Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoNo Ha Lugar A Tramite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 16 de junio 2014

204° y 155°

Causa Nº 1Aa-2774-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 8-5-2014 por el Abg. F.R.T.C., Defensor de J.A.R.M. y J.A.S.B., contra la decisión mediante la cual el 29-4-2014, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, frustrado, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, concatenado con el tercer párrafo del artículo 80 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ingresó a esta Corte la presente incidencia el 2-6-2014, admitiéndose la pretensión el 4-6-2014 (folios 80 y 81 del presente cuaderno de incidencia). El 9-6-2014 se solicitó el expediente principal al A-quo por cuanto era necesario para resolver el fondo del asunto (folio 83 del presente cuaderno de incidencia). Se recibieron las actuaciones originales el 10-6-2014 (folio 124 del expediente principal).

El 10-6-2014 se recibió en este Despacho Oficio Nº 1C-1306-14, procedente del A-quo, mediante el cual se informó que por decisión del 5-6-2014, como consecuencia de solicitud del Ministerio Público, se acordó el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados (folio 84 del presente cuaderno de incidencia).

De la revisión de las actuaciones originales se acreditó:

PRIMERO

El 22-4-2014 se decretó la privación judicial preventiva de l.d.J.A.R.M. y J.A.S.B., mas el auto que fundamentó la misma se dictó el 29-4-2014, es decir, 7 días después de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de presentación (folios 39 al 45 del expediente principal).

SEGUNDO

La pretensión de la Defensa se interpuso el 8-5-2014 (folios 57 al 64 del presente cuaderno de incidencia). Fue notificada de la fundamentación del decreto de medida privativa de libertad el 2-5-2014 (folio 56 del presente cuaderno de incidencia).

TERCERO

El emplazamiento al Ministerio Público para que contestara la pretensión de la Defensa se libró el 13-5-2014 y se practicó el 16-5-2014 (folio 75 del presente cuaderno de incidencia).

CUARTO

El 27-5-2014 el A-quo remitió las actuaciones al Área de Recepción de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Oficina que dejó constancia de haberlas recibido el 30-5-2014 (folio 78 del presente cuaderno de incidencia). Llegaron las actuaciones a la Corte el 2-6-2014 (folio 79 del presente cuaderno de incidencia).

*

Establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal que con su lectura las partes quedan notificadas de las decisiones que sean dictadas en audiencia. El artículo 236 eiusdem dispone que el juez de control, dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del Ministerio Público para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, debe resolver. Se entiende entonces que los pronunciamientos que en materia cautelar se dicten en la audiencia de presentación de detenidos, deben ser fundamentados de inmediato, toda vez que el artículo 440 ibidem precisa que el recurso de apelación contra ellos se debe interponer dentro de los 5 días contados a partir de su notificación.

Indebidamente el Juez E.M.B.L. tardó 7 días en fundamentar la orden de custodia en cárcel que decretara el 22-4-2014 contra los imputados.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece que presentado el recurso el juez debe emplazar a las otras partes para que lo contesten dentro de los 3 días siguientes a su notificación y que transcurrido dicho lapso, sin más trámite, dentro de las 24 horas siguientes debe remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Siendo que la pretensión de la Defensa se planteó el 8-5-2014, ya que la notificación del auto en controversia se verificó el 2-5-2014, visto que su fundamentación se produjo fue el 29-4-2014, aún y cuando la privación judicial de libertad de los imputados se decretó el 22-4-2014, el emplazamiento al Ministerio Público para que la contestara se ordenó 5 días después de haber sido interpuesta la apelación y no de inmediato, como obligaba el antes mencionado artículo.

Ahora, lo mas grave es que el Juez E.M.B.L. tardó desde el 16-5-2014 hasta el 30-5-2014, es decir, 14 días, en remitir las actuaciones de la incidencia a la Corte, cuando el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le daba un plazo de 24 horas.

Qué fue lo que debió ocurrir: si la privativa de libertad se decretó el 22-4-2014, ese mismo día debió el A-quo fundamentarla en los términos de el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo entenderse un retraso para ello, el lógico por la complejidad o extensión del asunto, debida y expresamente justificado en autos, pero éste jamás podía ser de 7 días. Las partes hubieran quedado notificadas de la decisión el mismo 22-4-2014, tal y como lo establece el artículo 159 eiusdem, y los 3 días para apelar se iban a tener como vencidos el 25-4-2014, fecha a partir de la cual, librado el emplazamiento, transcurrirían máximo 5 días que se traducían en data 2-5-2014, a partir de la cual iba a correr el lapso para contestar, que iba a fenecer el 7-5-2014, de manera tal que el 8-5-2014 ya debía estar remitiendo las actuaciones a la Corte.

