Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 151-09.

PARTE ACTORA: F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.977.541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R.R., A.R.B.J. y A.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.061, 8.145 y 10.512, respectivamente.

DEMANDADAS: FRUTERÍA EXPRESS DE CAUCAGUA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 12-B-Sgdo, en fecha 21-11-2007 conjuntamente con el Ciudadano M.F.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.282.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

J.D.C.V., I.C.C., E.G.A. y E.A.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 42.125, 23.312, 7.182 y 44.665, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-02-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2009; por el abogado J.C. en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró: “… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano F.R.C., titular de la cédula de identidad N°10.977.541, en contra del ciudadano M.S.J., titular de la Cédula de Identidad N° 6.282.893 y la firma personal Frutería Express de Caucagua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2007, quedando asentada bajo el N° 45, Tomo 12—Sdo…”. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 11 de marzo del 2009 (folio 114), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, en fecha 26 de marzo de 2009 comparecieron los abogados Rizek Rodríguez y A.B. en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia (folio 116) se adhirieron a la apelación interpuesta por las co-demandadas.

Se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 02 de abril de 2009, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada recurrente fundamentó su recurso en el hecho de que según su criterio no hubo confesión espontánea, tal y como la apreció el juzgado de primera instancia, así mismo, afirmó que existe falso supuesto lo cual invalida la sentencia, también hizo referencia al análisis probatorio señalando que el a quo no le dio el justo valor al registro mercantil y a la documental concerniente a la referencia personal dada por el actor al demandado lo cual considera es una prueba fundamental a favor de la demanda, resaltando la fecha en que fue emitida la misma, por último señaló que el a quo no le dio el justo valor a los testigos promovidos, por lo que existe silencio de prueba, ya que de las testimoniales se demuestra que los testigos no dijeron que el actor era encargado de la demandada sino propietario del local donde desempeñaba su actividad comercial.

En lo que respecta a la adhesión de la apelación de la parte actora esta se fundamentó única y exclusivamente en la inconformidad de la parte actora adherente a la apelación respecto al monto acordado por el a quo por concepto de utilidades aduciendo la representación judicial de la actora que demandaron 38,5 días y el a quo acordó solo 12 días.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.e.f.d. la apelación de ambas partes esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de las partes recurrentes, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejó establecido:

…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….

En virtud del principio antes invocado, se determina que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso corresponde en establecer si en el caso de marras existió relación laboral que vinculó a las partes de este proceso, la cual fue determinado por el a quo consecuencia de una confesión espontánea de las co-demandadas; y si por la parte actora que se adhirió a la apelación procede el número de días por concepto de utilidades que alego en sU libelo y no fue acordadazo por el a quo.

Visto lo anterior, esta juzgadora observa los términos en que quedo trabada la controversia en primera instancia, y determinó que la partes accionadas recurrentes (ciudadano M.S.J. y la firma personal Frutería Express de Caucagua), por medio de la misma representación judicial en el acto de la contestación de la demanda, pasaron a desconocer de la misma forma el vínculo laboral que alegaba la actora en su escrito libelar de la manera siguiente:

… Niego, rechazo y contradigo que mi representada [ambas co-demandas] eluda en forma fraudulenta los derechos consagradas en nuestra legislación laboral, así como que la misma disfrace durante años la condición de trabajador alguno. Es falso, que el tantas veces mencionado ciudadano F.R.C., haya sido contratado por el ciudadano M.F.S.J. y que lo haya puesto como encargado del fondo de comercio de propiedad de la hija de mi representado, pues dicha firma personal nunca ejerció actividad comercial alguna en el local propiedad de mi representado. También es falso que dicho ciudadano M.S.J. le pagase al referido ciudadano F.R.C., salario en dinero efectivo y menos aún en un horario de 6 a 7 de la tarde los días sábados.

