Decisión nº PJ0082012000215 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000161.

PARTE DEMANDANTE: F.R.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.257 y domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.A., V.J.C., P.D.C. y M.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.536, 18.880, 64.695 y 84.380, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., constituida originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., A.V., M.E.B.M., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.R.P.H., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 22 de enero de 2008.

El día 20 de abril de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano F.R.P.H. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 25 de julio de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de octubre de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 09 de octubre de 2012, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que considera que las actividades procesales desplegadas en el procedimiento de estabilidad se concluye que la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía las relaciones de trabajo al ciudadano F.P., por lo cual no están de acuerdo con el fallo de primera instancia por cuanto de las pruebas de informes técnicos, perfil del cargo y competencias de ejecución del cargo que rielan en este procedimiento de estabilidad y a los cuales se les otorgó valor probatorio se determina cuales son las funciones de un analista de contratación cargo éste que fue reconocido por la empresa y alegado por el actor, el cual consistía entre otras cosas en mantener actualizado la aplicación y conocimiento de las leyes, normativas e información de la documentación, recibir las solicitudes, en este sentido adminiculados los deberes que tenía el trabajador en sus funciones con las pruebas testimoniales de la señora M.R. y de la señora C.R. en la cual manifestaron que efectivamente hubo en error en el proceso de contratación de motores disel por cuanto se cayó dicho proceso de licitación porque carecía de lo más importante del proceso de licitación que eran 110 partidas, cuando se indagó porque esas 110 partidas no estaban dentro de las ofertas de las empresas se pudo constatar que no coincidían con los pliegos que en definitiva resultó para el proceso de la licitación con lo cual se representada con todas las pruebas que acaba de señalar y las pruebas de testigos y la prueba informativa dirigida a las sociedades mercantiles que estaban licitando para este proceso considera que eran pruebas suficientes para considerar la responsabilidad del señor F.P., por lo que solicita una vez revisado el material audiovisual como las pruebas que cursan en autos, sea declarada con lugar la presente apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que su presencia era con la finalidad de ratificar la sentencia dictada por el Juzgador a quo, por cuanto de la misma defensa de la parte demandante solicita que se revise la prueba audiovisual donde se desarrollo en Juicio donde queda demostrado fehacientemente que su representado no tenía ningún tipo de responsabilidad ni que se causó ningún daño a la empresa con los hecho que se le están tratando de imputar, las mismas pruebas informativas solicitadas por la parte demandada d.c. plena que su representado no tuvo ninguna responsabilidad ni causó ningún tipo de daño a la empresa, en las mismas declaraciones de las ciudadanas M.R. y C.R. que fueron los testigos claves que la empresa trajo para declarar se evidencia claramente que ellas eran sus jefes inmediatas y tenías que revisar cualquier situación o irregularidad que su representado hubiera cometido en sus funciones y en ningún momento se determinó la responsabilidad de su representado más admitió que tuvo una prorroga que no se tomó en cuenta por los que hicieron la solicitud de despido de que la prorroga que se le dio a la licitación de hecho para solicitar su despido que no fue hecho por su representado por su superiores lo cual determina que su representado no tiene culpa alguna que se le causo ningún daño a la empresa por lo que el Tribunal de la causa declaró improcedente la negativa de la empresa al reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos dentro de sus actividades normales, por todo lo antes expuesto es que solicita al Tribunal se mantenga la decisión y ordene el pago del reenganche y pago de salarios caídos.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-

Alega el ciudadano F.R.P.H. que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de octubre de 2005 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el área de Talleres Centrales La Salina, ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, para desempeñar funciones como obrero, tendiendo como supervisor inmediato al ciudadano J.R. en su carácter de supervisor, en el desempeño de su cargo tuvo que desempeñar las siguientes funciones: el despacho y evaluación de materiales, así como también el manejo del sistema Fox Pro (sistema de inventario de materiales), estas actividades las desempeñaba en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.); posteriormente en octubre de 2006 fue transferido al Departamento de Administración de Contratos, manejo de los sistemas SAP y SICC; estas últimas actividades las desempeñó en el área de servicios industriales, situada en el antiguo edificio “Maraven” de Lagunillas, teniendo como supervisores inmediatos a los ciudadanos A.M., W.C. y S.M., devengando como último salario básico de Bs. 2.875,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 95,83 diarios. Alegó que el día 16 de enero de 2008 recibió la visita de las Abg. VERÓNICA CEDEÑO, MILIXZA PEÑA y DUBYS HERNÁNDEZ, haciéndose acompañar por tres oficiales de la Guardia Nacional y un funcionario del Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP) de la empresa; el motivo de la visita tenía como propósito que firmara la carta de renuncia como empleado de la empresa, encontrando este requerimiento su negativa, y ante tal conducta asumida la Abg, CEDEÑO le manifestó que estaba despedido, como consecuencia de esto fue despojado de los distintos implementos necesario para el desempeño de sus funciones, privándosele así de la computadora personal asignada, y excluyéndose del sistema informativo interno y de otros instrumentos. Adujo que fue despedido de forma injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en todo momento cumplió a cabalidad las órdenes y directrices impartidas por sus supervisores dentro de la industria petrolera, y en tal sentido, solicita su calificación de despido conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salario caídos durante la pendencia de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano F.R.P.H., el cargo de Analista de Estrategia de Contratación desde el día 21 de noviembre de 2006 y el salario básico devengado de Bs. 2.875,00 mensuales. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el ciudadano F.R.P.H. tanto en los hechos como en el derecho invocado, afirmando en su descargo, que después de la investigación del proceso licitatorio No. 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes de Motores Diesel”, se evidenció que el día 18 de diciembre de 2007 había incurrido en la omisión de entregar a las empresas oferentes una serie de requisitos indispensables o partidas para la conclusión satisfactoria del mismo, lo cual trajo como consecuencia, el rechazo de la oferta, y la pérdida de ese proceso licitatorio, atrasó la disponibilidad del contrato para poder prestar el servicio del mecanizado de componentes de motores diesel, impactando en las operaciones de las dependencias de operaciones asiáticas, construcción y mantenimiento de pozos, plantas de gas, toda vez que se requiere de esa actividad para la continuidad operacional de las instalaciones de la industria. Que esa conducta incorrecta se encuentra tipificada y/o prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, el despido se realizó en forma justificada.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

Vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano F.R.P.H. fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano F.R.P.H. incurrió las causales de despido previstas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que ciertamente el despido del ciudadano F.R.P.H. estuvo justificada en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Detalle Sueldo/Salario de fecha 31/12/2007 (folio No. 60 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el sueldo mensual del ciudadano F.R.P.H., durante el ultimo mes laborado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Hojas de Comisión de Licitación Social (folios Nos. 62 al 65 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual conservó todo su valor probatorio; sin embargo esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la documental en cuestión no hace referencia al proceso de licitación 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes de Motores Diesel”, y por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Hoja Inicial del Análisis de Ofertas Económicas de la licitación general 6600025625 (folio No. 61 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual conservó todo su valor probatorio; sin embargo esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la documental en cuestión no hace referencia a los requisitos o partidas que debían ser entregadas a las empresas oferentes del proceso licitatorio 6600025625, por lo que no aporta ningún elemento sustancial para resolución del presente asunto y por tanto, es desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Certificados de Asistencia Médica de fecha 07/11/2007 y 13/11/2007 (folios Nos. 66 y 67 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual conservó todo su valor probatorio; sin embargo esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; declarándose consecuencialmente inadmisible la prueba de exhibición de documentos solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de correos electrónicos interno” de fechas 09 de enero de 2008, 31 de diciembre de 2007, 11 de diciembre de 2007, 12 de noviembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 23 de octubre de 2007, 15 de octubre de 2007, 09 de octubre de 2007, 25 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2007 y 03 de septiembre de 2007 (folios Nos. 68 al 80 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismos fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; y al haberse verificado tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Servicio de Correo de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Departamento de Contratación de la Gerencia de Servicios Industriales, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 20 de enero de 2009 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “Se deja expresa constancia de la presencia del profesional del derecho C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 95.949, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA, quien consigno copia de poder que acredita su representación como tal y del profesional del derecho V.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 18.880 actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante. Acto seguido se notificó al ciudadano SIEVERES CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V- 11.598.528, quien manifestó ser el ANALISTA DE SOPORTE INTEGRAL ADSCRITO a la GERENCIA DE AUTOMATIZACION, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES (AIT) de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, LA SALINA, y a quien el Tribunal le informó de su misión. Acto segudo el tribunal le solicitó al notificado la información de las copias de los correos electrónicos al cual se contrae la inspección judicial acordada en este asunto, y el notificado expuso lo siguiente: la información relativa a los correos enviados por el ciudadano F.P. a las distintas dependencias de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, no se encuentran en la localidad de la Salina, o mejor dicho, es imposible localizarla aquí ni en la Costa Oriental del Lago. Esa información, de existir, pudiera estar en los servidores de correos electrónicos ubicado bajo la custodia del grupo de mensajería de esta gerencia, la cual se encuentra ubicada en el Centro Petrolero de la Ciudad Maracaibo .Vista la exposición anterior, este tribunal se abstiene de practicar la inspección judicial acordada en este proceso. Así mismo se deja constancia que las partes no hicieron ningún tipo de observaciones”. En tal sentido la parte promovente solicitó la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, librándose el correspondiente despacho de comisión; correspondo su evacuación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, quien fijó su evacuación para el día 31 de mayo de 2010, dejándose constancia que según la información solicitada, no puede ser suministrado a través del sistema de correo ya que la plataforma no permite una retención de data mayor a seis (06) meses de aquel personal que es retirado de la empresa, ya que se corroboró que la fecha de egreso del trabajador fue en fecha 16/01/2008 según el sistema de directorio activo. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el juzgador de primera instancia mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, quien juzga considera que de su contenido no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos que ayuden a dilucidar la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió original de Informe Técnico, Perfil del Cargo, Competencia, Descripción del Cargo, Roles y Responsabilidades (folios Nos. 84 y 85 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes roles y responsabilidades como Analista de Contratación, entre ellos: Mantenerse actualizado para la aplicación y conocimiento de leyes, normativas, sistema de apoyo para el trámite y aprobación de la documentación relacionada con la administración del contrato; Recibir la solicitud de inicio de contratación emitida por la unidad ejecutora; Revisar que las especificaciones técnicas estén elaboradas de una manera clara, sin contener aspectos diferentes a la descripción detallada de actividades objeto de la contratación; Diseñar la estrategia de contratación, conjuntamente con la unidad ejecutora con la participación de las gerencias asesoras de ser necesario; Elaborar todas las correspondencias a las empresas participantes en procesos de contratación; Someter a la revisión de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, toda la documentación necesaria según la normativa interna, a fin de obtener el visado correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Informe de Gestión Laboral emanado de la Gerencia de Servicios Industriales (folios Nos. 86 al 91 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano F.R.P.H., argumentando en su descargo, el hecho de no haber sido aceptada por su representado ni haber sido ratificada por su emisor; sin embargo, al haberse demostrado tal circunstancia mediante la declaración de la ciudadana C.J.R.P., es evidente, que debe dársele valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes aspectos más relevantes: Que en la licitación para Mecanizado de Componentes de Motores Diesel propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., la Gerencia de Estimaciones de Costos, emitió un presupuesto base