Sentencia nº RyH.000274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoReclamo y Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000130

RECLAMO

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por invalidación, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.R.B., representado judicialmente por los abogados P.S. e I.L., contra los ciudadanos R.G.P. y L.G.P., sin representación judicial acreditada en los autos; el referido juzgado dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación y la tacha de falsedad de documento público.

Contra la referida decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, por motivo, que la cuantía de la demanda del juicio principal (desalojo), no alcanza la requerida para acceder a casación.

Contra la referida negativa, el accionante en fecha 2 de febrero de 2011, ejerció recurso de hecho.

En fecha 21 de febrero de 2011, el demandante presentó ante la Secretaría de la Sala, reclamo por supuesta obstaculización en la tramitación del recurso de hecho.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECLAMO

En el sub iudice, el recurrente interpone reclamo con fundamento en lo siguiente:

…El objeto del presente RECURSO DE RECLAMO, es que en esa Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conozca de la OBSTACULIZACIÓN DEL RECURSO DE HECHO, por parte de la Jueza (sic) Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que nos sea oído un RECURSO DE CASACIÓN, incoado en contra de la Decisión emanada de ese Tribunal, en 17 de enero del 2011…

(…Omissis…)

En Vista (sic) de que nos fue negado el Recurso (sic) de Casación (sic), y por cuanto en la referida Sentencia (sic) dictada en fecha 17 de Enero (sic) del 2011 y publicada el día 14 de Enero (sic) del 2011, (sic) Viola (sic) el Orden (sic) Público (sic), el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, y los artículos mencionados en el análisis realizado anteriormente, en fecha 2 de Febrero (sic) del año 2010, mediante escrito, ANUNCIAMOS RECURRIR DE HECHO por ante esa Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia…

(…Omissis…)

Pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, de esa Sala de Casación Civil, que desde el día 2 de Febrero (sic) del año 2011, fecha está (sic) en que ANUNCIAMOS RECURRIR DE HECHO por ante esa Sala, hasta la presente, no hemos podido tener acceso al Expediente (sic), el Cuaderno (sic) Separado N°. AN31-X-2011-000001, TAN SOLO (SIC) TENEMOS CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA O.A.P., del Circuito Judicial de los Cortijos, de lo siguiente:

A.- Que en fecha 3 de Febrero (sic) de 2011, salió una decisión en la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, para que dicte la decisión que corresponda.

B.- Que mediante Oficio N° 1136-11, dictado en el Cuaderno (sic) Separado fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia.

El día 4 de Febrero (sic) del 2011, fuimos nuevamente al Tribunal, a los fines de ver el Cuaderno (sic) Separado (sic), y nos encontramos que ese día no hubo Despacho (sic).

Ahora bien, desde el día 7 de Febrero (sic) de 2011, hasta el día 18 de Febrero del 2011, el expediente Cuaderno (sic) Separado N°. AN31-X-2011-000001, no ha remitido a esa Sala de Casación Civil, y no hemos podido actuar en el expediente, a los fines de solicitar la inmediata remisión del mismo, por cuanto el sistema Juris (sic) rechaza cualquier pedimento hecho en el Cuaderno (sic) Separado (sic), por cuanto el Expediente tiene salida en el sistema.

CAPITULO (sic) III

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes, es por lo que acudimos ante su Competente Autoridad, con la finalidad de ejercer RECURSO DE RECLAMO, por cuanto se le está OBSTACULIZANDO EL RECURSI DE HECHO a nuestro representado al ciudadano F.R.B. ya identificado, ya que hasta la fecha (18-02-2011) el Cuaderno (sic) Separado, no ha sido remitido a esa Sala de Casación Civil, y se le ordene que sea oído el Recurso de Casación Anunciado en contra de la Sentencia (sic) dictada en fecha 17 de Enero (sic) de 2011

. Negrillas y mayúsculas del texto).

Del reclamo supra transcrito se evidencia que la intención del reclamante fue delatar la obstaculización del recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, siendo que hasta la fecha 18 del mismo mes y año, el a quo no ha remitido el cuaderno separado a la Sala de Casación Civil, a los fines de que sea oído el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 17 de enero de 2011.

Ahora bien, este Alto Tribunal ha establecido reiteradamente, que los supuestos de procedencia del reclamo son los siguientes:

...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º...

. (Sent. 21/4/94, caso A.R.M. c/ Croerca C.A., reiterada en sentencia N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006).

Conforme con el criterio jurisprudencial anteriormente transcripto, el reclamo debe ser declarado procedente si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario.

En el caso in comento, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación y la tacha de falsedad de documento público.

Contra la referida decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, por motivo, que la cuantía de la demanda del juicio principal (desalojo), no alcanza la requerida para acceder a casación.

Contra la referida negativa, el accionante en fecha 2 de febrero de 2011, ejerció recurso de hecho.

En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, mediante Oficio N° 1136-11, ordenó remitir el presente expediente a esta Sala, a los fines de que se emita el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 21 de febrero de 2011, el demandante presentó ante la Secretaría de la Sala, reclamo por supuesta obstaculización en la tramitación del recurso de hecho.

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, tal y como, anteriormente se indicó el reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario.

En tal sentido, está M.J. conforme al recuento de los eventos procesales acontecidos en la presente causa, evidencia en el sub iudice que el Juez de Municipio, en modo alguno, obstaculizó el ejercicio ni del recurso de casación, ni el de hecho; por el contrario éste actuó en apego a las normativas contenidas en los artículos 315 y 316 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse, en primer término sobre el anuncio del recurso de casación ejercido en fecha 19 de enero de 2011 y, segundo, ante la interposición del recurso de hecho por la negativa de admisión del de casación, en fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado en fecha 7 del mismo mes y año ordenó la remisión de las actas a esta Sala de Casación Civil.

De modo que, acorde con las anteriores consideraciones, la Sala determina que en el caso in comento no hubo la obstaculización denunciada por el demandante, lo cual, hace improcedente el presente reclamo. Así se decide.

RECURSO DE HECHO

A los fines de un mejor entendimiento, esta Sala considera necesario realizar un breve recuento de las actas que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

1- En fecha 16 de diciembre de 2010, los abogados P.S. e I.L., apoderados judiciales del ciudadano F.R.B., interpusieron ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de invalidación, a los fines de solicitar la nulidad del juicio y de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2009, en el juicio por desalojo intentado por los ciudadanos R.G.P. y L.G.P., contra el ciudadano F.R.B., que declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención;

2- En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de invalidación y la tacha de falsedad de documento público;

3- Contra la referida decisión, el demandante anunció recurso de casación;

4- En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado de Municipio, negó el recurso extraordinario de casación anunciado por el accionante, con fundamento en lo siguiente:

…del libelo de la demanda cursante al cuaderno principal, interpuesto por DESALOJO, por los ciudadanos F.G.P. y L.G.P., (…), contra el ciudadano F.R.B., (…), en fecha 25 de junio de 2008, se desprende que fue estimada la demanda en mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800).

(…Omissis…)

De la operación matemática antes realizada se desprende que el monto de la cuantía establecida en el juicio principal, no alcanza la requerida para acceder a casación, y tal como se expuso al inicio, el recurso de invalidación queda determinado en su cuantía al juicio principal, por lo que este Tribunal, (sideclara que el referido recurso de casación no cumple con el citado requisito de la cuantía…

.

5- Contra la referida negativa, el accionante en fecha 2 de febrero de 2011, ejerció recurso de hecho.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación en los juicios o recursos de invalidación se determina por la exigida para el juicio que se pretende invalidar, es decir, que para determinar si en el presente asunto de invalidación se cumple con el requisito de la cuantía, la Sala tiene que atender a que se estableció en el juicio principal que se quiere invalidar. (Sentencia N° 497 de fecha 09 de noviembre de 2010, Expediente N° 2010-296).

En este sentido, en el sub iudice, la Sala evidencia en la primera pieza del expediente entre los folios 2 al 6, se encuentra inserto el escrito libelar de la demanda por desalojo, constatándose que la misma fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2008, y estimada en la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J. deS.C.S. contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador (sic) correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constituc ional se aplicará a todos los casos en trámites, aun (sic) cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo (sic) a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De manera que, tal y como, se indicó anteriormente la demanda por desalojo fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2008, y estimada en la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), siendo que dicha cantidad no fue impugnada.

Hubo reconvención, la cual se encuentra inserta entre los folios 35 al 46 de la primera pieza del expediente, siendo estimada en la cantidad de setecientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 763,29).

Ahora bien, a objeto de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el juicio por desalojo, deben ser tomados en cuenta, por tal motivo, considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: M.M.B. y otros contra S.B. y otros, en el cual se estableció lo siguiente:

...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal (sic) competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…

. (Resaltado de la Sala).

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que para establecer el interés principal del juicio por desalojo, se deberá tomar en cuenta el monto estimado en el libelo de la demanda, quedando establecido en la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que en fecha 25 de junio de 2008, momento en que se interpuso la demanda por desalojo, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 18 segundo aparte (actual artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en fecha 1 de octubre de 2010, Gaceta Oficial N° 39.522), se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 46,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F 138.000,00); todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina. Así se decide.

Por lo demás, independiente del incumplimiento del requisito de la cuantía declarado por la Sala, es de advertir que el presente recurso de invalidación ejercido con el propósito de solicitar la nulidad del juicio por desalojo intentado por los ciudadanos R.G.P. y L.G.P., contra el ciudadano F.R.B., y la sentencia proferida en dicho juicio en fecha 3 de abril de 2009.

Al respecto, esta Sala en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los procesos por desalojo, en sentencia Nº 09 de fecha 21 de febrero de 2005, en el juicio seguido por J.G.A.C. contra G.F.M., estableció lo siguiente:

“…la decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo de inmueble arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, dispone lo siguiente:

...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...

. (Negrillas de la Sala).

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.

(…Omissis…)

De acuerdo a la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, no es admisible, ya que fue dictada en un procedimiento de desalojo, en el cual contra las decisiones en segunda instancia no existe recurso procesal alguno, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

Acorde con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicado al caso in comento, la Sala concluye que al haber sido interpuesto el recurso de invalidación con el fin de requerir la nulidad del juicio por desalojo y la sentencia proferida en dicho juicio, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto resulta inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto por el demandante ciudadano F.R.B., contra la conducta del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el accionante contra el auto de fecha 28 de enero de 2011, dictado por el Juzgado antes mencionado, denegatorio del de casación, anunciado contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2011.

Se condena al recurrente de hecho al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000130

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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