Decisión nº 120 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 25 de Abril de 2005

194º y 146º

Causa N°: 2Aa-2600-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Solicitante: F.R.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.832.402, con domicilio procesal en el Barrio Las Tarabas, calle 60 A, casa N° 15 B-156, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderada Judicial: Abogada MIRLEN H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, primer piso, local 81, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada A.D.G.M., Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHICULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 08 de Abril de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano F.R.E.S., asistido por la Abogada en ejercicio MIRLEN H.H., en contra de la decisión Nº 313-05, dictada en fecha 08 de Marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo Tipo: Paseo, Marca: Yamaha, Modelo: RX-1352, Serial de Motor: 55J-000982, Serial de Carrocería: 55J000982, Color: Gris y Verde, Uso: Particular, Placas: 094-106.

Una vez recibida la causa esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 11 de Abril de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano F.R.E.S., interpone el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., bajo los siguientes alegatos:

Como único motivo de apelación, denuncia la infracción de los artículos 173 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su criterio se evidencia de la lectura de la recurrida, indicando en tal sentido que el juzgado no examinó de ninguna manera los planteamientos y solicitudes realizadas en la última solicitud realizada por su persona, incurriendo en consecuencia el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en violación a la tutela judicial efectiva al no entrar a valorar cada uno de los alegatos.

Continúa alegando el apelante, que la solicitud interpuesta por segunda vez, fue muy clara, pues expuso todos los motivos en los cuales fundamentaba tal solicitud, señalando que existe una causa en ocasión a unos hechos que se encuentran en fase de investigación, siendo el caso que durante la detención de su hermano, se retuvo un vehículo tipo moto de su propiedad, la cual al ser objeto de experticias legales, evidenció problemas con los seriales identificadores de la misma, cuyas circunstancias hicieron que el Ministerio Público negara la entrega material del vehículo antes citado, por lo cual solicitó en aquella oportunidad la entrega material o directa de la referida moto, ante el Juzgado A quo, quien en fecha 20 de Febrero de 2004 decidió negar la entrega del bien antes citado, circunstancias que fueron expuestas en la segunda solicitud que hizo el apelante, expresándose en la misma que la solicitud era única y exclusivamente para que el Juzgado A quo estudiara la posibilidad de entregar el vehículo en depósito, cuya solicitud fue emitida por la a quo, absolviendo la instancia que se accionaba, pues si bien es cierto que la solicitud de entrega material del vehículo ya había sido resuelta por el mencionado Juzgado de Control, no es menos cierto que la solicitud que se realizó en la segunda oportunidad, cuya decisión se impugna, no versa sobre los mismos alegatos, pues la solicitud de entrega en depósito viene supeditada a una serie de circunstancias legales que rodean el bien mueble señalado, el cual en el caso de negarse la entrega por cualquiera de las vías legales, a la larga, previo procedimiento administrativo, los entes del Estado traspasarían dicha propiedad a los propietarios de los estacionamientos judiciales, siendo tal circunstancia una de las razones por las cuales el legislador incorpora al proceso penal la entrega en depósito de los bienes incautados y solicitados, cuyas razones no fueron valoradas por el Juzgado a quo, más aún observando que en fecha 03 de Marzo de 2005 el Ministerio Público informa al Juzgado Cuarto de Control que el Vehículo antes identificado no era indispensable para la investigación de la presente causa, que el serial de motor del bien referido se encuentra en estado original según la experticia practicada en fecha 28-11-03, que existe documento de compraventa autenticado, que demuestra la buena fe de su procedencia, y que el vehículo se encuentra registrado en el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho de que el vehículo es requerido para el desempeño de su trabajo como única fuente de ingreso y apoyo de su grupo familiar, viéndose el en la necesidad de alquilar otra moto para así no pasar a ser uno más del gran número de desempleados del país.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra el fallo dictado en fecha 08 de Marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual establece:

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano F.R.E.S.,…en el cual solicita la entrega del vehículo, propiedad del referido ciudadano, el cual posee las siguientes características: TIPO: PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO: RX-1352, SERIAL DE MOTOR: 55J-000982, SERIAL DE CARROCERÍA: 55J-000982, COLOR: GRIS Y VERDE, USO: PARTICULAR, PLACAS: 094-106, y por cuanto este Juzgado mediante decisión de fecha 20-02-04, acordó Negar la Entrega del Vehículo en Mención, conforme a lo establecido en el artículo 311, y por cuanto después de dictada una decisión ésta no puede ser reformada o revocada por el Tribunal que la dictó, es por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho, Declarar Sin Lugar dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 173 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juzgadora A quo, no examinó los planteamientos realizados en la solicitud del vehículo antes identificado, incurriendo en violación de la tutela judicial efectiva al no entrar a valorar los referidos alegatos.

Esta Sala considera oportuno traer a colación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Art. 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De igual manera, resulta necesario transcribir el artículo 311 del mismo texto legal, el cual en cuanto a la devolución de los objetos, establece:

ART. 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad,…

De las normas antes citadas se desprende que el Ministerio Público deberá devolver los objetos incautados, y que no sean imprescindibles para la investigación, los cuales deberán ser entregados directamente o en depósito con la obligación de que los mismos sean presentados cada vez que sean requeridos, y que el Juez deberá emitir sus decisiones mediante sentencias o autos que deberán ser fundados o motivados.