Lo cierto de todo, ciudadana jueza, es que dicho ciudadano F.R.C., es un buhonero de caucagua, que por tener una amistad con el codemandado ciudadano M.F.S.J., padre de la propietaria de la firma personal codemandada, le permitió al actor F.R.C. que explotara de manera independiente, en un local de su propiedad M.F.S.J. (SIC), el rubro que ejercía como buhonero de vender frutas, con la condición de que cuando el propietario del dicho local le exigiera la entrega del señalado local...

Dada la forma como las co-demandadas dieron contestación, se hace necesario señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

… Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

(Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo trascendental que es para el proceso el acto de contestación de la demanda, la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, ha disipado cualquier duda que pudiera existir en cuanto a la contestación de la demanda y a la distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, en tal sentido, ha dejado establecido:

…esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, establecido que en el caso de marras, las accionadas recurrentes, en la oportunidad de la contestación, por una parte niegan la relación laboral y por la otra la reconocen y alegan hechos nuevos para fundamentar su defensa, como lo es el supuesto de que el actor era un buhonero que comenzó a ejercer su actividad comercial independiente en un local que le fue otorgado en comodato por una de las accionadas, le hacen corresponder, tal y como lo sostuvo el a quo, la carga probatoria de tales alegatos, evidenciándose de los autos que las partes aportaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Documental, inserta en folio 19 del expediente, referente a Planilla de Inspección Sanitaria N° 08040, a la cual esta juzgadora atribuye valor probatorio, por tratarse de instrumento emanado de una autoridad pública, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la condición de “Encargado” que ostentó el actor durante la inspección sanitaria que recogió la planilla bajo análisis. Así se establece.-

  2. - Documental, inserta en folio 20 del expediente, referente a copia de Planilla de Permiso N° 2006-003, emanado de la Alcaldía del Municipio A.d.E.B. de Miranda, a la cual esta juzgadora atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la permisología expedida por la municipalidad antes mencionada, otorgada al ciudadano M.S.J., para que éste explotara el rubro de la actividad comercial en la misma dirección donde el actor prestaba servicios. Así se decide.-

  3. - Testimonial del ciudadano J.D.H., identificado en autos, del cual se aprecia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que manifestó conocer al accionante por haber trabajado con él en la Frutería Express de Caucagua durante un período en el año 2005 y luego hasta abril de 2008, señaló que el actor empezó a ejercer funciones como encargado de la frutería desde el año 2005 hasta el año 2008, dijo el testigo que trabajaba en el área de atención al cliente, despachando mercancía, el testigo afirmó que devengaba un salario de Bs 250 semanal el cual era cancelado en efectivo y del que nunca recibió recibo alguno, desempeñando las funciones indicadas, en un horario de 7:00 am hasta las 7:00 pm. El testigo manifestó que su salario le era cancelado por el ciudadano F.C., pero en ocasiones le era cancelado por el ciudadano M.S.J., también hizo referencia de que el salario del Sr Campos era cancelado directamente por el ciudadano M.S..

  4. - Testimonial del ciudadano C.F., identificado en autos, del cual se aprecia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que manifestó conocer al actor por haber trabajado con él en la Frutería Express de Caucagua, el testigo indicó que el ciudadano F.C. trabajó en el establecimiento antes mencionado desde 2005 hasta 2008, desempeñándose como encargado de la frutería en cuestión, el testigo indicó que su función dentro de la frutería consistía en atender a la clientela que allí compraba, por lo que devengaba un salario semanal de Bs 250 que eran cancelados por el Sr Campos, indicando que de dicho salario nunca recibió o firmó recibo alguno, también dijo que fue despedido sin motivo alguno por el ciudadano M.J., el cual no le canceló sus prestaciones, sociales en abril del año 2008.

  5. - Testimonial del ciudadano A.P., identificado en autos, del cual se aprecia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que dijo el testigo que conocía de vista al ciudadano F.C. por que laboraba junto a él en la Frutería Express de Caucagua, desempeñando el cargo de recibidor de mercancía, durante unas temporadas en la que coincidió con la parte actora; su horario de trabajo era de 7:00 am a 7:00 pm, indicó el testigo que el Sr Campos era en encargado de la Frutería, el testigo señaló que devengaba un salario de Bs 250 que le era cancelado semanalmente por el Sr Campos pero en una ocasión fue cancelado por el Sr Jardim, el testigo indicó al juez a quo que las dimensiones del local donde trabajaba eran grandes, en donde trabajaban hasta 4 personas.