para un tiempo de ejecución de 01 año; Que debido a un cambio de estrategia de contratación en cuanto al plazo de ejecución, el cual fue ampliado a 02 años, el analista F.P. solicitó a la Gerencia de Estimaciones de costos un nuevo presupuesto base a 02 años, ya que el primero fue calculado a 01 año; Que la Gerencia de Estimaciones de Costos emitió un informe de análisis económico donde indica que el presupuesto base aperturado el día 08 de noviembre de 2007 no se correspondió al último presupuesto base entregada a la Gerencia de Servicios Industriales el día 25 de octubre de 2006 y que sirvió de base para la elaboración de la orden de magnitud del proceso; Que las empresas oferentes omitieron una gran cantidad de partidas (110 de un total de 247) razón por la cual, “supone” que las especificaciones técnicas del proceso fueron modificadas, sin dejar soporte en el expediente; Que la ciudadana M.R. solicitó asesoría sobre el caso a la Gerencia Administrativa de Servicios Industriales por intermedio de la ciudadana C.R.P., quien le recomendó llamar vía telefónica a las empresas oferentes para conocer la razón por la cual se omitieron dichas partidas y, éstas le informaron que las partidas ofertadas fueron incluidas en el pliego de licitación que le fue entregado en archivo electrónico; Que verificado el archivo electrónico, se constató que no incluía las 101 partidas, concluyéndose que el ciudadano F.R.P.H. había incurrido en un error al entregar el archivo incompleto y, por tanto se declaró desierto el proceso de licitación. Así mismos quedó demostrado que debido a las faltas descritas se decidió en consenso “amonestar verbalmente” al ciudadano F.R.P.H. “debido a que no se consideró un hecho de mala fe”. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Registro de Adquirientes de pliego de licitación 6600025625 (folios Nos. 92 al 97 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que las sociedades mercantiles RECTIMORECA CA, SUPLIMOTORS CA, y TALLER INDUSTRIAL SAN A.C., fueron llamados al proceso de licitación 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes de Motores Diesel, propiedad de PDVSA”, cuyo alcance del servicio consiste en el mecanizado de componentes de motores diesel pertenecientes a las Unidades Flotantes y Terrestres de Operaciones Acuáticas, Perforación, Planta Mara, Unigas, Barúa, Motatán, Planta Bajo Grande, siendo uno de los dos (02) responsables de tales procesos el ciudadano F.R.P.H.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 09 de enero de 2009, fecha en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “Se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio D.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46616 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Presente en este acto el ciudadano O.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.524.053, quien manifestó ser ARCHIVISTA del mencionado Circuito Judicial del Estado Zulia, y exhibió el cuaderno de Participaciones de fecha 23 de Enero del año 2008 contentivo de la Participación de Despido presentada por PDVSA PETROLEOS S.A. al ciudadano F.P. signado con el N° VR21-L-2008-06 Acto seguido esta instancia judicial pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial del siguiente hecho: Se evidencia que en el cuaderno de Participaciones de fecha 23 de Enero del año 2008 efectivamente existe una Participación de Despido presentada por PDVSA PETROLEOS S.A. al ciudadano F.P. de fecha 23 de Enero del año 2008. De seguida esta instancia judicial concedió el derecho de palabra a la parte demandada en esta actuación, manifestando que en el cuaderno de Participaciones de fecha 23 de Enero del año 2008 se puede observar que la parte demandada PDVSA PETROLEOS S.A. cumplió con todos los requisitos de ley en cuanto a la participación de Despido del ciudadano F.P. en el cual se evidencia que el mismo fue justificado”. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el Juzgador a quo en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que el día 23 de enero de 2008, la representación judicial PDVSA PETRÓLEO S.A., el día 23 de enero de 2008, participó el despido del ciudadano F.R.P.H.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a las sociedades mercantiles RECTIMORECA CA, SUPLIMOTORS CA, y TALLER INDUSTRIAL SAN A.C., a los fines de que informara: “PRIMERO: Si participaron en el p.d.L.G. Nro.6600025625 para la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA, S.A, denominado “Mecanizado de Componentes Diesel, propiedad de PDVSA. SEGUNDO: Así mismo, informe al Tribunal si el referido proceso de contratación en el cual participaron se declaro desierto.” Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil RECTIMORECA C.A., sus resultas corren insertas en el folios No. 22 de la pieza No. 02; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa RECTIMORECA C.A. participó en el p.d.l.g. 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes Diesel”, pero sin tener información de la misma por no haber sido notificada de sus resultas. En relación a la información requerida a la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A., sus resultas corren insertas en el folio No. 16 de la pieza No. 02; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que dicha empresa participó en el p.d.l.g. 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes Diesel”, sin tener información sobre la misma en virtud de no haber ganado la licitación en cuestión. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil SUPLIMOTORS C.A., se deja expresa constancia de su falta de evacuación el proceso, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas C.J.R.P. y M.C.R., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, la ciudadana C.J.R.P., manifestó trabajar para la sociedad mercantil PDVSA, desde el año 1991; que actualmente trabaja para la Gerencia de Planificación, Control de Costos y Gestión de Inventario; que conoce al ciudadano F.R.P.H. desde el año 2005 hasta el año 2008, porque trabajó en la Gerencia de Servicios Industriales, específicamente en el Área de Contratación; que sí participó en el Informe de Gestión llevado por la Gerencia de Servicios Industriales contra éste; que para ese momento era su Gerente Administrativo teniendo a su cargo el Área de Contratación; que tenía a su vez como Gerente al ciudadano C.S., y que cuando se le notificó de la situación que había con el proceso de contratación le pidió que redactara el informe para pasarlo al Departamento de Asuntos Laborales para que tomara las acciones pertinentes al caso; que el proceso se trataba del servicio mecanizado de componentes de motores diesel y que era un proceso de contratación que se inició en el mes de mayo de 2006 y que por una u otra razón tuvo sus atrasos internos y se inició en la comisión de contratación en el mes de enero de 2007; que en el ámbito de contratación el proceso inicia porque alguna unidad operacional hace un requerimiento de contratar, ya que no hay recursos propios con que iniciar el servicio; de este modo la Unidad Ejecutora entrega unos soportes físicos que llaman especificaciones técnicas con la volumetría, que son las cantidades que se necesitan contratar, las cuales entregan en un expediente físico firmando como responsable de haberlo entregado al L.d.C. de la Gerencia a contratar; que este l.d.c. asigna