En el caso de autos, se evidencia a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la presente causa, que el recurrente solicita la entrega material del vehículo Tipo: Paseo, Marca: Yamaha, Modelo: RX-1352, Serial de motor: 55J-000982, Serial de carrocería: 55J-000982, Color: Gris y verde, Uso: particular, Placas: 094-106, en fecha 29 de Enero de 2004, alegando lo siguiente:

…Ahora bien ciudadano Juez, en relación a lo antes expuesto y encontrándose la averiguación antes mencionada relacionada con el expediente N° 4C-1336-03, cursante por ante este Juzgado Cuarto de Control a su cargo, es que requiero de usted, oficie a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público la remisión del expediente de la referida investigación penal, con el fin de demostrar de lo plasmado en actas la relación de mi vehículo con el hecho punible…, no siendo éste imprescindible ni necesario para el seguimiento de la averiguación punitiva. Así mismo imploro de sus buenos oficios se sirva hacer entrega material ya sea de forma directa o en depósito del referido vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas de la Sala)

Así mismo, se desprende a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la presente causa, decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien respecto a la solicitud antes citada, declara:

Visto el escrito presentado por el ciudadano F.R.E.S.,… el cual solicita la entrega del vehículo propiedad del referido ciudadano, el cual presenta las siguientes características… TIPO: PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO: RX-1352, SERIAL DE MOTOR: 55J-000982, SERIAL DE CARROCERÍA: 55J-000982, COLOR: GRIS Y VERDE, USO: PARTICULAR, PLACAS: 094-106, este Tribunal antes de resolver observa:

Que de las actas revisadas y analizadas se evidencia que corre inserta Experticia de Reconocimiento realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículo, Delegación Zulia…donde suscriben lo siguiente: Presenta el serial de la carrocería ubicado en el cuadro de la unidad, falso El serial de carrocería fue activado, no lográndose obtener la cifra completa del serial. Presenta el serial del motor original. La unidad no se logró identificar, razón por la cual este Tribunal acuerda NEGAR la entrega del vehículo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Del minucioso análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se evidencia que el Juzgado A quo, niega la solicitud interpuesta por el ciudadano F.R.E.S., en fecha 01 de Marzo de 2005, en virtud de que tal pedimento se había interpuesto anteriormente, en fecha 29 de Enero de 2004, correspondiéndole el conocimiento a ese Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, previo análisis de dicha solicitud consideró prudente negar la entrega del bien citado, por no haberse podido identificar el mismo, toda vez que la experticia realizada determinó que el serial de carrocería era falso, y no se pudo obtener la cifra completa; por lo cual no podía ese Juzgado A quo, revocar o reformar, algo que ya había sido decidido por ese mismo Tribunal, por cuanto dicha situación es prohibida por el legislador, tal y como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera categórica indica que “después de dictada una sentencia o un auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación,…”, cuyo criterio es compartido por esta Sala, la cual, en decisiones anteriores ha dejado establecido que las decisiones emitidas por un Juzgado deben ser revisadas, revocadas o confirmadas, en caso de ser solicitado, o cuya consulta sea obligatoria por ley, por un Tribunal de superior jerarquía, a los efectos de evitar decisiones contradictorias, por lo que en el caso de que el recurrente no hubiese estado de acuerdo con la decisión emitida por parte del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió utilizar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tal decisión, y no solicitar nuevamente la entrega del mismo, por ante el mismo Juzgado de Control, y en las mismas circunstancias, pues de actas se evidencia que en la primera oportunidad se solicitó la entrega del vehículo en propiedad o en depósito, y en la segunda oportunidad lo solicita en calidad de depósito, o en su defecto, debió solicitar al Juzgado A quo, en el caso de considerar que han cambiado las circunstancias por las cuales fue negada dicha entrega, reconsiderar tal decisión, por lo que a criterio de los Jueces que aquí deciden, no se produce violación de norma constitucional ni legal alguna, con la decisión recurrida, la cual se encuentra ampliamente fundada al indicar las razones por las cuales decidió negar el vehículo, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente con respecto a este alegato, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, lo cual no obsta para que en caso de que el recurrente considere que han cambiado las circunstancias por las cuales haya sido negada la entrega del bien objeto de la presente causa, pueda solicitar la reconsideración de tal decisión. ASÍ SE DECIDE. (negrillas de la Sala)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.R.E.S., asistido por la Abogada en ejercicio MIRLEN H.H., en contra de la decisión Nº 313-05, dictada en fecha 08 de Marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo Tipo: Paseo, Marca: Yamaha, Modelo: RX-1352, Serial de Motor: 55J-000982, Serial de Carrocería: 55J000982, Color: Gris y Verde, Uso: Particular, Placas: 094-106, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, oficiese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 120 -05, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo, se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 149 y 150-05, remitiéndose junto con oficio N° 391.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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