se haya negado a firmar la boleta de citación que se hubiere librado, solicitando que en garantía de su derecho a la defensa se declare nulo todo lo actuado en el proceso.

Por auto de fecha 11 de junio de 2.009, este Tribunal a cargo para ese entontes de la Jueza Temporal Karellis Rojas Torres, a los fines de esclarecer lo aducido por la demandada en su escrito de fecha 26 de mayo de 2.009, acordó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.010, la parte demandante solicita del Tribunal decida la incidencia probatoria a la que se hizo referencia supra.

En fecha 22 de Marzo de 2.011, fue agregado a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio 781-2009, de fecha 11 de junio de 2.009.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, el suscrito Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 30 de junio de 2.010, fecha en que el accionante solicita al Tribunal que resuelva la incidencia surgida a consecuencia de la declaración hecha por la demandada en su escrito de fecha 26 de mayo de 2.009, el presente juicio ha estado paralizado sin actuación de parte alguna.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que alguna de las partes hubiere desplegado un acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de DIVORCIO, incoada por F.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.749.093, y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: T.G.H. y C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.684 y 67.366 respectivamente, contra la ciudadana: P.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.012.154, y domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

HJAV/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR