Decisión nº 217 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009645

ASUNTO : NJ01-X-2011-000013

JUEZ PONENTE : M.Y.R.G.

La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por los Abogados F.G. y S.A.R., en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.D.R.P.Z., en contra de la Abogada M.E.A.D.V., Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86 ordinales 8 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. M.Y.R.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-03-2011, se designó Ponente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, habiéndole sido entregado el asunto en cuestión el mismo día, fue admitida en fecha 30-03-2011, y como los recusantes promovieron como único elemento de prueba el asunto penal NP01-P-2008-004122 del Tribunal Primero de Control, de igual manera considera esta Corte que se hace necesaria la Revisión del asunto signado con la nomenclatura NP01-2010-009645, se solicitaron los respectivos asuntos in comento, siendo recibidos el último de estos por esta Alzada en fecha 04-05-2011, por lo que estando en el lapso legal, le corresponde a esta Alzada pronunciarse y a tal fin se observa que:

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarnos sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Temporal Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Instancia declara su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada. Y Así se decide.

ANTECEDENTES y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 17 de Marzo de 2011, los Abogados F.G. y S.A.R., en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.D.R.P.Z., interpusieron escrito de recusación en contra de la Abg. M.E.A.D.V., quien se desempeña como Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los folios del 02 al 06, señalan que:

“….. De conformidad a lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formal RECUSACIÓN en la identificada causa en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de control, lo cual hacemos con fundamento en los siguientes motivos: En fecha 05 de Marzo de 2009, en el asunto principal Nro. NP01-P-2008-004122, el Jugado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dicta resolución motivada en la que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana C.D.R.P.Z., Y OTRO INVESTIGADO, donde aparecen como víctimas J.D.C.A.A. y M.G. D SILVA, de conformidad a lo que establece el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a juicio hagan presumir que se ha cometido algún delito penal, lo que en consecuencia excluye de responsabilidad a persona alguna siendo los hechos que originan la presente investigación lo siguiente: “…1) Los hechos que originan la presente investigación es sobre las presuntas irregularidades en la OCV 24 de Julio; 2) El presunto hecho punible denunciado en fecha 10-03-2008; 3) Observando que en la presente causa el hecho que dio origen a que se aperturaza la presente investigación respectiva hasta la presente fecha no ha quedado demostrada en virtud de que las circunstancias de índole eminentemente civil, se derivan de las transacciones comerciales entre la OCV y la empresa PRODEAZCA, donde la primera vende a la segunda parcelas las cuales ya había vendido, observándose que no existe en las actuaciones sentencias definitivamente donde las víctimas hayan actuado en demanda civil, sobre la nulidad de la aludida venta, cuyas resoluciones dependen de demanda netamente civiles, tal como se observa así del dispositivo del articulo 1483 del Código Civil, que de lugar a que se considere la perpetración de delito penal alguno, tal como se observa de las actuaciones, así como del señalamiento hecho por la Representación Fiscal, y del estudio dispensado de los documentos y declaraciones de las ciudadanas J.D.C.A.A. y M.G. D S.L., en virtud de ello sin lugar a duda se demuestra al no existir elementos que haga presumir que se ha cometido algún delito penal, lo que en consecuencia excluye la responsabilidad penal de persona alguna…” (…omissis…) Ahora bien, se observa del auto que acuerda la orden de aprehensión de fecha 17 de noviembre de 2011, lo siguiente: Que la ciudadana Juez cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y así lo ratifico en su decisión de fecha 26 de febrero del presente año, al tomar como elementos de convicción los indicados en los particulares octavo y noveno de ambas decisiones nombradas que indican lo siguiente: “…Octavo: Copia Certificada de la Inspección de tradición legal de los terrenos propiedad de la Asociación Civil 24 de J. deM. estado …Noveno: Copia Certificada de acta de asamblea extraordinaria a través de la cual se nombra a la profesora C.P., Presidenta de la Asociación Civil 24 de Julio…” En ese orden de ideas se evidencia que algunas supuestos que sirvieron para decretar el sobreseimiento antes señalado, versan sobre hechos y circunstancias que ya la juez de fondo se había pronunciado a Decretar el Sobreseimiento de fecha 09 de marzo de 2009, en el asunto penal alfanumérico NP01-P-2008-0004122, observándose que toma como vértice los terrenos de la OCV, cuya relación comercial tiene con la empresa PRODEAZCA. Solicito a la Alzada que ha de conocer la presente incidencia recabe como órgano jurisdiccional y como único elemento de prueba para resolver el fondo de la misma el asunto penal alfanumérico NP01-P-2008-004122, del Tribunal Primero de Control, o del archivo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar que la ciudadana Juez, ha emitido pronunciamiento respecto de los medios o elementos de convicción que han servido de base para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana C.D.R.P.Z., en el asunto NP01-P-2010-009645. Asimismo hago del conocimiento de la alzada que la ciudadana Juez ha adoptado una conducta no cónsona con la actuación de un Juez, toda vez que se ha observado un ensañamiento a titulo personal por parte de la ciudadana Juez en contra de la ciudadana C.D.R.P.Z., al no valorar la circunstancias de enfermedad de la débil jurídico y menos aún ha valorado la circunstancia de que se trata de una ciudadana con 24 años de servicio en el área de educación de la Republica Bolivariana de Venezuela, al dictar inclusive un auto que acuerda el traslado d4 esta docente venezolana al internado Judicial del Estado Monagas, igualmente ha demostrado una conducta hostil en las audiencias realizadas que ha tratado inclusive de ridiculizar la actuación de la defensa en irrespeto al sagrado derecho constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 1 de nuestra carta magna, incluyendo la entrega del asunto penal, que por descuido injustificado en el manejo de las causas incurre la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, teniendo la defensa que hacer uso de los recursos extraordinarios de manera muy penosa, llámese amparo, denuncias, en apego al respeto a la tutela judicial efectiva, no tramitando igualmente con celeridad el recurso de apelación interpuso, dando el trámite más tardío al mismo, obviándolo inclusive lo que establece nuestro texto adjetivo en relación a la tramitación de las apelaciones cuando se trata de causa si detenido, en este sentido y existiendo este atropello por parte de la Juez a quo del asunto penal antes señalado y que pase un tribunal distinto a conocer el mismo. Por todos los argumentos antes esgrimidos y a tenor de lo que dispone el articulo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Recuso formalmente a la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, para que conozca del presente asunto penal y se aparte de manera inmediata…”(Sic) (Cursiva de la Alzada)

La Abogada M.E.A.D.V., en su condición de Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su informe de fecha 17-03-2011, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones N° NJ01-X-2011-000013, en los folios del 07 al 10, señala que:

…Yo, M.E.A. deV., en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estando dentro del lapso legal a que se contrae el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, a objeto de darle cumplimiento a la extensión del informe a que hace alusión el citado dispositivo legal, el cual hago en los términos siguientes: Rechazo y niego categóricamente las censuras formuladas por los Abogados F.B.G.D., y S.A.R., a través del escrito interpuesto por ante la oficina del Alguacilazgo de esta dependencia judicial en fecha 17 de Marzo de 2011, siendo las 10:44 horas de la mañana, mediante el cual interpone recusación en mi contra aduciendo como fundamento de la misma, que existe averiguación penal en el asunto NP01-P- 2008-004122, donde en fecha 05 de Marzo de 2009, en virtud de solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, el cual fue declarado con lugar, conforme al artículo 318 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal. Pretende la defensa aducir que los hechos de dicha causa son los mismos que los esgrimidos en la actuación del asunto penal NP01-P-2010-009645, mas sin embargo pese a que la Audiencia de Oída de Imputado tuvo una duración de dos días, la defensa en ningún momento produjo este argumento para ser considerado, circunstancia que solo puede demostrar en el transcurso del proceso y las actuaciones NP01-P-2010-9645, se encuentran en plena fase investigativa, y no me es dable en este momento entrar a considerar dichas circunstancias, y que por otro lado no son fundamentos validos para la interposición de la recusación que plantea la defensa. Por otro lado de su escrito la defensa manifiesta que a su consideración he adoptado una conducta no consona, y un ensañamiento a titulo personal en contra de la Ciudadana C.R.P.R., al no valorar la circunstancia de enfermedad, en relación a la mencionada situación de la revisión sistema del Sistema de Información Iuris 2000, se observa que desde la misma fecha Viernes 25 de Febrero de 2011, en la cual se termina el Acto de oída de imputado, este Tribunal diligencia y libra los traslados correspondientes hasta el Hospital M.N.T., por las razones medicas, a los fines de garantizar el tan sagrado derecho a la salud de la aludida ciudadana contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y todos los traslados pertinentes, recibiéndose inclusive en este Tribunal en fecha 09-03-2011, el resultando del Informe Medico Forense de la aludida ciudadana; este Tribunal tomando en consideración que en fecha en fecha 10-03-2011, se recibió Oficio Nº 02529, proveniente de La Policía del Estado Monagas, mediante el cual informa al Tribunal que ese centro no cuenta con la Infraestructura para albergar detenidos por lo que solicita se tomen los correctivos necesarios a los fines de solventar la reclusión de C.P. y paralelamente se recibe oficio N° 408-11 de la presidencia de esta sede judicial, anexando copia de oficio N° 02528 emanado de la Policía Estadal Monagas, relacionado con la imputada C.D.R.P.Z., y en virtud de la problemática que presenta actualmente los calabozos de la policía del Estado Monagas, visto el hacinamiento que existe en los ergástulas de ese organismo policial, toda vez que no cuenta esa sede policial con las condiciones necesarias para albergar a personas en proceso, tomando además en consideración que no es un centro de reclusión propiamente dicho, en virtud de ello este Tribunal resolvió sobre el traslado de la imputada, sin que esta decisión implique algún advenimiento personal en contra de persona alguna, ya que no es el único traslado que se acuerda por las razones antes expuestas. Entre otras cosas el