al analista su carga de trabajo; que el proceso de mecanizado era el que tenía asignado el ciudadano F.R.P.H., y cuando la comisión de contratación abrió su oferta remitió el caso a ellos (testigo) como gerencia contratante para luego entregarse a la gerencia de ingeniería de costos quien tiene la responsabilidad del análisis de las ofertas, en el momento mismo de la apertura de esas ofertas; que se apertura las ofertas que habían participado y se apertura un estimado interno que se llama presupuesto base según la Ley de Contrataciones; que cuando admisión entrega todo el material como aperturado y sellado como señal que lo abrió lo remite a la Gerencia de Ingeniería de Costos y esta hace el análisis; que cuando se hace el análisis se detecta que el presupuesto base que está en el expediente no es el presupuesto base que ellos entregaron, porque el proceso había tenido un cambio, esto es, que había sido primero un proceso para un (01) año y luego se decidió que fuera para dos (02), por lo que hubo dos (02) presupuestos base; que comenzó a buscar el presupuesto base y para ese momento el caso había pasado al analista M.R. quien también comienza a buscar el presupuesto base entre las cosas del ciudadano F.R.P.H. y lo consigue; ordenándolo remitir a la Gerencia de Ingeniería de Costos quienes comienzan a hacerle el análisis; que esta Gerencia hace el informe por escrito que la comisión debe realizar el cual decía que todas las empresas habían omitido ciento un (101) partidas de las especificaciones técnicas y el pliego indicaba que la omisión de alguna partida era causal de rechazo de la oferta por lo que el proceso estaba muerto y había que declararlo desierto; que en tal sentido, la analista M.R. le pregunta sobre que hacer con tal situación de omisión de las ciento un (101) partidas, a lo cual le dijo que llamara a las empresas y preguntara del porque de esas omisiones; que las empresas indicaron que ellos habían presentado ofertas con la información que estaba en un disco compacto (CD), que contenía todo lo que era el pliego de condiciones del proceso y todos los documentos que se elaboraron para las empresas los hace precisamente el analista de contratación; que se revisaron todos los discos compactos y se comparó con los archivos de especificaciones técnicas y se precisó que lo que había ocurrido específicamente era que se habían entregado las especificaciones técnicas iniciales, es decir, cuando el proceso era de un (01) año y no cuando paso a ser de dos (02) años, lo que originó que quedara desierto el proceso; que llamó a la operadora de ese momento del rendimiento operacional y le describió las ciento un (101) partidas omitidas, y está le dijo que son las partidas iniciales del servicio, y que sin ellas no se puede ejecutar la actividad, lo que trajo para PDVSA un inconveniente desde el punto de vista operacional, ya que en dos (02) años para eso, se había tardado tanto al haber nacido en el año 2006 y habían muchos motores de lanchas esperando por el mecanizado de las piezas para poderlas reparar; que eso tuvo impacto organizacional con la Gerencia de Operaciones Acuáticas y con la Gerencia de Perforación las cuales estaban involucradas esperando para que les repararan sus motores y continuar con las funciones operativas en las embarcaciones; que la sociedad mercantil PDVSA tiene el manual de contratación que tiene cada Analista de Contratación, y por eso, es del conocimiento de ellos tanto este manual como de la Ley de Contrataciones, pues, son los que rigen los procesos de contrataciones y nada que esté fuera de esas normativas es respaldado por la Comisión de Contratación; que producto del paro petrolero donde mucha con experiencia se fue de la empresa y quedó mucha gente con limitaciones se diseñó un taller de contratación donde se incorporaron varios módulos que tenían que ver con el marco legal de contrataciones, estrategias de contratación, elaboración de pliegos, para fortalecer al analista en su actividad de contratación. Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano F.R.P.H. manifestó que no era su supervisora directa de su gestión porque tenía tres (03) gerencias de segunda línea a su cargo, una de ellas, la Unidad de Contratación que tenía como Gerente al ciudadano W.C., y debajo de él había otros líderes y en dicha Unidad de Contratación, había a su vez tres unidades más, la Unidad de Contratación como tal, la Unidad de Administración de Contratos y la Unidad de Pagos, y que además, tenía a su cargo el Departamento de Recursos Humanos y Presupuesto; que no tenía ninguna ingerencia con el ciudadano F.R.P.H. en el momento de suscitarse el error por él incurrido, pero si estuvo con él relacionado porque venía de ser su Gerente de Contratación pero fue ascendida al cargo de Gerente Administrativo. Al ser repreguntada por el juzgador a quo manifestó que no era la supervisora inmediata del ciudadano F.R.P.H. cuando él estaba realizando el proceso licitatorio en el contrato objeto del juicio, pero había una condición en la Gerencia que era muy particular y era el hecho de cómo ella (testigo) ejercía el cargo de Gerente de Contratación, donde el Gerente de la Organización el Sr. J.C.S., puso como condición que no iba a firmar ningún caso de la unidad de contrataciones sino era previamente firmado por ella (testigo), por lo que dicho gerente tenía mucha relación directa con ella (testigo), por ser quien le filtraba los casos debido a la confianza que le tenían y por el conocimiento que tenía en materia de contratación, y en ese sentido, le firmaba lo que ella (testigo) le llevaba; que antes de ascenderla al cargo de gerente administrativo, es decir, cuando le llevaba como gerente de contratación todo al gerente de la organización, no era analizado por el Gerente Administrativo, sino por el Gerente de Primera Línea directamente, a pesar que ella (testigo) le reportaba al Gerente Administrativo, pero como dijo antes, eso ocurría por la confianza que le tenían en materia de contratación; que el Gerente Administrativo también dijo que no iba a firmar nada que ella (testigo) no firmara por lo que todo lo concerniente al Área de Contratación pasaba por ella (testigo). Ahora bien ante la insistencia del juzgador a quo al preguntarle sobre lo antes declarado, si la gerencia de contratación que existía cuando se suscitó el problema con el ciudadano F.R.P.H. no supervisaba lo que él hacía sino que lo supervisaba ella (testigo) directamente respondió que ella solo firmaba; y ante la repregunta formulada por el juzgador a quo que si firmaba su trabajó veía lo que él hacía respondió que así era; que esta de acuerdo que cuando era Gerente de Contratación, el Gerente Administrativo no la supervisaba porque subía directamente al Gerente de Primera Línea por la confianza que le tenían; y a su vez, cuando es ascendida a Gerente Administrativo pasó lo mismo el nuevo Gerente de Contratación no veía nada sino que se lo pasaba directamente a ella (testigo) quien ahora se lo pasaba al Gerente de Primera Línea; que los documentos relativos a las contrataciones los firmaba el Analista, el Gerente de Contrataciones, el Gerente Administrativo y el Gerente de Primera Línea. Por último afirmó que cuando el ciudadano F.R.P.H. estaba haciendo la contratación e incurrió en el error objeto del juicio dicho caso se lo llevaron a ella.

La ciudadana M.C.R. manifestó trabajar en La Salina, específicamente en el área de contratación; que conoce al ciudadano F.R.P.H. desempeñando el cargo de Analista; que cuando se le asigna un proceso licitatorio a un Analista, éste debe llevar la solicitud por parte de la Unidad Ejecutora y allí comienza el proceso, es decir, en especificaciones técnicas, en volumetría, donde se analiza los expedientes requeridos y que se van a la comisión, se envía la volumetría a estimación de costos, para que dé los montos y quien va a decir las empresas que están participando, luego las ofertas van a sus manos (Gerencia de Contratación), le hacían el análisis técnico y cuando ya lo tenían hecho se lo daban a estimación de costos para que le hicieran el análisis económico, se llamaba a las empresas a quienes podían bajar las ofertas y PDVSA decidía quien era la empresa ganadora; luego llegaba a sus manos el contrato (testigo), quien el contrato y lo firmaban ambas partes culminando con esto la función del analista; que sí existe responsabilidad del analista cuando se omite algún requisito dentro del proceso de licitación, porque hay una serie de pasos que hay que seguir, por lo que si se omite un paso hay error; que ella fue la Analista a la que se le reasignó el caso del contrato de Mecanizado de Motores Diesel, el cual le fue reasignado porque luego del análisis técnico y económico se detectó un error que hubo; que dicho error se detectó cuando se apertura los sobres y faltaban unas partidas y se produjo porque se le entregó a las empresas la volumetría anterior, es decir, la de un (01) año y no la de dos (02) años, siendo el analista que cometió el error el ciudadano F.R.P.H.. Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano F.R.P.H. alegó que tenían un Superintendente que era el señor J.C.S. y a una supervisora o líder; que cuando se detectan errores en el proceso de licitación sí utilizan los correos internos de la empresa, para suministrar información a sus jefes inmediatos y advertirles sobre cualquier situación, pero cuando a ella (testigo) detectó el error cometido no lo hizo vía correo interno sino vía personal.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.J.R.P. observa esta juzgadora la tacha invocada por la representación judicial del ciudadano F.R.P.H. por cuanto a su decir existe interés directo debido al cargo por ella desempeñado, debido a que la testigo pertenece a la Gerencia de Planificación, Control de Costos y Gestión de Inventario de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebró la Audiencia de Juicio; en tal sentido esta Alzada observa que tales circunstancias no son óbice para desechar la testimonial promovida, toda vez que la testigo en cuestión es una testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual decide desechar la tacha protesta, y otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el proceso de licitación era un proceso de contratación que se inició en el mes de mayo de 2006 y que por una u otra razón tuvo sus atrasos internos y se inició en la comisión de contratación en el mes de enero de 2007; que cuando se hace el análisis se detecta que el presupuesto base que está en el expediente no es el presupuesto base que ellos entregaron, porque el proceso había tenido un cambio, esto es, que había sido primero un proceso para un (01) año y luego se decidió que fuera para dos (02), por lo que hubo dos (02) presupuestos base; que esta Gerencia hace el informe por escrito que la comisión debe realizar el cual decía que todas las empresas habían omitido ciento un (101) partidas de las especificaciones técnicas y el pliego indicaba que la omisión de alguna partida era causal de rechazo de la oferta por lo que el proceso estaba muerto y había que declararlo desierto; que se revisaron todos los discos compactos y se comparó con los archivos de especificaciones técnicas y se precisó que lo que había ocurrido específicamente era que se habían entregado las especificaciones técnicas iniciales, es decir, cuando el proceso era de un (01) año y no cuando paso a ser de dos (02) años, lo que originó que quedara desierto el proceso.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.C.R., observa quien juzga que la misma es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábil para testificar, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración final dependerá de los restantes medios probatorios que rielan en actas que concatenados entre sí le creen la suficiente convicción a esta juzgadora sobre los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano F.R.P.H. expresó que el cargo de Estratega o Analista de Contratación comenzó desde el año 2005 aproximadamente; que las funciones del Analista de forma cronológica, comienzan cuando una unidad solicita un servicio y pasa por internet las especificaciones de lo que corresponde, porque el Analista no se mete con los números, simplemente acata las especificaciones, realiza un armamiento y lo pasa a la comisión; explica que armamiento consiste cuando toda información que suministra la Unidad que solicita el servicio se va incluyendo (volumetría, especificaciones, convenios para proyectos sociales que se meten dentro de los procesos de contratación), se solicita la Unidad Legal, los niveles de contratación, hacia donde va dirigido el contrato de un nivel a otro nivel, toda esa información la arma y después que la tiene en sus manos se lo pasa directamente a sus supervisores, quienes lo chequean, lo revisan y cuando dicen que esta bien, lo envían a una comisión que tiene una función de contraloría, de aprobar o desaprobar, y en el primero de los casos, sale por prensa, se publica y sale la fecha de la apertura de la oferta diferida, les dicen que comienzan abrir los sobres (económico, las especificaciones) y se va anotando el precio que quedó para cada empresa y después los supervisores hacen internamente una evaluación con ingeniería para determinar definitivamente cual es la empresa que ganó el proceso; que cuando existen correcciones que hacer deberían de hacerlas los supervisores porque en el proceso de contratación hay lo que se llama la reunión aclaratoria y cuando se toma y se le vende el sobre de participación de la empresa, se le dice a esta empresa el día en que se llevara a cabo la celebración de la reunión aclaratoria para que se vislumbren todas las dudas que se puedan tener de ese proceso, y que de hecho no estuvo cuando se realizó la reunión aclaratoria del proceso objeto del juicio, por lo que, considera que no tiene ningún tipo de responsabilidad, pues, las empresas que están participando tienen experiencia, y ellas saben que las volumetrías que les da ingeniería son para un (01) año, dos (02) o tres (03) años, ahora indiscutiblemente cuando se da la reunión ellos ya han estudiado toda su volumetría dentro de las especificaciones y cuando precisamente van a la reunión aclaratoria pudieron haberse referido si había alguna volumetría que no se ajusta, o le falta alguna partida o cualquier tipo de información porque ellos son los que conocen esa materia; el analista no maneja dinero, no maneja ningún tipo de manejo de compromisos para realizar evaluaciones a los AP1, ni los análisis de precio unitario, pues eso lo suministra ingeniería conjuntamente con la unidad que le está solicitando el servicio. Que las funciones del Analista comienzan cuando la Unidad Solicitante le pide a su supervisor inmediato un servicio, como por ejemplo una señora que trabaje y las especificaciones describirían como es físicamente la señora, entonces ese supervisor llama a cualquiera de su equipo y le dice que tome dicha solicitud de la Unidad Solicitante y comienza a partir de allí el proceso y culmina cuando la comisión autoriza que se haga la apertura de los sobres, y ya después de allí hay un nuevo proceso que no los incluye que es donde se determina la empresa que quedó por los mejores precios o mejores condiciones, es otra comisión que decide quien y como es el contrato que se les va dar; que después de realizar su trabajo es supervisado por cinco (05) supervisores, que luego de realizar su trabajo, pasa inmediatamente a manos de su supervisor, hay un supervisor de ellos que se encarga de los contratos que salen de talleres centrales, hay un supervisor inmediato que sale de los contratos que vienen de Lagunillas Marina, entonces estos supervisores se encargan de esas secciones u obras, ellos solicitan y él (declarante) le pasa la documentación pertinentes para que no los excluyan, y su vez se pasa a otro jefe inmediato que supervisa a los cuatro supervisores subordinados a él, quienes lo analizan, si esta bien lo firman y lo pasa a una Gerente que en ese caso, es la ciudadana C.J.R.P., quien declaró como testigo en el presente proceso y ella lo firmaba, después de su firma ella lo pasaba al Gerente de la Unidad, quien verifica la buena pro, si hay algún tipo de modificaciones a este nivel la responsabilidad es de ellos; que luego de las modificaciones que pudieren haber pasa nuevamente al analista para hacerle las correcciones y luego vuelve a pasar a los supervisores antes mencionados y vuelve a repetirse todo ese ciclo posteriormente; si hay alguna observación de desviación ellos tienen que soportarlo allí, para que cuando salga de las manos del analista ya vaya correcto, y evitar algún tipo de información que pudiera desviar el proceso o paralizarlo, por algún tipo de emergencia; que la licitación 6600025625 era de unos motores diesel, y esa licitación ya la habían hecho cuatro (04) veces, primero, fue hecho una selectiva y no les gustó y no fue él quien la hizo, decidieron los supervisores, hasta que al final quedó de un año y el señor C.S. como Gerente dice que la quiere de dos (02) años porque de un (01) año no va alcanzar; que quienes le suministran a él la información, son las unidades que requieren el servicio, se la pasan al supervisor y de forma interna se lo pasan nuevamente a él (declarante) por un correo electrónico, se toma, se imprime y se va armando todo el expediente completo, sin existir ningún tipo de compromiso, como afectar económicamente a la empresa, simplemente un proceso que se está llevando; que el proceso nunca bajo, lo cierto fue que salió se vio lo que se vio en él y me relevaron de mi funciones en ese proceso y no sabe en realidad lo que con él sucedió, si bajo o no, no tiene la certeza; que tal y como sostuvo si había alguna modificación debía haber bajado al Analista pero en el presente proceso no fue así, desconoce lo que definitivamente paso; que pudo haber leído del documento que le opusieron para su despido que paralizó la producción petrolera por culpa de ese proceso, sin embargo, ese proceso después que se anuló salió al año; por lo que, en ningún momento se enteró de que hubo inconsistencias, pues, como dijo se arma el expediente y lo pasa a los supervisores, son ellos los que tienen que mirar, porque son los especialistas en la volumetría, es decir, en los números que no los maneja el Analista, pues éste solo maneja la parte administrativa; el Supervisor o Ingeniero debe verificar toda la volumetría y decir si la volumetría no se adapta, y determinar si es para uno (01) dos (02) o tres (03) años; que dentro de la etapa del proceso de contratación existe lo que se llama la reunión aclaratoria donde van todas la contratistas que compraron ese pliego para licitar y se une la parte del derecho de la empresa, uno de la comisión, uno al Ingeniero que corresponde al Departamento que solicitó el Servicio, y por ende, es quien conoce mas a detalle precisamente sobre ese servicio, y cuando se está allí se empieza a conversar y todas las dudas que tenga la empresa deben plasmarla allí; plasmar si la volumetría no se ajusta o dudas con algún punto legal, y repite e insiste que no estuvo presente en esa reunión aclaratoria, y para eso hay expedientes escritos y firmados; que lo antes referido no está en el expediente del juicio, pues estaba en el expediente que misteriosamente se desapareció, y no apareció ni el expediente, ni los correos electrónicos que se enviaron, sin embargo, al mes de haberse sucedido tales acontecimientos, pudo con algunas amistades obtener dicha información pero ya se había sustanciado las pruebas del expediente objeto del presente juicio; que la planificación que él como analista realiza no le conlleva a ninguna responsabilidad porque si hay algún tipo de observaciones, quedara de parte del supervisor llamarlo y pedirle las correcciones a que haya lugar y en sus manos nunca le llegó nada.

En cuanto a la declaración del ciudadano F.R.P.H. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del demandante, y adminiculada con el escrito de contestación de la demanda realizada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el Informe de Gestión Laboral emanado de la Gerencia de Servicios Industriales y la testimonial jurada de la ciudadana C.J.R.P., quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la licitación 6600025625 era de unos motores diesel, y esa licitación ya la habían hecho cuatro (04) veces, primero, fue hecho una selectiva y no les gustó y no fue él quien la hizo, decidieron los supervisores, hasta que al final quedó de un año y el señor C.S. como Gerente dice que la quiere de dos (02) años porque de un (01) año no va alcanzar; que quienes le suministran a él la información, son las unidades que requieren el servicio, se la pasan al supervisor y de forma interna se lo pasan nuevamente a él (declarante) por un correo electrónico, se toma, se imprime y se va armando todo el expediente completo, sin existir ningún tipo de compromiso; que el proceso nunca bajo; que tal y como sostuvo si había alguna modificación debía haber bajado al Analista pero en el presente proceso no fue así, desconoce lo que definitivamente paso; que ese proceso después que se anuló salió al año; que se arma el expediente y lo pasa a los supervisores, son ellos los que tienen que mirar, porque son los especialistas en la volumetría, es decir, en los números que no los maneja el Analista, pues éste solo maneja la parte administrativa; el Supervisor o Ingeniero debe verificar toda la volumetría y decir si la volumetría no se adapta, y determinar si es para uno (01) dos (02) o tres (03) años; que dentro de la etapa del proceso de contratación existe lo que se llama la reunión aclaratoria donde van todas la contratistas que compraron ese pliego para licitar y se une la parte del derecho de la empresa, uno de la comisión, uno al Ingeniero que corresponde al Departamento que solicitó el Servicio, y por ende, es quien conoce mas a detalle precisamente sobre ese servicio, y cuando se está allí se empieza a conversar y todas las dudas que tenga la empresa deben plasmarla allí; plasmar si la volumetría no se ajusta o dudas con algún punto legal, que no estuvo presente en esa reunión aclaratoria, y para eso hay expedientes escritos y firmados; que la planificación que él como analista realiza no le conlleva a ninguna responsabilidad porque si hay algún tipo de observaciones, quedara de parte del supervisor llamarlo y pedirle las correcciones a que haya lugar y en sus manos nunca le llegó nada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano F.R.P.H., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano F.R.P.H. fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano F.R.P.H. incurrió las causales de despido previstas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En tal sentido correspondía a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que ciertamente el despido del ciudadano F.R.P.H. estuvo justificada en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, le correspondía demostrar que después de la investigación del proceso licitatorio No. 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes de Motores Diesel”, se evidenció que el día 18 de diciembre de 2007 había incurrido en la omisión de entregar a las empresas oferentes una serie de requisitos indispensables o partidas para la conclusión satisfactoria del mismo, lo cual trajo como consecuencia, el rechazo de la oferta, y la pérdida de ese proceso licitatorio, atrasó la disponibilidad del contrato para poder prestar el servicio del mecanizado de componentes de motores diesel, impactando en las operaciones de las dependencias de operaciones asiáticas, construcción y mantenimiento de pozos, plantas de gas, toda vez que se requiere de esa actividad para la continuidad operacional de las instalaciones de la industria. Que esa conducta incorrecta se encuentra tipificada y/o prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, el despido se realizó en forma justificada.

Ahora bien, quien sentencia, procede a dilucidar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

La doctrina ha definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo.

    El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

    Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

    Ahora bien, según el caso de autos la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., afirmó en su escrito de contestación de la demanda, que después de la investigación del proceso licitatorio No. 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes de Motores Diesel”, se evidenció que el día 18 de diciembre de 2007 había incurrido en la omisión de entregar a las empresas oferentes una serie de requisitos indispensables o partidas para la conclusión satisfactoria del mismo, lo cual trajo como consecuencia, el rechazo de la oferta, y la pérdida de ese proceso licitatorio, atrasó la disponibilidad del contrato para poder prestar el servicio del mecanizado de componentes de motores diesel, impactando en las operaciones de las dependencias de operaciones asiáticas, construcción y mantenimiento de pozos, plantas de gas, toda vez que se requiere de esa actividad para la continuidad operacional de las instalaciones de la industria. Que esa conducta incorrecta se encuentra tipificada y/o prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, el despido se realizó en forma justificada.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente del Informe de Gestión Laboral emanado de la Gerencia de Servicios Industriales que riela en los folios Nos. 86 al 91 de la pieza No. 01, quedó demostrado que en la licitación para Mecanizado de Componentes de Motores Diesel propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., la Gerencia de Estimaciones de Costos, emitió un presupuesto base para un tiempo de ejecución de 01 año; Que debido a un cambio de estrategia de contratación en cuanto al plazo de ejecución, el cual fue ampliado a 02 años, el analista F.P. solicitó a la Gerencia de Estimaciones de costos un nuevo presupuesto base a 02 años, ya que el primero fue calculado a 01 año; Que la Gerencia de Estimaciones de Costos emitió un informe de análisis económico donde indica que el presupuesto base aperturado el día 08 de noviembre de 2007 no se correspondió al último presupuesto base entregada a la Gerencia de Servicios Industriales el día 25 de octubre de 2006 y que sirvió de base para la elaboración de la orden de magnitud del proceso; Que las empresas oferentes omitieron una gran cantidad de partidas (110 de un total de 247) razón por la cual, “supone” que las especificaciones técnicas del proceso fueron modificadas, sin dejar soporte en el expediente; Que verificado el archivo electrónico, se constató que no incluía las 101 partidas.

    Ahora bien, concatenando tales hechos, con los argumentos señalados por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación, resulta evidente que lo realmente imputado al ciudadano F.R.P.H. es que supuestamente, no le entregó a las empresas oferentes de ese proceso licitatorio un disco compacto donde contenían las ciento uno (101) de las doscientos cuarenta y siete (247) partidas de las especificaciones técnicas o pliego de condiciones del proceso que fueron modificadas debido a un cambio de estrategia de contratación en cuanto al plazo de ejecución, el cual fue ampliado a 02 años.

    En atención a lo expresado, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., promovió pruebas informativas a las sociedades mercantiles RECTIMORECA CA, SUPLIMOTORS C.A, y TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A, de las cuales no se desprende que hubiesen recibido por “error” un disco compacto donde no se establecieran las ciento uno (101) de las doscientos cuarenta y siete (247) partidas de las especificaciones técnicas o pliego de condiciones del proceso licitatorio 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes Diesel”, esto es, de las volumetrías que fueron modificadas a dos (02) años, aunado al hecho, de que tampoco fue demostrado el impacto organizacional y operacional con la Gerencia de Operaciones Acuáticas y con la Gerencia de Perforación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., las cuales se encontraban esperando el citado proceso para la reparación de sus embarcaciones.

    Muy por el contrario del Informe de Gestión Laboral emanado de la Gerencia de Servicios Industriales que riela en los folios Nos. 86 al 91 de la pieza No. 01, quedó demostrado que ante ciertas faltas cometidas por el ciudadano F.R.P.H., se decidió en consenso “amonestar verbalmente” al ciudadano F.R.P.H. “debido a que no se consideró un hecho de mala fe”, en tal sentido esta Alzada considera que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no logró demostrar que el accionante hubiese incurrido en la conducta incorrecta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que originaran su despido justificado, toda vez que en todo caso de existir algunas fallas la mismas Gerencia de Servicios Industriales consideró que las mismas sólo requerían una amonestación verbal, toda vez que tal como quedó demostrado de las actas procesales la omisión de las ciento uno (101) de las doscientos cuarenta y siete (247) partidas de las especificaciones técnicas o pliego de condiciones del proceso licitatorio 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes Diesel”, se debió al cambio de estrategia de contratación en cuanto al plazo de ejecución el cual fue ampliado a 02 años, cuyo cambio de estrategia no fue imputado en modo alguno al ciudadano F.R.P.H..

    Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, es evidente, que debe declararse la procedencia de la solicitud de estabilidad laboral a favor del ciudadano F.R.P.H., en virtud de haber sido despedido en forma injustificada, y por ende, se le debe reincorporar a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir, de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se estableció que a partir de la publicación de dicho presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido, esto es, desde el 16 de enero de 2008, hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales, o en su defecto, hasta la persistencia del mismo, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido. Así se decide.

    A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y que le corresponden al ciudadano F.R.P.H., se tomará en consideración la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.875,00) mensuales, lo que equivale a la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95,83) diarios, y esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y para su examen se exceptuará sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente, y que este pago se realizará a razón de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95,83) diarios. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara:SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano F.R.P.H. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano F.R.P.H. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil doce (2012). Siendo las 11:52 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:52 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000161.-

Resolución Número: PJ0082012000215.-

Asiento Diario Nro. 15.-

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