  6. - Testimonial del ciudadano L.G., identificado en autos, del cual se aprecia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que manifestó el testigo que conoce al Sr Campos por mantener con éste una relación de amistad, de igual manera afirmó que le constaba que el Sr Campos era el encargado del manejo de la caja registradora de la Frutería Express de Caucagua, el testigo indicó que desconocía la fecha en la que el Sr Campos fue despedido sólo que ya no trabaja ahí.

    En lo que concierne a las referidas testimoniales, determina esta alzada que son convincentes para demostrar la afirmación del actor en cuanto a la prestación de un servicio personal en beneficio de las accionadas, razón por la cual serán adminiculadas con las demás probanzas de este expediente, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Pruebas de las Demandadas:

    En vista de que las partes co-demandas actuaron bajo la misma representación judicial, y dado que ésta promovió idénticos medios en su escrito de pruebas, pasa esta alzada a analizar sus pruebas en forma conjunta, de la siguiente manera:

  7. - Documental, inserta en folio 19 del expediente, referente a Planilla de Inspección Sanitaria N° 08040, a la cual esta juzgadora atribuye valor probatorio, por tratarse de instrumento emanado de una autoridad pública, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la condición de “Encargado” que ostentó el actor durante la inspección sanitaria que recogió la planilla bajo análisis. Así se establece.-

  8. - Documental inserta en los folios 50 al 53 del expediente, ambos inclusive, referente a copia fotostática simple del Registro Mercantil constitutiva de la Frutería Express de Caucagua, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los datos contenidos en dicha instrumental, de los cuales se extrae que la ciudadana S.S. es la titular de la firma personal que funge como demandada este proceso, esta alzada debe señalar que las recurrentes pretendían hacer valer la fecha de su constitución para negar la relación de trabajo que alegaba el actor, lo cierto es que esta probanza sólo puede ser valorada en el contenido de las datos que en ella se reflejan, tal y como lo hizo el a quo, teniendo en consideración que este elemento probatorio no desvirtúa el hecho de que la parte accionante laboró en sociedad de hecho. Así se establece.-

  9. - Documental inserta en los folios 34 y 35 del expediente, referente a poder otorgado por la parte accionada, al cual esta juzgadora no le da valor probatorio alguno, por no tratarse de un medio que represente aporte significativo a la solución de fondo de la presente controversia. Así se decide.-

  10. -Documental inserta en folio 56 del expediente, concerniente a documento llamado “Referencia Personal” que fue expedida por la parte actora en beneficio de la parte accionada, a la cual esta juzgadora no atribuye valor probatorio alguno, por no representar medio significativo a la solución de fondo de la controversia planteada en autos, las recurrentes hicieron mención a que esta instrumental representaba prueba fundamental de la defensa de las accionadas, lo cierto es que dicha probanza es una declaración unilateral que no puede ser usada en perjuicio del actor conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. - Testimonial de la ciudadana Beisti Borges, identificada en autos, de la cual se aprecia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la testigo manifestó conocer al ciudadano F.C. debido a que le compraba frutas que vendía como buhonero y posteriormente en un local. La referida testimonial, a criterio de quien decide, no es convincente para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por el actor, razón por la cual esta azada no le atribuye valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  12. - Testimonial de la ciudadana Doraski Campere, identificada en autos, de la cual se aprecia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la testigo se presentó con documento de identidad en copia fotostática pero las partes no objetaron la declaración de la testigo por lo cual se procedió a evacuarse, diciendo la testigo que conoce al Sr Campos de vista, trato y comunicación debido a que éste se desempeñaba como vendedor de frutas en un puesto en el terminal y luego se trasladó a un local propiedad del Sr M.J. que estaba situado al frente de donde la testigo se dedicaba al alquiler de teléfonos celulares, de igual forma afirmó la testigo que el Sr Campos se le presento como el encargado de la Frutería que estaba situada en el local antes mencionado. La referida testimonial, a criterio de quien decide, no es convincente para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por el actor, razón por la cual esta juzgadora no le atribuye valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    IV

    Analizadas las pruebas antes señaladas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta alzada concluye respecto a los particulares objeto de apelación, lo siguiente:

  13. - La demandada recurrente alega que el juzgador de primera instancia incurrió en silencio de prueba, en atención a esta denuncia esta juzgadora deber verificar los extremos requeridos para que se materialice dicho vicio, por lo que esta Alzada considera necesario señalar que la Sala de Casación Social en decisión de fecha 16 de octubre de 2003 dejó establecido que:

    … La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

    Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba...

    Vistos los parámetros sentados por el M.T. de la República en Sala de Casación Social, se observa en el fallo recurrido que el a quo valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, por lo que no prospera el vicio denunciado por las recurrentes, razón por la que se declara improcedente la denuncia formulada por las partes accionadas recurrentes. Así se decide.-

  14. - En lo que respecta a la relación laboral, esta alzada considera necesario acotar que la doctrina ha visto la “confesión espontánea” como la actitud desprendida de la actuación de algunas de las partes en el proceso, tendiente a admitir los hechos que han sido alegados por su adversario en la litis; en el caso que nos ocupa el juzgador a quo fundamentó la confesión espontánea en el hecho de que las demandadas no desvirtuaron la presunción de laboralidad de la que gozaba el accionante según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, es necesario señalar que la Ley Adjetiva del Trabajo, en su artículo 118, define la presunción como el “… razonamiento lógico que a partir de uno o más hechos probados lleva al juez a la certeza del hecho investigado…”, de la misma forma prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que “…se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, aún cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por una parte y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditar la condición de prestador y receptor de servicio (Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.

    A la luz de las anteriores consideraciones, esta juzgadora constata del acto de la litis contestatio, que las co-demandadas negaron la existencia del vinculo laboral que las unía con la parte actora del proceso y alegaron a la vez nuevos hechos tal y como se indicó, por lo que le correspondía a ésta la carga probatoria de la existencia de la relación de trabajo, sin embargo el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos … omissis…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.”, por lo que quedó invertida la carga probatoria, correspondiendo a los accionados desvirtuar la presunción de la que gozaba la accionante como trabajador. De un examen exhaustivo al contenido de las actas que conforman el expediente en curso por ante esta Alzada, así como del análisis de las probanzas que nos precedió, se pudo constatar que las co-demandadas no aportaron elemento probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que ostentaba la accionante y además reconocieron que éste prestaba un servicio en un local que es de su propiedad, lo cual conforme a las artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen signos suficientes para crear certeza en este sentenciadora de que existió una relación de índole laboral entre las partes de este proceso, materializándose la confesión espontánea que prueba la presunción de existencia de relación de trabajo entre los sujetos procesales, por lo que en atención al razonamiento antes expuesto, debe esta juzgadora declarar, de la misma forma que lo hizo el a quo, que existen elementos suficientes para llegar a la convicción de que las partes litigantes estuvieron unidas por una relación de trabajo que gozaba de todos los beneficios consagrados por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta forzoso confirmar lo decidido por el a quo. Así se decide.-

    En atención de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de las partes co-demandas, ampliamente identificadas en autos. Así se decide.-

  15. - En lo que respecta a la adhesión a la apelación planteada por la parte actora, constata esta alzada que tal y como lo sostuvo el a quo acertadamente y en cumplimiento a lo previsto en el Art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negada la relación laboral por la parte patronal y demostrada ésta, se tienen admitido los hechos indicados en el libelo siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, en el caso de autos se evidencia del libelo de demanda que el actor de la sumatoria por concepto de utilidades fue realizado en base al mínimo legal conforme a lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual totalizó en 38,5 días, evidenciándose del fallo recurrido que el a quo acordó sólo 12 días de salario normal, lo cual no se ajusta a lo peticionado, por tanto, incurrió en un error de calculo el a quo respecto a este particular lo cual debe ser corregido por esta alzada, por lo que debe prosperar la adhesión de la apelación de la parte actora, razón que justifica a esta sentenciadora para acordar el pago de 38,5 días por concepto de utilidades a favor del accionante. Así se decide.-

    En atención a lo establecido ut supra, esta Alzada condena a las partes accionadas a pagar a la demandante 38,5 días de salario normal, por concepto de utilidades, quedando así corregida la omisión del juez de primera instancia. Así se decide.-

    V

    Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos que corresponden al actor, en el entendido de que los advertidos conceptos laborales acordados por el a quo durante el periodo comprendido entre el 19-08-2005 al 19-04-2008, serán reproducidos en los términos expuestos en la sentencia recurrida, toda vez que los mismos no fueron objeto de apelación con la salvedad de lo modificado en esta alzada por concepto de utilidades. Así se establece.-

    Trabajador: F.C.

    Fecha de inicio: 19 de agosto de 2005

    Fecha de Egreso: 19 de abril de 2008

    Motivo: Despido Injustificado

    Cargo: Encargado

    Se condena al pago de los beneficios laborales que correspondan al actor, para el cómputo de los referidos beneficios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; el tribunal competente para la ejecución del presente fallo deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos aquí condenados, con especial sujeción a los parámetros que ha continuación se exponen:

  16. - Queda establecido por el a quo que el ciudadano actor, prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para el ciudadano M.S. y la Frutería Express de Caucagua, desde el día 19 de agosto de 2005 hasta el 19 de abril de 2008, desempeñándose como Encargado, en un horario de 12 horas ininterrumpidas comprendidas entre las 07 00 a.m. y las 07 00 p.m., de lunes a sábado.

  17. - Queda así mismo establecido que el salario mensual normal histórico era desde el día 19 de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 de Bs. 4.000.000,00; desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 de Bs. 4.600.000,00, y desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 19 de abril de 2008 de Bs. 5.000.000,00.

    2.1.- A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

  18. - Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 19 de agosto de 2005 hasta el 19 de abril de 2008, comprendiendo entonces un período de 02 años y 08 meses; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, debiendo sumar la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de 60 días por haber laborado más de 6 meses el último año de la relación, de conformidad con lo previsto en el literal c, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar igualmente dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. Así se establece.

  19. - De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. Así se establece.

  20. - En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 42,33 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 21 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. Así se establece.

  21. - En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 38,5 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. Así se establece.

  22. - Así mismo, no establecida causa que justificara la terminación de la relación de trabajo; se ordena el pago de 90 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. Así se establece.

  23. - En cuanto a la pretensión del actor en reclamo del pago de las jornadas extraordinarias laboradas, especialmente los días feriados y horas extraordinarias laboradas; esta Juzgadora considera que tal derecho no es dado al actor, pues la calificación del trabajador como empleado de confianza lo excluye de la posibilidad de generar pagos por el concepto demandado, tal y como lo sostuvo el aquo. En tal sentido, no debe prosperar en Derecho la pretensión analizada. Así se decide.

    En cumplimiento a la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

    En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. Así se establece.

    Todo ello en concordancia con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

    Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

    In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo que existió entre las partes hoy litigantes correspondientes a: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INTERESES DE MORA, CORRECCIÓN MONETARIA.

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora. TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 25 de febrero del 2009, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.R.C., en contra de M.S.J.F. y el fondo de comercio Frutería Express de Caucagua, todos debidamente identificadas a los autos, debiéndose cancelar por los accionados al actor los conceptos correspondientes a Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora y corrección monetaria, conforme a las modificaciones efectuadas en el presente fallo, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria en base a los parámetros que se exponen en el texto integro de la sentencia, por un único experto a cuenta de la demandada, que será designado por el tribunal que le corresponda conocer de la ejecución en la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Abog. FABIOLA GÓMEZ

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. FABIOLA GÓMEZ

    Expediente N° 151-09.

    MHC/FG/jb.

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