defensor aduce: “ ha demostrado una conducta hostil en las audiencias que ha tratado de ridiculizar la actuación de la defensa en irrespeto al sagrado derecho Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 1ro, de Nuestra Carta Magna, incluyendo la entrega del asunto penal, que por descuido injustificado en el manejo de las causas incurre la Juez Cuarta de Control … no tramitando igualmente con celeridad el recurso de apelación interpuesto…”. Como quiera que el defensor aduce que en he demostrado una conducta hostil, y que su consideración he tratado de ridiculizar la actuación de la defensa, esta ocurrencia, a todas luces resulta subjetiva en el animo del defensor, quien en el desempeño de su función debe de estar preparado para sopesar cualquier decisión contraria a sus peticiones; ya que un pronunciamiento judicial en relación a un caso en particular en nada alude a la actuación personal de una defensa. Evidentemente la situación que plantea el defensor en nada afecta al derecho a la defensa de la imputada quien es la persona a quien se le esta siguiendo el proceso. En cuanto al punto: “… incluyendo la entrega del asunto penal, que por descuido injustificado en el manejo de las causas incurre la Juez Cuarta de Control … no tramitando igualmente con celeridad el recurso de apelación interpuesto…”. Tal como el mismo señalo interpuso los recursos que le asiste la Ley, encontrándose actualmente en pleno proceso, ante ese digno Tribunal de Alzada, donde se esta verificando o no la incidencia que planteo la defensa en recurso de amparo NP01-0-2011-0005, ya que como es bien sabido en fecha 02-03-2011, este Tribunal dicto decisión donde se ordeno la reconstrucción de la Tercera Pieza, y el inicio de la averiguación correspondiente. (Todo tramitado y resuelto dentro antes del lapso de 5 días, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa). Que inclusive se le dio la oportunidad de presentar la apelación correspondiente, como así fue interpuesta signada con alfanumérico NP01-R-2011-0052, la cual ya fue tramitada por este Tribunal y se esta en espera de la notificación de la parte contraria, conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello las consideraciones antes expuestas no tienen razón de ser y en nada afectan el buen curso del proceso como lo ha pretendido hacer ver la defensa. A modo de ilustrarlos ciudadanos jueces, me permito acompañar al presente informe, copia certificada de las decisiones de fecha 15-03-2011, de fecha 02-03-2011, del Recibo del Recurso de Apelación Numero NP01-R-2011-0052, y los autos que lo tramitan, Y de cuyo contenido en forma clara y precisa, se colige que las motivaciones que sirvieron de fundamento, y en nada demuestra que esta decisora haya incurrido en las circunstancia que pretenden hacer ver los Abogados F.B.G.D., y S.A.R., en su tendencioso y aventurero escrito de recusación; en consecuencia, solicito de esa alzada declare sin lugar la recusación interpuesta por el referido Abogado, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Adjetivo Penal in comento, en virtud de que estamos en presencia de planteamientos dilatorios, que tiendan a socavar la celeridad del proceso como principio orientador del sistema acusatorio, tal y como lo disponen los Artículos 26 en su parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena solicitar las actuaciones a la Fiscalia de Origen, a los fines de la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida de forma inmediata a otro Tribunal de Control, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic) (Cursiva de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PLATAFORMA LEGAL: Observamos además los integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada M.E.A.D.V., se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2010-009645, en los supuestos contemplados en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Omissis;

2. Omissis;

3. Omissis;

4. Omissis;

5. Omissis;

06. Omissis;

7. Omisis;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

(Negrillas de la Corte).

Corresponde a esta Corte, analizar la situación fáctica planteada por los recusantes abogados F.G. y S.A.R., que refieren que los hechos de la causa NP01-P-2008-004122, forman parte de una averiguación penal en contra de su representada C. delR.P., y que en fecha 05/03/2009 a solicitud de la Representación Fiscal se decretó el sobreseimiento de la misma de conformidad con el articulo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Juez M.A. decidió el auto en que acuerda la orden de aprehensión de fecha 17-11-2010 y que ratifica en la decisión de fecha 26-02-2011 del asunto penal actual NP01-P-2010-9645, utilizando elementos de convicción observados en los particulares Octavo y Noveno, que ya había considerado para resolver el asunto donde sobreseyó, por lo que para los recusantes, juez había emitido opinión de fondo en fecha 09/03/2009 a través del auto del referido auto de sobreseimiento de la causa; asimismo consideran que la a quo ha adoptado una actitud no cónsona y un ensañamiento a titulo personal en contra de su defendida por no valorar la enfermedad que aqueja a la referida imputada, toda vez que según estos la ciudadana Juez ha demostrado una conducta hostil en las audiencias, ridiculizando la actuación de la defensa lo que a su entender constituye un irrespeto al Debido Proceso y un descuido injustificado en cuanto al manejo de las causas por cuanto han tenido que interponer recursos y acciones de amparo, considerando que la a quo les ha dado el trámite más tardío a los mismos, lo cual a su entender es un atropello por parte de la Juez en contra su defendida.

Por su parte, la abogada M.E.A. deV., expresó en el informe de contestación de la recusación interpuesta, su rechazo a las censuras formuladas por los recusantes, relativas al señalamiento de que los hechos investigados en el asunto NP01-P-2008-004122, donde fue declarado con lugar el sobreseimiento del asunto, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos de la investigación penal NP01-P-2010-009645, que en la audiencia de oída de imputado la cual tuvo una duración de dos días, la defensa en ningún momento produjo este argumento para ser considerado, lo cual solo puede ser demostrado en el transcurso del proceso del asunto NP01-P-2010-9645, que se encuentran en plena fase investigativa, no siéndole dable en tal momento entrar a considerar dichas circunstancias, no siendo por lo tanto para la recusada los fundamentos esgrimidos por los recusantes, válidos como planteamientos de esta incidencia.

Asimismo señaló la jurisdicente, que en cuanto a lo expuesto por los abogados F.G. y S.A.R., referente a que esta ha demostrado una conducta no cónsona y un ensañamiento a titulo personal en contra de la ciudadana imputada C.P., al no valorar la enfermedad de la referida ciudadana, observó la a quo que desde el mismo momento de la Audiencia de presentación de imputado tomó las previsiones del caso, que queda evidenciado en las actuaciones del Sistema de Información Juris 2000, por lo que considera que las medidas tomadas no implican algún advenimiento personal, asimismo considera la a quo que la denuncia realizada por los recusantes de que ha demostrado una conducta hostil tratando de ridiculizar a la defensa, a su entender resulta una apreciación subjetiva en el ánimo del Defensor, quien debe estar preparado para sopesar cualquier decisión contraria a sus peticiones, por todo lo antes expuesto considera la a quo que las denuncias de los recusantes no tienen razón de ser y que son planteamientos dilatorios que tienden a socavar la celeridad del proceso y que en nada afectaría su imparcialidad y la manera de ponderar cada caso en particular, porque siempre ha actuado apegada a las leyes y la Constitución, y por ello, no se encuentra incursa en causal de recusación alguna, por lo que solicita sea declarada sin lugar.

Ahora bien, a fin de establecer esta Alzada opinión sobre la incidencia aquí planteada, pudimos observar que los recusantes, consideran como punto central de su recusación, el hecho de que la juez a quo se habría pronunciado del fondo del asunto actual NP01-P-2010-009645, cuando conoció como Juez Suplente en el Tribunal Primero de Control, del asunto principal NP01-P-2008-004122, por la averiguación penal en la cual era investigada la ciudadana C.D.R.P.Z., y donde a solicitud de la representación Fiscal, se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando entrever que los hechos ahora puestos en conocimiento en el asunto NP01-P-2010-009645 ante el Tribunal de Control conducido por la jueza M.A., son los mismos donde se sobreseyó, en virtud de que fueron tomados para fundar el auto de la orden de aprehensión de fecha 17-11-2010 así como la decisión de fecha 26-02-2011, del asunto NP01-P-2010-009645, elementos de convicción con que fundó la resolución de sobreseimiento del asunto nro.: NP01-P-2008-004122, siendo ello la principal causa de la recusación planteada, razón por la cual nos correspondió solicitar y recabar los asuntos principales relacionados con la presente incidencia, y en este sentido observamos que la Juez Cuarto de Control M.A., no incurrió en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa que esta, haya emitido opinión de fondo en la causa e NP01-P-2010-009645 con conocimiento anterior de esta.

A tal deducción llegamos los miembros de esta Alzada, cuando se pudo verificar que ciertamente existió una averiguación iniciada por la denuncia de las ciudadanas D S.L.M. y J. delC.A., en contra de la presidenta de la OCV 24 de Julio (C.P.), por haberles vendido unas parcelas en la urbanización Los Moriches vía San Jaime de esta ciudad de Maturin, que al parecer fueron posteriormente vendidas por esta misma OCV a la contratista PRODEARCA, sin que se le reconozca los derechos de las denunciantes sobre tales terrenos, por lo cual el Ministerio Público inicia la investigación y recaba sus diligencias, para concluir solicitando el sobreseimiento del asunto, pudiéndose observar de la revisión de la causa solicitada NP01-P-2008-004122, que tales documentos de investigación con que el Ministerio Público solicita el acto conclusivo de sobreseimiento, son relativos a las ventas de terrenos realizada por parte de la OCV 24 de Julio, a las denunciantes, así como la documentación de la segunda venta por parte de esta OCV, de estos mismos terrenos a la constructora PRODEARCA, lo que generó la solicitud y posterior decreto de parte de la Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces M.A., en fecha 05-03-2010, del Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto de la investigación que se realizó en contra de la ciudadana C.P. en razón a su cargo dentro de la directiva de la OCV 24 de Julio, ahora bien, no obstante lo anterior, se observa que los hechos y las circunstancias antes referidos, donde el Ministerio Público solicitó Sobreseimiento como acto conclusivo y el Tribunal lo acordó, no corresponden al actual proceso penal NP01-P-2010-009645, llevado en contra de esta misma ciudadana, en razón a su condición de directivo de la OCV 24 de JULIO, siendo estos hechos ahora imputados de peculado doloso, con víctimas distintas, y bajo supuestos muy diferentes a aquellos con los cuales se inició la investigación NP01-P-2008-004122, que fuere sobreseída en oportunidad anterior. De otro lado, tampoco pudimos observar en el auto que decretó la referida Juez M.A. en fecha 05-03-2010 de Sobreseimiento del asunto NP01-P-2008-004122, que existian enunciados como elementos de convicción los señalados por el recusante como: Octavo: “ Copia certificada de la inspección de tradición legal de los terrenos propiedad de la Asociación Civil 24 de J. deM. estado”.. y Noveno: “Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria a través de la cual se nombra a la profesora C.P.P. de la Asociación Civil 24 de Julio…”, pues de la revisión y comparación de los autos emanados tanto del asunto NP01-P-2008-004122 como del asunto penal NP01-P-2010-009645, apreciamos claramente que no fueron tomados los mismos elementos de investigación que refiere el recusante tomó la a-quo, para fundar las decisiones del actual asunto penal que se lleva en contra de su representada (siendo estos la copia certificada de acta de asamblea extraordinaria, donde se nombra a la ciudadana C.P. como presidenta de la OCV 24 de Julio y la copia certificada de la inspección de tradición de legal de esos terrenos específicos propiedad de la Asociación Civil 24 de Julio de la Urbanización Altamira), por cuanto son diligencias totalmente diferentes por ser las analizadas en el asunto NP01-P-2010-009645 especificas e inherentes a este asunto por lo tanto no se aprecia que la a-quo haya emitido opinión de fondo en alguna en el asunto señalado por el recusante, como se explicó anteriormente, por lo que mal pudieran los recusantes afirmar sobre la similitud de los hechos y que la a-quo tocó el fondo del asunto, pues son dos causa distintas, y por ende no se encuentra demostrada la causal de recusación invocada.