Aconteció que un trámite que debió sustanciarse en 16 días o unos 3 días más al máximo, tardó 40. Cuando las actuaciones ingresaron a este Tribunal Superior solo restaban 6 días para que se venciera el lapso de 45 que el Código Orgánico Procesal Penal da al Ministerio Público, con prórroga, para presentar acto conclusivo, en el entendido que de no acusar, se debía decretar la libertad del imputado, con o sin medida cautelar.

Si a lo analizado previo se suma la circunstancia que la Corte tenía 2 días para admitir la pretensión de la Defensa, tiempo en el cual lo hizo, mas 5 días para decidir, que se vencían el 11-6-2014, la situación era la siguiente: el pronunciamiento de la Alzada se iba a producir 50 días después de dictada la orden de custodia en cárcel y 5 después de vencido el lapso de 45 días previsto en el artículo 236, previo comentado. Hubo total indiferencia consciente de dilación procesal por parte del Juez E.M.B.L..

Pero fue mas allá el juez primero de control, por cuanto el 23-5-2014, sabiendo que tramitaba apelación contra la privativa de libertad que había decretado en perjuicio de J.A.R.M. y J.A.S.B., la sustituyó respecto al último por arresto domiciliario, actuando con abuso de funciones, porque en ese momento la competencia sobre la materia cautelar era exclusiva de la Corte, órgano a la que se había trasladado en virtud del ejercicio del derecho a la doble instancia.

Los lapsos tienen un objetivo, cual es que el proceso se desarrolle sin que las incidencias interfieran sobre lo principal. La materia cautelar y en específico las medidas de coerción personal, existen en el enjuiciamiento criminal en razón del proceso declarativo o lo que es igual decir, sino hay proceso principal no hay proceso cautelar, de allí que para asegurar sus resultas en caso de una sentencia condenatoria, los lapsos son breves y deben ser observados estrictamente porque de no serlos ningún sentido tendría la tutela cautelar.

Los lapsos que el Legislador prevé respecto a la privación judicial de libertad son expresamente reducidos, al extremo que algunos incluso se computan por horas. No es casual, insignificante, que el Código Orgánico Procesal Penal cuando trata el tema de la apelación contra fallos que afectan la libertad, ordena a la Alzada sustanciar y decidir en la mitad del tiempo que se establece para el trámite de otras incidencias.

Sucede que la Corte debe declarar no ha lugar la pretensión interpuesta por el Abg. F.R.T.C., en virtud que a la fecha de hoy transcurrieron más de 50 días desde el momento en que se dictó la medida de coerción contra los imputados y ello configura una nueva situación procesal, porque vencido los 45 días que da la Ley al Ministerio Público, con prórroga, para presentar acto conclusivo, si se acusó, hay entonces fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y la medida cautelar, si es privativa, lógico es que se mantenga, por cuanto los hechos que son conocimiento de la Alzada ya evolucionaron hacía un nivel de mayor certeza jurídica, que se impone objetivamente, por el sencillo motivo que se ha cerrado la fase intermedia pasándose a la oral. Así mismo, si no se acusó, el mandato del Código Orgánico Procesal Penal es que después de esos 45 días se debe dar libertad al imputado, por lo que ninguna utilidad tendría la decisión de segunda instancia.

Acreditadas faltas graves por parte del Juez E.M.B.L. en la sustanciación de los trámites que le asigna el Código Orgánico Procesal Penal para el supuesto de apelaciones contra autos, es obligación de esta Corte, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, imponerle de apercibimiento, por cuanto han quedado demostradas graves faltas en la tramitación de la incidencia que dio lugar la pretensión formulada por el Abg. F.R.T.C.. De reincidir en conducta como la aquí descrita se remitirá la documentación que corresponda a la Inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, para que ese órgano, de considerarlo procedente inicie en su contra el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar no ha lugar a la pretensión interpuesta por el Abg. F.R.T.C.. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara no ha lugar a la pretensión interpuesta el 8-5-2014 por el Abg. F.R.T.C., Defensor de J.A.R.M. y J.A.S.B., contra la decisión mediante la cual el 29-4-2014, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, frustrado, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, concatenado con el tercer párrafo del artículo 80 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (1:30) p.m..

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/ A.M.

Causa Nº 1Aa-2774-14

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