Ahora bien, arguyen los recusantes que la a quo ha adoptado una actitud no cónsona y un ensañamiento a titulo personal en contra de su defendida por no valorar la enfermedad que aqueja a la referida imputada, toda vez que esgrimen los recusantes que la ciudadana Juez a demostrado una conducta hostil en las audiencias ridiculizando la actuación de la defensa lo que a su entender constituye un irrespeto al Debido Proceso y un descuido injustificado en cuanto al manejo de las causas por cuanto han tenido que interponer recursos y acciones de amparo, considerando los mismos que la a quo les ha dado el trámite más tardío a los mismos lo cual a su entender es un atropello por parte de la Juez contra su defendida, en este sentido es importante precisar, que quien alega algo tiene que probarlo, incluso en la incidencia de recusación, tal y como se desprende del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el juez que decide la recusación, admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten y en este caso los abogados F.G. y S.A.R., son los principales interesados en probar la situación de hecho planteada por ellos en el escrito de recusación interpuesto en contra de la Jueza M.E.A. deV., y siendo así, no promovieron elemento demostrativo alguno tendentes a demostrar el ánimo de esta en contra de ellos o su representada; en consecuencia, ha de establecerse que no quedó suficientemente demostrado para esta Alzada, la certeza del escenario (actitud no cónsona y ensañamiento a titulo personal) planteado por los abogados defensores de la ciudadana C. delR.P.Z., los cuales subsumen en el contenido del articulo 86 ordinales 8 del COPP, mucho más cuando la jueza recusada, manifestó en el informe de contestación de la recusación, que considera que las medidas tomadas por esta en el transcurso del asunto penal puesto a su conocimiento NP01-P-2010-009645, no implican algún advenimiento personal, lo que a su entender resulta una apreciación subjetiva en el ánimo del Defensor, quien debe de estar preparado para sopesar cualquier decisión contraria a sus peticiones, no manifestando esta algún ánimo en contra de los defensores o su patrocinada, concluyendo la a-quo que las denuncias de los recusantes no tienen razón de ser, que son planteamientos dilatorios que tienden a socavar la celeridad del proceso, que en nada afectaría su imparcialidad y la manera de ponderar cada caso en particular, y por ello, no se encuentra incursa en causal de recusación alguna; y al no desprenderse de las presentes actuaciones, ni siquiera de manera indiciaria, elemento alguno que acredite la existencia de una actitud y ensañamiento a titulo personal o una actitud hostil hacia la defensa, por parte de la recusada, pues al contrario de esto, observa esta Corte que las actuaciones de la Juez recusada han estado ajustadas a derecho y la Defensa ha ejercido los distintos recursos y mecanismos de ley que en nada han afectado el derecho a la defensa de la imputada en cuestión, resulta procedente declarar sin lugar la recusación interpuesta. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por los abogados F.G. y S.A.R., en su carácter de defensor privado de la ciudadana C.D.R.P.Z., con fundamento en el artículo 86 ordinal 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal, contra la abogada M.E.A. deV., Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Remítase la presente incidencia Nº NJ01-X-2011-000013, al Tribunal de Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a quien se le instruye para que recabe el asunto principal Nº NP01-P-2010-009645 y continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones,

ABG. D.M. MARCANO

La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G. MARCANO

EL Juez Superior (Ponente),

ABG. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/Adolis.

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